Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 351/2009 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 523/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100524


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00523/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 351 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 484/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 351/2009, en los que aparece como parte apelante ALMENDRAL HABITAT, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA JESUS MATEO HERRANZ, y como apelado AROR ESTUDIOS E INVERSIONES, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA ISABEL TORRES RUIZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Almendral Habitat SL, representada por la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, contra Aror Estudios e Inversiones SL, representada por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad ALMENDRAL HABITAT, S.L. se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la ahora apelante contra la entidad AROR ESTUDIOS E INVERSIONES, S.L., sobre reclamación de cantidad ascendente a 1405,92 € por el proyecto de decoración realizado sobre el local de negocio que ocupa la demandada situado en la calle Serrano Oribe nº 6 de Madrid, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes.

SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por la entidad recurrente consistentes en el análisis de los hechos que ha declarado probados la sentencia impugnada, el documento 1 aportado por la demandada, que es el contrato de obra fechado el día 1 de febrero de 2005, establecía el trabajo encargado consistente en levantamiento del estado actual, anteproyecto y proyecto, así como dirección del acristalamiento parcial de un porche; falta de objeción alguna por parte de la demandada en relación a los trabajos citados. Considera que los defectos de los que habla la demandada, sólo son, si es que existen, producto de una ejecución defectuosa o defectos de los materiales instalados, y nunca serían consecuencia de la dirección de la obra, sino de la ejecución de la misma que era un simple cerramiento de fachada utilizando perfiles de acero y vidrio de seguridad en ambas caras tipo climalit. Sostiene que la entidad actora no es el contratista y ejecutor de la obra, a pesar de lo que dice la sentencia, y con respecto a los desperfectos que se refieren de contrario no ha existido ninguna reclamación realizada a su parte, y los desconocen, por lo que entiende que no existe deficiencia alguna que reparar y que por tanto no existe justificación alguna para dejar de abonar la cantidad adeudada a la actora. Añadiendo que en ningún momento la demandada niega la deuda, porque lo que hace es oponer un incumplimiento de la obligación que tenía con la actora, y por tanto le corresponde a dicha demandada la prueba del incumplimiento de la obligación en aplicación del artículo 1214 del código civil .

Entendemos que el criterio mantenido por él juzgador de instancia en la resolución impugnada, con una apreciación y estudio de la prueba practicada en su conjunto, en virtud del principio de inmediación y de libre valoración de la misma, se encuentra plena y totalmente ajustado a derecho. Puesto que está acreditado en el procedimiento que entre ambas partes se formalizó un contrato de arrendamiento de obra, que lo fue tanto sobre el proyecto de decoración del local, como sobre la dirección de la obra; conforme se recoge en el texto del documento 1 aportado por la parte demandada en el acto de la Vista pública e incluso se refiere en el escrito de apelación como anteriormente se ha recogido.

Igualmente se ha acreditado que la entidad demandada abonó las dos primeras entregas de cantidades que fueron pactadas, a la entidad actora, ya que el precio de los trabajos encomendados ascendía a la cantidad de 3030 € mas el IVA; quedando únicamente pendiente de pago la cantidad objeto de reclamación en el presente litigio al haberse apreciado que posteriormente a la conclusión de los trabajos por la entidad actora, se apreciaron diversos daños consistentes en la oxidación de la estructura metálica, humedades en las juntas y en el suelo, mal estado de la pintura del techo, y falta de terminación de la instalación de radiadores, sin que una vez puestos en conocimiento de la entidad actora los defectos, procediera a su subsanación.

El citado proyecto, aportado como documento 2 (folios 103 a 109), recoge que las actuaciones se centran en acondicionar una parte del porche como sala de estar, intentando minimizar el impacto visual, y manteniendo la simetría de la fachada, por encargo de los señores de Germán . Así como las expresiones el perfil que utilizamos para el cerramiento es de acero pintado, y el vidrio de seguridad por ambas caras, con cámara aislante, tipo climalit; situamos dos puertas abatible 180° hacia el exterior en ambos extremos; en la fachada lateral repetimos la imagen frontal a menor escala, situamos dos puertas abatibles en los extremos, levantamos parte del suelo para continuar hasta los ventanas laterales, la instalación de calefacción del interior de la casa y colocamos dos radiadores, situamos un circuito de electricidad etc., es responsabilidad del constructor tener y custodiar un libro de órdenes de obligado cumplimiento y facilitárselo a la dirección facultativa en cada visita a la obra; en caso de contradicción entre memoria y planos, prevalecerá lo expresado en la primera. Y se encuentra únicamente firmado por Angelina , con fecha de 1 de febrero de 2005 en Madrid, quien es administradora única de la entidad actora y Arquitecta de Interiores. Teniendo en consecuencia por dichos hechos probados, pleno conocimiento la entidad actora ALMENDRAL HABITAT, S.L. tanto del proyecto de decoración del local como de la ejecución de los trabajos realizados en el mismo, al dirigir personalmente, como consta en dicho documento, la dirección de la obra.

Recogiendo en igual sentido el documento nº 1 de la prueba aportada por la parte demandada (folio 102), consistente en la denominada Hoja de encargo, imprimida de igual forma con el membrete y logotipo de ALMENDRAL HABITAT, redactada de la misma manera por la empresa de la Arquitecto Técnico y a su vez también administradora única y representante de la misma doña Angelina quien lo firma en su reverso junto con el cliente Germán ; que llevaría el "levantamiento del estado actual, anteproyecto, proyecto y la dirección de la obra de acristalamiento parcial de un porche en la finca"; obligándose entendemos en consecuencia de forma clara la actora a dirigir y controlar la ejecución de las obras hasta su completa finalización y entrega en las condiciones pactadas. Lo que reafirma el criterio mantenido anteriormente.

Estos documentos no han sido impugnados por la parte actora, que los admite, aunque no los refiere en su escrito de demanda; reconociendo en el acto del juicio asimismo que la cantidad reclamada corresponde a la tercera parte de los honorarios pactados, y con ello que le fueron abonados parcialmente honorarios.

TERCERO.- Alega la propia recurrente en su escrito de apelación que la entidad actora es responsable del proyecto y de la dirección de obra, responsabilidad que termina cuando se entrega la obra terminada a no ser que posteriormente aparezcan defectos imputables al proyecto o a la dirección de la misma. Y que el resto de los desperfectos que pudieran aparecer sólo serían imputables al que realiza el proyecto, y existiendo un proyectista y un constructor.

Y en el acto del juicio, al que no compareció la representante legal de la entidad actora y persona que firmó tanto la hoja de encargo como el proyecto, asistiendo sin embargo el representante legal de la entidad demandada y administrador único de la misma don Germán ; por el juzgador de instancia en virtud del principio de inmediación, se consideró suficientemente acreditado que después de que la entidad actora diera por concluido sus trabajos, se apreciaron varios defectos en la obra realizada consistentes en oxidación de la estructura metálica, humedades en las juntas, mal estado de la pintura del techo, y falta de terminación de la instalación de radiadores. Criterio que se considera plenamente objetivo e imparcial del Juzgador "a quo"con una valoración de la prueba practicada en su conjunto, y no ha sido desvirtuado ante esta segunda instancia por la parte recurrente que mantiene una visión de los hechos subjetiva y de parte interesada.

Queda probado, por otra parte, que fue reclamada su subsanación por los propietarios de la vivienda a dicha demandante como consta acreditado documentalmente en el procedimiento mediante la carta de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 111), sin que se procediera a dicha subsanación.

CUARTO.- Entendemos que es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial recogida en el artículo 1124 en relación con el 1544 del código civil , puesto que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contemplan dichos artículos, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de octubre de 1985 , 14 de abril y 30 de mayo de 1986 , 13 de marzo de 1990 , 18 de marzo de 22 de mayo de 1991 , 9 de mayo de 1994 24 de octubre de 1995 , 27 de diciembre de 1995 , 16 de noviembre de 1995 , y 14 de julio de 2003 ), toda vez que estaríamos ante un supuesto de defectos, no haciendo en su caso la prestación impropia para su destino, que habrían de dar lugar a la subsanación por la vía de reparación "in natura" o por reducción del precio, que algunas sentencias califican como cumplimiento por equivalencia. La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepten la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). En igual sentido Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de mayo 1985 , 24 de octubre de 1986 , 10 de mayo de 1989 , 12 de julio de 1991 , 17 febrero 2003 , 20 y 22 de diciembre de 2006 ).

Se comparte por la Sala el criterio del juzgador de instancia, que se considera plena y totalmente ajustado a derecho, en el sentido de que no se puede estimar la demanda puesto que si la actora no ha acreditado haber cumplido con su obligación contractual previamente, no puede reclamar a la demandada la cantidad pendiente de pago por su actuación profesional.

Por ello, procede concluir desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.

QUINTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ALMENDRAL HABITAT, S.L. contra la sentencia de cada con fecha 8 de octubre de 2008, por el juzgado de primera instancia 38 de Madrid, en el juicio declarativo verbal 484/2008 . Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, serán a cargo de la parte recurrente.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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