Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 473/2009 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 523/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 523

Recurso de apelación nº 473/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 151/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-6)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 473/09

interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2009, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 151/2008 tramitado por el Juzgado de Primera

Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat (ant. CI-6), en el que es recurrente, AQUA PYRENEES S.A.S, y apelada, EDEN SPRINGS ESPAÑA, S.A., y, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 29 de noviembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de AQUA PYRENEES SAS contra EDEN SPRINGS ESPAÑA S.A., ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella. Se imponen las costas a la actora.".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante, AQUA PYRENEES, S.A.S., deduce recurso de apelación frente la sentencia que desestima su demanda, insistiendo en sus peticiones de la instancia, alegando para ello nuevos e-mails entre las partes que no se tuvieron en cuenta en la instancia, introducidos en el cuerpo del escrito del recurso de apelación, y, en prueba que no ha sido admitida; reiterando en lo demás lo señalado en la instancia.

SEGUNDO.- La hoy apelante AQUA PYRENEES, S.A.S. mantuvo relaciones comerciales con EDEN SPRINGS ESPAÑA, S.A., por la que ésta adquiría de la actora agua de manantial explotado por aquella, por un precio de 0'90 euros/unidad (botellas de 5 galones).

La actora reclama en la presente por dos conceptos, en dos facturas ad hoc, por las que se solicita en la primera una facturación del 0'10 euros por no haber cumplido EDEN el volumen mínimo de compra de 700.000 botellas rellenadas, en la parte proporcional de los meses que se relacionan; y, la otra se trata de una refacturación de las deducciones realizadas por EDEN a la actora, por razón del coste adicional de transporte.

Debemos aclarar prima facie que no procede entrar a valorar los e-mails que pudieron y no se aportarón en la instancia, en prueba rechazada en esta alzada. Y, sin que su inclusión en el cuerpo del escrito del recurso permita tampoco su valoración, dado que se trata de hechos nuevos introducidos en apelación que, conforme doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo: el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur" impide que se pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia ( SSTS 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986 , entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina recogida actualmente en el artículo 456.1 de la LEC .

Y, ciñéndonos a la prueba practicada en la instancia, deben desestimarse las cantidades reclamadas por los dos conceptos señalados.

En relación al pacto de un sobrecargo de 0'10 euros por botella, no se aporta documento alguno que avale dicho pacto, ni que fuere aceptado tácitamente por la apelada, atendiendo a la cantidad que representa. Siendo correctamente interpretados por la Juez a quo los e-mails entre las partes que constan en las actuaciones, donde queda clara la posición de EDEN, de contratar a 0'90 euros/unidad de principio a fin, sin sobrecargo alguno.

El e-mail que consta en el documento nº 1 de la contestación a la demanda resulta claro, sin dar lugar a equívocos del rechazo al sobrecargo, que de establecerse significaba el fin de las relaciones comerciales entre las partes. En el mismo, el Director General de la demandada dice "Quiero comunicarte el que rechazo el resumen adjunto. Además, me desagrada el estilo", "Precio -desde la primera botella- 0,90 €", "Ruego confirmación urgente o nos veremos obligados a bloquear de nuevo todo el proceso.". Por lo que, no puede admitirse la existencia de pacto de sobrecargo, en que supone la posibilidad de un mayor precio que requiere aceptación del comprador, la que no consta; en carga de la prueba que le correspondía desarrollar en la instancia a la actora, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC .

Y, respecto al segundo de los conceptos, la refacturación por los descuentos realizados por EDEN, por razón del mayor coste de transporte derivado del sabor del agua suministrada y de suministros del manantial de Fuentevera (Toledo), que motivó que parte del embotellado correspondiente a éste manantial pasó a realizarse desde abril de 2003 hasta febrero de 2004 en el manantial de Font Agudes (Arbucies); con lo que al tener la demandada que abastecer la zona centro y el resto de España desde Arbucies, suponía un coste adicional; que fue aceptado por la demandante según resulta de la prueba practicada, ya en su pago- descuento, como en el reconocimiento que resulta en dos actuaciones de la actora, en lo que supone la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En este sentido, el documento nº 3 consiste en e-mail de la representante de la actora a la demandada, en cuyo encabezamiento como "Asunto: Problema Sabor Fuentevera 2003", en que dice "Hace ya tiempo te comenté que necesitaba para nuestra compañía de seguros los justificantes de los costes adicionales ocasionados por el problema ocurrido en Fuentevera...te ruego que me proporciones lo que tengas, especialmente las copias de facturas de transporte.", con lo que asumiendo que los problemas del agua del manantial eran de la actora, pues ella es la suministradora del agua, y debe por tanto asumirlos, aparece coherente que asuma el coste adicional que ello ocasionó a EDEN, pues se trata de un cumplimiento defectuoso de la actora que no de EDEN. Y, responde igualmente al tráfico ordinario que estuviere asegurada por dichos riesgos en la calidad del agua. En el mismo recurso no se niega la petición de factura para dar cobertura contable a la reclamación a efectuar al seguro.

Y, en segundo lugar, en actos propios de la actora, consta que se realizó entre las partes a fecha 31 de diciembre de 2004 una conciliación de saldos en lo que resulta una asunción de costes por la actora (doc. 9), en documentación no contradicha. En el recurso se alega que ello obedece a la legislación francesa que obliga a contabilizar cualquier gasto o descuento que se produzca en las relaciones mercantiles entre las empresas; más sin entrar en la legislación sobre contabilidad gala, estamos hablando de gasto o descuento que se asume, en que es normal su inclusión, más no consta que el indebido deba incluirse.

En definitiva, en la doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", tiene su fundamento actualmente en al art. 7.1 CC , en que se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".

Como antecedente de mayor antigüedad es una responsa de Ulpiano, (Digesto 1, 7, 25). En ella se impide a un padre alegar la nulidad del testamento de su hija muerta, basando su pretensión en la ineficacia de la emancipación, cuando previamente este mismo padre había emancipado a su hija, otorgándole con tal acto la plena capacidad. En el Derecho medieval, Accursio y Bártolo de Sassoferrato, desarrollaron la teoría con base en dicho texto del Corpus Iuris Civilis. En el Derecho Internacional Público se recoge a través del principio de "Estoppel" que es la prohibición que se le hace a una parte para contradecirse, incluso lícitamente, respecto a lo que ella misma ha dicho, hecho o dejado creer a los demás. El efecto es que la parte actuante tiene prohibido cambiar el estado de cosas por el cual se guió la otra parte.

La actitud y hechos de la actora en los dos conceptos reclamados se contradice con su actuar durante su relación comercial con la hoy apelada, sin que sea posible que ulteriormente se hagan peticiones desorbitadas yendo contra sus propios actos. Todo ello conlleva, a desestimar el recurso deducido.

TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AQUA PYRENEES SAS, contra la Sentencia dictada en fecha día 28 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat (ant. CI-6), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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