Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Civil Nº 523/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 294/2009 de 26 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 523/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100526

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13968


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 294/2009 -A

JUICIO ORDINARIO Nº 94/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº523/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 94/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de D. Matías , contra D. Urbano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Valcárcel Gil en nombre y representación de DON Matías y dirigida contra DON Urbano , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado DON Urbano a que abone al actor DON Matías la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (11.908,17 EUR) por los servicios profesionales como Letrado prestados por el actor al demandado, sin hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes, corriendo cada una con las generadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente eL Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte de la representación de ambas partes litigantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers el día 2 de junio de 2008 en Juicio Ordinario 94/2007. La representación de la parte actora, D. Matías , al entender que la sentencia de instancia yerra al estimar parcialmente su demanda en la que reclamaba honorarios profesionales como abogado a D. Urbano por importe de 16.573,74 euros. La representación del Sr Urbano recurre en apelación al considerar que los honorarios profesionales del actor fueron totalmente satisfechos. La sentencia de instancia considera que de la reclamación del actor deben deducirse las cantidades de 300 euros pagadas al inicio del encargo profesional en concepto de provisión de fondos y la cantidad de 4.665,57 euros, en la que queda subsumida la anterior cantidad, por la fase de instrucción del procedimiento penal en el que el demandado fue asistido por el actor.

SEGUNDO.- No existe duda alguna de que existió la relación contractual entre actor y demandado puesto que así lo reconoce el demandado al menos en su recurso de apelación, con lo que ha de partirse de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios que la Jurisprudencia ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio «intuitu personae» y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1544 y 1583 del CC (SSTS 30 marzo 1992, 20 julio 1995 y 12 mayo 1997 ). Todo ello implica como se desprende también de la Sentencia de 24 de diciembre de 1994 que en estos contratos, la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no sólo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió.

El problema está en saber si, como dice el demandado, el precio de los servicios del actor fue íntegramente abonado o, como señala el actor, no fue así. Como se ha dicho, la sentencia de instancia concluye que los honorarios reclamados son acordes con los Criterios Orientadores del Colegio de Abogados de Barcelona, aunque al parecer dicho examen se hace de oficio; es decir, sin que exista en las actuaciones informe alguno del Colegio de Abogados de Barcelona. Y la cuestión está en que mientras que el demandado dice que los honorarios se pactaron verbalmente y han sido pagados íntegramente en cuantía de 10.765,57 euros, el actor manifiesta que no fue así y ajusta sus honorarios a los dichos Criterios. El juzgador de instancia considera ajustada la minuta de honorarios, pero la reduce al presumir que se hizo un pago de 4.665,57 euros.

Ante lo anterior señala la S.T.S. de 3-2-1998 que: "Aunque la existencia de un «precio cierto» sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1944 [RJ 1944 1184] y 19 diciembre 1953 [RJ 1953 3515 ]); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios pueda estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios. Mas, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la «tasación de costas», y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considere justos. Asímismo establece, a los efectos, de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden, no obstante, del ámbito de la «tasación de costas» y se aplican a la «minuta detallada» que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la «jura de cuentas» (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 427 y siguientes). Mas allá de estas aplicaciones ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal."

Es decir, ante la ausencia de precio cierto, no basta con la minuta de honorarios, sino que es preceptivo el informe del Colegio de Abogados sobre la adecuación de la minuta a los honorarios. Pues bien, en este caso no existe tal informe, con lo que habrá que concluir que, a falta de más prueba, los honorarios pactados fueron los que señala el demandado que pagó: 10.765,57 euros. Ahora bien, de ese importe está en duda si se abonaron los 300 euros en concepto de provisión de fondos y 4.665,57 euros también en concepto de provisión de fondos. La sentencia de instancia presume (y más que presumir, supone) que ambas cantidades fueron abonadas. Además presume que la primera se subsume en la segunda. La primera porque suele ser lógico que se abone y sería una prueba diabólica exigirle la acreditación del pago. La segunda, en la que subsume la primera, porque cuadran las cantidades con las minutadas por la fase de instrucción. No existe base alguna para hacer tal presunción, ya que la misma no reúne en absoluto los requisitos del art. 386 de la LEC : no existe hecho probado alguno que permita presumir el pago. Lo cierto y verdad es que no existe prueba documental de que dichas cantidades se abonaron, y debe dejarse constancia que la carga de acreditar tales pagos le corresponde al demandado conforme a lo previsto por el art. 217 de la LEC .

Entonces, se estimarán parcialmente ambos recursos, ya que se considera que no ha quedado acreditado el pago de la integridad de los honorarios, que se cuantifican en 10.765,57 euros, y sólo ha quedado acreditado el pago de 6.000 euros, con lo que la cantidad debida será de 4.765,57 euros.

TERCERO.- Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Fallo

Estimar los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers el día 2 de junio de 2008 en Juicio Ordinario 94/2007, y con revocación de la misma fijar la cuantía que el demandado debe abonar al actor en 4.765,57 euros más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.