Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Civil Nº 523/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1159/2008 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 523/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100463

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00523/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7011312 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 1159 /2008

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 494 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY

De: Pelayo

Procurador: ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Contra: Violeta

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 494/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Pelayo representado por la procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez.

De otra como apelada Doña Violeta representada por el procurador Don Javier Fraile Mena.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente y desestimando en lo demás la demanda presentada por el Procurador Don Oscar Gafas Pacheco, en nombre y representación de D. Pelayo contra su cónyuge Doña Violeta representada por la Procuradora Doña Carolina Almarcha Alcolea, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO de ambos cónyuges y las siguientes medidas: Se mantienen íntegramente todas las medidas acordadas en el Convenio regulador de los efectos de la separación de 4 de marzo de 2005 aprobado por sentencia de fecha 18 de abril de 2.005 , sin supresión del derecho de la Sra. Violeta a percibir una pensión compensatoria a cargo del Sr. Pelayo en los términos establecidos en dicho Convenio ni aumentar la cuantía de la pensión.

Firme esta resolución comuníquese al Encargado del Registro Civil, donde consta inscrito el matrimonio.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Pelayo presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 5 de Marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Pelayo se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se acuerde: 1º. La supresión de la pensión compensatoria que en su día se acordó con la esposa al momento de la separación matrimonial.

Con carácter de subsidiariedad

2º.- Que se establezca un límite de tiempo para el cobro de la pensión con cargo a su defendido, debiéndose fijar hasta el mes de diciembre de 2009, como fecha máxima, y hasta entonces sea disminuida la pensión en 500,- E. mensuales.

Se impongan las costas a la parte contraria.

Mientras que la dirección Letrada de Doña Violeta pidió la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, la ratificación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y, en consecuencia condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.

El demandante Don Pelayo trabaja para Iberia como Técnico de Grado Superior, en el interrogatorio afirmó que sus ingresos son variables, dependiendo de las clases y admitió que ha habido una continuidad en sus ingresos incrementándose con el I.P.C., lo que concuerda con la manifestación contenida en la demanda (hecho sexto), consistente en que "por su parte el esposo mantiene el mismo trabajo que tenía al separarse con una nómina similar a entonces". En su declaración de la renta del año 2006 constan unos ingresos íntegros por rendimientos del trabajo de 79.652,62 euros, una retribución en especie de 8281,41 euros, unos ingresos íntegros de capital mobiliario de 1232,73 euros y un rendimiento neto de actividad económica en estimación directa de 4267,19 euros. Y con sus ingresos el demandado también tiene que abonar pensión alimenticia a la hija de su anterior matrimonio (justificantes bancarios que obran al folio 30), y abonar un préstamo hipotecario cuya cuota mensual de amortización ascendía en enero de 2008 a 1.152,42 euros (justificante bancario que obra al folio 194). Y para definir su situación económica conviene señalar que el demandante Don Pelayo como consecuencia de la extinción del condominio entre los litigantes recibió 46.500 euros en concepto de exceso de adjudicación a Doña Violeta , pues a ésta se le adjudicó en pleno dominio la vivienda unifamiliar y el terreno sito en Carabaña que pertenecía por mitad y proindiviso a ambos litigantes.

A la demandada le fue reconocido un grado total de minusvalía del 35% en agosto de 2004, según los documentos que obran a los folios 130 y 131, presentando unas dolencias físicas que se describen en el documento que obra al folio 161, pero ésta no está incapacitada para trabajar, reconociendo en el interrogatorio que no le ha supuesto impedimento para su profesión de psicoterapeuta, pero afirmando que si lo hay si se tiene que mover; asimismo en el escrito de oposición al recurso de apelación (folio 249) se admite que la señora Violeta tiene, a pesar de sus problemas pasados, la salud suficiente para realizar diversos trabajos. La demandada desarrolla una actividad profesional como psicoterapeuta en consulta privada. La parte apelante señala (folio 237), que ésta en el interrogatorio manifestó que percibe unos ingresos de 1000 euros mensuales por un número limitado de horas, pero estos ingresos son brutos y con ellos tiene que hacer frente a los gastos que origina su actividad profesional. Por otra parte no hay base probatoria que permita inferir que puede desarrollar una actividad mayor como psicoterapeuta o que obtiene unos ingresos superiores a los aludidos, debiendo destacarse ante las alegaciones que hace la parte apelante (folio 238) que la parte demandada y actualmente apelada, ha desplegado una actividad probatoria para definir la situación económica de Doña Violeta . Ésta ha recibido escasos ingresos por los libros que ha escrito que la han sido publicados (documentos que obran del folio 100 al 102, ambos inclusive, y 162), afirmándose en el documento que obra al folio 163 que por motivos editoriales con efectos 1 de enero de 2008 se va a proceder a la venta como resto editorial de la colección Siggy tanto en tapa dura como en rustica debido a la escasa venta de la mencionada publicación. La demandada es administradora única de la mercantil Lincoln Consulting S.L., tal como se admite en la contestación (hecho quinto), pero la empresa carece de actividad.

En base a lo expuesto el desequilibrio entre los litigantes se mantiene y la primera petición de la parte apelante debe ser desestimada.

TERCERO.- La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a los que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duración del matrimonio, juventud del beneficiario o especial cualificación profesional de éste, es posible limitar a priori dicha pensión, pero ninguna de esta circunstancias concurren en el caso enjuiciado, por lo que la pretensión limitativa de la parte apelante debe correr la misma suerte que la anterior.

La demandada desarrolló actividad laboral durante el matrimonio, así en la demanda se afirma (folio 7) que durante su vida de casada con el demandante siempre estuvo trabajando, y no consta que sus ingresos ahora sean superiores a los de aquella época. Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que hay continuidad en los ingresos del demandante, tal como ya se indicó, hay que concluir que no concurren los requisitos previstos en el artículo 100 del C.C . para reducir la pensión compensatoria.

CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez en nombre y representación de Don Pelayo contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey en los autos de divorcio nº 494/07 a instancia del antedicho contra Doña Violeta debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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