Última revisión
22/10/2008
Sentencia Civil Nº 523/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 947/2007 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 523/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100458
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 947/2007 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 814/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 523/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 814/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Dª. Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maria Feixas Mir, contra D. Javier y FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. José M. Fernández-Aramburu Torres; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los DEMANDADOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2007, por la Juez del expresado Juzgado; y contra el auto de aclaración de 27 de julio de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Sonia , representada por el procurador Sra. Feixas Mir y asistida por el letrado Sr. Tarradellas Bertrán, contra D. Javier y la entidad FIATC, representados por el procurador Sr. Fernández Aramburu Torres y asistidos por el letrado Sr. Fernández Bardón, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.421,34 euros (de los que han se han satisfecho 2.610,80 euros), con los intereses legales, que en el caso de la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y al pago de las costas procesales.".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA SENTENCIA, de 11 de julio de 2007 , en sentido de que donde se dice... "reclamando la cantidad de 30.519,85 euros en concepto de indemnización por los daños materiales y las lesiones sufridas en el accidente acaecido en fecha 16 de septiembre de 2003 en la Ronda de Dalt de Barcelona, y cuyo responsable fue el conductor del vehículo con matrícula W-....-AW , con seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad aseguradora ALLIANZ", debe decir... "reclamando la cantidad de 4.421,34 euros en concepto de indemnización por los daños materiales y las lesiones sufridas en el accidente acaecido en fecha 2 de octubre de 2005 en la calle Castillejos de Barcelona con el cruce de la Gran Vía de les Corts Catalanes, y cuyo responsable fue el conductor del vehículo con matrícula ....-NZV , con seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad aseguradora FIATC SEGUROS."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la demandante indemnización por daño corporal habido a resultas del accidente de circulación ocurrido el día 2 de octubre de 2005 en el cruce de la calle Castillejos con la Gran Vía de esta capital. No se discute el suceso, ni la responsabilidad ni el aseguramiento, sino sólo el alcance médico y económico de las lesiones; de hecho, la parte demandada expresó allanamiento parcial consignando la cantidad que deriva del informe forense, allanamiento que se reflejó en auto de 24 de abril de 2007 .
El Juzgado estimó la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando su petición de que se desestime la demanda en lo que exceda de la cantidad objeto del allanamiento.
SEGUNDO.- Los motivos de diferencia entre las partes hacen referencia a la duración de la incapacidad temporal y a la existencia de secuelas.
Respecto de lo primero coincidimos con el parecer de la Juzgadora de Primera Instancia cuando indica que el médico forense no vio a la lesionada sino hasta bastante después de su total curación de manera que su dictamen es una opinión basada en la exploración del momento del informe, documentación clínica existente -que no es mucha- y una experiencia estándar sobre la duración de lesiones del tipo de la sufrida por la demandante. Consideramos que la opinión del Dr. Paulino que hizo el seguimiento, debe prevalecer en este caso, como informe más concreto de lo sucedido y que coincide con el médico de cabecera que firmó la baja y el alta laboral, y con el informe del Dr. Imanol . Significando, por otro lado, que no consta que la rehabilitación -al parecer diaria- tuviera una finalidad meramente paliativa.
TERCERO.- En lo tocante a la secuela parece bastante claro que lo que estaba informando Dr. Imanol no es propiamente una secuela permanente y así lo explicó en juicio, sino una secuela temporal pues explicó que, una vez estabilizada la lesión y aunque no requirieran de mayor intervención médica porque sana por su propio natural, sin embargo tiene el lesionado que tener una cierta precaución durante algún tiempo hasta sanidad total. La defensa de la apelada justifica en la oposición al recurso que el forense indicara que no había secuela, por el hecho -cierto- de que el forense la vio más tarde de que tal secuela temporal hubiera ya desaparecido. En efecto, el informe del médico forense es de 18 de mayo de 2006.
Ocurre que el perito de la demandante dice en su informe dos cosas que parecen contradictorias y que creemos no fue explicado en juicio de forma suficientemente satisfactoria: Por un lado el informe Dr. Imanol menciona entre los antecedentes estudiados el informe del forense que procura combatir diciendo que observa edema perimaleolar y por otro lado resulta que el informe está fechado en febrero de 2006 lo que le permite afirmar la existencia de una "secuela temporal" que él sí habría visto aunque que el forense ya no viera nada ni la demandante le indicara nada sobre dolor del tobillo. Si de verdad el informe fuera de febrero para poder ver todavía la secuela temporal, (que es lo que dijo durante toda su declaración hasta que el letrado contrario le preguntó abiertamente por esta contradicción), no podía haber referencia al informe forense; más bien parece que si de verdad este informe hubiera sido confeccionado en febrero, probablemente se habría aportado al juicio de faltas y habrían estado ante el Juez penal en la misma tesitura que estamos ahora sin que hubiera necesidad de renunciar a la acción penal.
Por lo expuesto se prescindirá de indemnizar la secuela permanente o temporal reclamada, dando prevalencia en este punto al informe y explicaciones del médico forense en este punto que afectan tanto la existencia como al verdadero concepto de secuela temporal.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias habida cuenta de la estimación parcial del recurso y de la demanda, conforme lo que disponen los arts 398 y 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Javier y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 y Auto de aclaración de 27 de julio por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona , debemos revocar parcial mente la sentencia apelada al objeto de cifrar el importe de la indemnización en la cantidad de 2.818 ,68 euros y sin hacer especial imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias, confirmando en lo restante la resolución apelada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
