Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 389/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 523/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100502

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00523/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2009 0014713

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0001084 /2009

De: María Consuelo

Procurador: MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ

Abogado: JOSE ALEJANDRO LOCHE TOMAS

Contra: Hilario , MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº. 523/10

Ilmos. Sres. Magistrados

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En Gijón, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 1084/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 389 /2010, en los que aparece como parte apelante, Dª María Consuelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistido por el Letrado D. JOSE ALEJANDRO LOCHE TOMAS, y como parte apelada, D. Hilario , no personado en esta instancia. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas solicitada por Dª María Consuelo frente a D. Hilario .

Procede imponer las costas procesales devengadas en la instancia a Dª María Consuelo ."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Consuelo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 de Noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera, en procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas promovido por Dª. María Consuelo , desestima la demanda, por la que pretendía la actora que se suprimiera la pensión alimenticia de 150 €, establecida en sentencia de guarda y custodia y alimentos dictada en autos 978/06 , que venía abonando la actora para su hija, Laura , o, alternativamente su suspensión hasta que las circunstancias laborales de la misma se modifiquen y acceda nuevamente al mercado laboral. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación del demandante, solicitando su revocación y se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que el juzgador a quo parte de un error al valorar las circunstancias económicas de la misma, al partir para determinar si hubo o no cambio de las circunstancias desde el año 2007 hasta la interposición de la demanda, de la nomina aportada en su día, del mes de agosto de 2006, 458,60 €, correspondiente solo a 22 días, como ayudante de cocina, cuando sus ingresos en los meses posteriores eran superiores (821,18 €, septiembre, 996,95 €, octubre, noviembre y diciembre, y 465,83 €, enero 2007). Y actualmente solo percibe 421,79 € de subsidio de desempleo, abonando 275 € de renta, los 200 € restantes de ayuda para alquiler del EMVISL se ingresan directamente al arrendador, con lo que le quedan 146,79 €, pues lo 150 € que le da su compañero, y los 150 a 200 € de la madre de este, se destinan a los gastos ordinarios de la vivienda y comida. Entiende que se da el presupuesto necesario para el cambio solicitado, al existir cambio sustancial de las circunstancias, siendo dicha situación imprevisible e involuntaria.

TERCERO.- Recurso que se desestima por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que no han quedado desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, y que se dan por reproducidos.

Para resolver la apelación formulada frente a la sentencia, hemos de tener en cuenta que, como tiene dicho reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31-octubre-2.005 , 7-noviembre y 4-diciembre-2006 , por todas) "para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores...o fijadas por el Juez, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer sea sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada pues si bien es cierto que dichas pensiones son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como a su cuantía, también lo es que su modificación cuantitativa está legalmente condicionada a un alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrán ser modificadas en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio «solo» y el adjetivo «sustanciales» empleados en el término legal". Lo que es también de aplicación a las separaciones o rupturas de las relaciones de mera convivencia o uniones de hecho.

En ningún error incurre el juzgador de instancia al valorar las circunstancias económicas de la recurrente, pues como consta en la comparecencia de 1 de enero de 2007, las partes litigantes en los autos del Juicio Verbal 5978/2006 (sobre guardia y custodia y alimentos), documento nº 3 aportado con la demanda, están de acuerdo, y con la conformidad del Ministerio Fiscal, en establecer en 150 € mensuales la pensión de alimentos para la hija; y si ello se hizo teniendo en cuenta la única nomina aportada por la misma del mes de agosto de 2006, no puede ahora alegar que sus ingresos eran superiores, cuando ella ocultó entonces interesadamente sus ingresos, no aportando las nominas a que hace referencia su escrito recurso, y que se han pretendido aportar en esta segunda instancia, lo que le ha sido rechazado por auto firme, por no estimarse excusa admisible que se diga que no se pudieron aportar con la demanda, cuando se trata de de nominas que en su día le han tenido que ser entregadas a la misma. Aparte de que si se hubieran tenido en cuenta entonces los ingresos reales de la recurrente la pensión de alimentos hubiera sido de mayor cuantía.

En consecuencia, si la pensión de alimentos para la hija se fijó teniendo en cuenta unos ingresos de la recurrente entre 450 y 500 €, y con unos gastos de arrendamiento de vivienda de 300 € y ahora tiene unos ingresos de 421,79 € y abona una renta de 275 € de una vivienda que, además, comparte con su compañero y la madre de este, quienes le aportan, sobre un total de 300 a 350 €, no se puede apreciar que se haya producido un cambio sustancial en las posibilidades económicas de la recurrente que conlleve la supresión de la pensión alimenticia para la hija, ni tampoco su suspensión temporal, por el hecho de encontrarse en situación de desempleo, situación temporal que no definitiva, pues dada la edad de la recurrente (31-10-1977), 33 años, no le será imposible incorporarse paulatinamente al mercado laboral. Además de que el hecho de que la recurrente se encuentre en situación de desempleo, no se trata de un acontecimiento que, aunque sobrevenido hubiese sido siquiera implícitamente contemplado en la comparecencia de enero de 2007 al acordar las partes la pensión alimenticia de la hija a abonar por la recurrente, es decir, no se trata de un cambio o alteración imprevisto, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia.

CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas causadas se imponen a la apelante; art. 398 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gijón , en autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 1084/09, que se confirma. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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