Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 460/2008 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 523/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00523/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7007173 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 460 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 116 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
Ponente: ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
AA
De: INICIATIVAS DE MEDIOS S.A.
Procurador: SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Contra: HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING, S.L.
Procurador: JACINTO GOMEZ SIMON
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil diez.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 116/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-reconviniente-apelada: HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING, S.L., y de otra, como demandada-reconviniente-APELANTE: INICIATIVAS DE MEDIO, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando como estimo la demanda presentada por don Jacinto Gómez Simón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING, S.L. contra INICIATIVAS DE MEDIOS, SA., debo condenar y condeno a la parte demandada a devolver a la parte actora el aval original bancario otorgado por la entidad Bankinter por importe de 142.133 euros a HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING, SL., todo ello con condena en costas a la parte demandada al estimarse la pretensión de la parte atora. Asimismo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por doña Sonia de la Serna Blázquez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil INICIATIVA DE MEDIO, SA., contra HIS MASTER CHOICE NEW ADVERTISING, SL., condenando a la parte demandada en vía reconvencional al pago a INICIATIVA DE MEDIOS, de MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (1.083,23 euros), absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones que contra ella se formula, todo ello, con expresa condena de las costas causadas por la demanda reconvencional a INICIATIVA DE MEDIOS, SA. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada salvo el pronunciamiento en costas referido a las que traen causa de la reconvención.
SEGUNDO.- Las cuestiones que le fueron planteadas al tribunal de instancia eran por la actora la procedencia de que le fuera devuelto el aval de fecha 17 de agostode 2004 al haber concluido no solo su vigencia sino haber dado cumplimiento a las obligaciones garantizadas mediante él mismo, que eran únicamente las derivadas de la campaña que fue encargada a INICIATIVAS DE MEDIOS y que ésta ejecutó, habiendo abonado el precio e intentado el pago de la cantidad de 1.083,23 € lo que no había sido posible dada la actitud de la demandada, y por la demandada/reconviniente que se declarara que era titular de dos créditos que le eran debidos por la reconvenida, por lo que no procedía devolver el aval porque lo reclamado estaba garantizado con él mismo, y sí condenar a HIS MASTER a abonarle por intereses derivados de la campaña publicitaria que se le había encargado y ejecutado -apertura del centro BOULARGER- y lo debido por los trabajos realizados para la actora quien le había contratado las campañas publicitarias del año 2005 para BOULARGER y la de lanzamiento del número de información de telefónica 11869, al amparo del artículo 1594Cc .
Dada la interrelación de las pretensiones contenidas en la demanda y reconvención, comenzó el tribunal resolviendo ésta última, pero eso sí, comenzando por la cuestión realmente litigiosa que fue si la demandante era deudora de la cantidad de 78.615 euros por las campañas publicitarias del "año 2005 de BOULANGER" y la de lanzamiento "del número 11.869 de información de Telefónica". Y llegó a la conclusión de no haber contratado dichas campañas, aunque sí reconocía que se habían realizado determinados trabajos pero no que de ello se derivara la contratación, porque entendía que todo ello configuraba un presupuesto no aceptado por la actora, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el Código Civil en materia de obligaciones y contratos, artículos 1262 en relación con el artículo 1255 , no procedía por falta de consentimiento estimar la demanda, ni siquiera al amparo del artículo 1596CC . Partiendo de esto y ante el ofrecimiento de pago que HIS MASTER había hecho de lo debido por intereses declaró que procedía que INICIATIVAS DE MEDIOS devolviera el aval, condenándola al pago de las costas derivadas de la demanda, y estimaba en parte la reconvención pero solo en la reclamación por intereses derivados de la campaña ejecutada por ella, 1.083,23 euros, y no obstante estimar parcialmente le imponía las costas por haberse negado a su cobro.
TERCERO.- Apela la sentencia la demandada/reconviniente INICIATIVAS DE MEDIOS, S.A. pero limitando su recurso a la reconvención, es decir, no es objeto de apelación la estimación de la demanda y costas derivadas de ese pronunciamiento, al considerar erróneo que no se haya condenado a la reconvenida HIS MASTER CHOICE ADVERTISING S.A a pagarle 78.615 euros por las campañas de 2005 de BOULANGER y la del número 11869 de Telefónica pese a reconocerse en la sentencia que se hizo el trabajo, por lo que debería serle abonada dicha cantidad que no fue en ningún momento discutida en la instancia.
Antes de concretar la apelante cuáles eran los motivos de su recurso, hizo una exposición previa sobre lo actuado en autos, y concretó cuál era el objeto social, actividad y servicios que presta la misma, sobre lo que nada ha de resolver este Tribunal que se ha de pronunciar sobre los motivos de apelación, conforme al artículo 465.4LEC .
Los motivos de apelación son haber valorado de forma errónea la prueba, infringiendo las normas procesal que regulan las pruebas de documentos privados, interrogatorio de partes y testifical, artículos 316,326 y 376LEC y en relación con ello también infringidas las normas civiles referidas al consentimiento, artículos 12562 y 1596 del Código Civil ; y por último infracción del artículo 394 LEC en relación con la "imposición de costas" derivadas de la reconvención lo que considera contrario a Derecho al haberse estimado parcialmente y no haber valorado correctamente la prueba a los efectos de determinar si hubo o no falta de cobro.
CUARTO.-- Para resolver el recurso lo primero es concretar como bien dice la apelante cuál es el litigio entre las partes. Y el litigo no es si el trabajo realizado por INICIATIVAS DE MEDIOS es un "simple presupuesto" o no, sino qué fue lo acordado por las partes, porque en ningún caso se ha negado que la apelante haya hecho un trabajo incluso la actora reconoce que se le encargó una información pero niega que tenga que remunerar ello porque conformaba un presupuesto.
La cuestión litigiosa no es calificar qué se hizo por la actora si un presupuesto, o una planificación, o una estrategia de medios, aunque a ello se le vino dando gran relevancia durante la práctica de la prueba, cuando lo esencial, el objeto del proceso era qué fue lo encargado si un presupuesto o la campaña, y en su caso, si se pactó que los trabajos preparatorios lo que la Letrada de la apelante denominó durante el Juicio como "información adicional" debían ser o no remunerados; y para resolver lo fundamental no es tanto saber o conocer como se trabaja en el ámbito de la publicidad sino examinar si a través de la prueba se acreditó cuál fue el acuerdo entre las partes a fin de poder determinar cuáles eran las obligaciones de una y otra, y en concreto, y éste es el tema litigioso, si la actora debe abonar los trabajos que se admiten fueron realizados por la recurrente.
QUINTO.- El Juzgador de instancia una vez valorada la prueba, interrogatorio del representante de la actora, testigos de una y otra parte, y documentos, concluyó admitiendo que la reconviniente, la agencia de medios, hizo un trabajo, el documentado, ahora bien, lo que no consideró es que ese trabajo hubiera de ser remunerado porque había que contratar la campaña publicitaria y no lo hizo, por lo que no tenía que pagar por ellos porque faltaba el consentimiento. Y esta conclusión no se desvirtúa mediante la interpretación que hace la parte recurrente de las pruebas practicadas, porque en ningún caso el objeto del contrato y las obligaciones dependen del uso de las palabras, sino de lo convenio entre las partes siendo indiferente que se califiquen los documentos, que no el trabajo, de presupuesto, plan, planificación, etc; lo que debía probarse es que se contrató a la apelante para hacer un trabajo y que antes de concluirlo se desistió la contratante, en este caso la actora, o que en su caso, se pactó que aún no contratando las campañas, el trabajo realizado se debería remunerar; y esto tenía que probarlo la apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC .
El tribunal de instancia tras valorar la prueba -interrogatorio de la actora/reconvenida, y la testifical de quienes podían declarar en los términos que disponen los artículos 360 y 361LEC, y documental- declaró que no se habían contratado las campañas publicitarias (campaña 2005 BOULANGER, y número 11869 de Telefónica), por lo que no procedía el pago al amparo del artículo 1596Cc porque para que se le remuneraran los servicios por desistimiento de la contratante, la actora, era preciso la contratación de dichas campañas, lo que no había quedado probado. Y esta conclusión es compartida por este tribunal sin que sea motivo o razón "el desconocimiento" de cómo se trabaja por las agencias de publicidad, porque tanto en ese ámbito como en cualquier otro mercantil y/o civil es preciso que las partes convengan el negocio jurídico, debiendo concurrir el objeto, la causa y el consentimiento, pudiendo los contratantes pactar las cláusulas que tengan por conveniente, artículo 1255CC , lo que significa poder obligarse a abonar trabajos previos a una contratación, sin que pueda ser argumento para fundamentar la obligación de pago los ejemplos dados por la recurrente porque el pago de los informes que emiten letrados, arquitectos, etc, se pagan porque así se acuerda, o porque en todo caso se obtiene un beneficio; es más, todo presupuesto -reparaciones, instalaciones, etc- suponen un trabajo y se puede pactar que se abonara el trabajo sino se contrata, o que no, y en ese sentido declaró la testigo Sra. Blanca .
Está probado, y así se recoge en la sentencia, que la demandada realizó un trabajo, no solo el presupuesto en sentido estricto, es decir, el importe o coste de la campaña publicitaria -espacios publicitarios en radio, televisión, encartes, etc- sino que para ello hubo de realizar trabajos de información, pero de esta información "accesoria" -expresión utilizada por la Letrada de la apelante al interrogar al representante de la actora y a los testigos que depusieron sobre hechos objeto del proceso: Sr. Hugo , Doña. Blanca - no se infiere ni la contratación ni la obligación de pago de esos trabajos; lo que se ha probado es la elaboración de un presupuesto y el trabajo previo para hacerlo, que no se discute, ya se llame todo ello presupuesto, planificación, etc; pero no cuál fue el contenido del acuerdo de las partes, es decir, si previamente a emitir la documentación ya se habían contratado las campañas -lo que no es lo habitual, así lo declaró Doña. Blanca - o si se pactó que en el caso de no contratarlas tras emitir los costes -presupuesto con información adicional- se pagarían los trabajos realizados, obligación ésta última que tampoco resultó probada ni mediante la testifical de D. Hugo ni de Blanca , y menos aún a través de los documentos aportados que prueban el trabajo, no lo acordado entre las partes, y de lo declarado por el representante de la actora y resto de testigos porque D. Onesimo nada sabía sobre la relación entre las partes, por lo que difícilmente podía testificar sobre aspectos de la contratación habida entre ambas agencias litigantes, y porque D. Jesús Ángel reconoció la factura pero no ser quien contrató con la actora, por lo que de sus manifestaciones no se infiere cuál era el acuerdo por el que se hizo el trabajo que pretende le sea remunerado.
SEXTO.- La documental no ha sido erróneamente valorada por el tribunal que no niega que esos documentos se elaboraran por la recurrente/reconviniente, y que ese trabajo fuera ejecutado, como tampoco la realidad de los e-mails y su contenido, y por ello concluye reconociendo la realización de esos trabajos, fundamento segundo párrafo último, folio 535.
El interrogatorio de la demandante HIS MASTER CHOICE NEW ADVERVERTISING quien en todo momento negó la contratación de las campañas -2005 BOULARGER y número 11869 de información de TELEFONICA- no se ha valorado de forma errónea ni la documental, no infringiéndose los artículos 316 y 326LEC , porque no se niega que ese trabajo documentado se haya realizado pero la cuestión no es si lo hizo o no la apelante y que tuviera gastos, el litigio es qué se contrató o a qué se obligó la actora; en concreto si contrató las campañas y luego se desistió o en su caso no las contrató pero sí encargó esos presupuestos o planes estratégicos previos a la contratación de los espacios publicitarios -las campañas- y se obligó a remunerar los mismos, lo que tenía que ser probado por la reconviniente, artículo 217. 3 y 6LEC . Y esto último no se ha probado ni se puede inferir de los documentos ni de lo declarado por el representante de la demandante quien en todo momento reconoció el documento que se le exhibía pero negó la contratación, que afirmó se hizo con otra empresa a quien también se le había realizado el encargo de un presupuesto, que como todos exige un trabajo previo mayor o menor, pero ese trabajo, no solo en el ámbito publicitario, se incluye en el precio si se contrata, o bien se paga o no según lo acordado entre las partes. Y éste es el litigio, no que ejecutara el trabajo que refiere la apelante sino si ello debe ser remunerado bien porque así se pactara, bien por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1596CC , que es lo alegado, pero que exige que se pruebe la contratación porque solo existiendo el contrato se puede desistir la parte obligada al pago.
La testifical tampoco ha sido erróneamente valorada ni infringido el artículo 376LEC porque en ningún caso los testigos, que lo eran en los términos que disponen los artículos 360 y 361LEC , intervinieron en la contratación o encargo en su caso. Lo que ha quedado probado es que la demandada fue contratada en el año 2004 para realizar una campaña para BOULARGER, y que por ello no reclama, sí la actora la devolución del aval -lo que ha sido estimado y no se recurre por INICIATIVA DE MEDIOS- y que hizo una serie de trabajos para contratar los espacios publicitarios a fin de realizar las dos campañas publicitarias referidas por su parte -2005 BOULARGER y número 11869-, y que incluso llegó a hacer las reservas pero esto fue "cancelado" -término utilizado por la testigo Doña. Blanca , empleada de la apelante y encargada junto a otra de preparar el plan de medios y sus costes-; ahora bien, de esto no se infiere la obligación de pago, porque ni la documental como ya se ha indicado prueba el contenido de lo acordado ni se ha acreditado a través de las testificales de D. Hugo y Dª Blanca porque estos no contrataron aunque sí realizaran trabajos por los que reclama la apelante.
Los testigos son las personas que declaran sobre hechos controvertidos porque tienen "noticia" de los mismos, es decir, lo que han visto, hecho, oído, es decir, todo lo percibido a través de los sentidos, y, como no, aquello en lo que hayan participado directamente, artículos 360 y 361LEC , y sus manifestaciones serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, "tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por tanto aunque admitida como testifical, no era testigo de los hechos D. Onesimo de Miguel quien nada aclaró sobre el litigio -qué se contrató o qué se encargo y qué obligaciones fueron asumidas por la demandante/apelada-.
Las testificales del Sr. Hugo y Sra. Blanca no han sido valoradas de forma errónea en cuanto a la realidad de qué fue lo contratado o pactado entre las partes, pero es más, de lo declarado por la Sra. Blanca resulta evidente cuándo se contrata una campaña, que no es "normalmente" -textualmente dijo "lo normal"- antes de elaborar el presupuesto, o fijar los costes de la campaña. Esta testigo declaró a preguntas de la Letrada de la reconviniente, cómo hacían su trabajo, relatando -así se recoge en el soporte audiovisual- que el cliente les fija los objetivos y ellos elaboran los planes estratégicos, los planes tácticos de las campañas publicitarias, hasta llegar al presupuesto para lo que realizaban análisis de los objetivos del cliente, y se elaboraba la estrategia, y partiendo de los medios se elegían y se presupuestaba el coste que tenía que ser aceptado; y al ser preguntada sobre cuándo eran contratados, al no comprender lo que se le preguntaba, la Letrada le indicó qué quería que le explicara cómo empezaban a trabajar, y declaró que "lo normal" era que el cliente fijara los objetivos que quería conseguir y desde ahí veían la mejor manera para conseguirlos, analizando los mismos, el público, añadiendo al final que "puede que algunos terminen comprando la campaña o no" pero que lo normal era que sí, y a nuevas preguntas de qué ocurría si no se compraba la campaña, si se les pagaba o no el trabajo, respondió que lo normal es que sí, y a preguntas de qué ocurría si no se compraba la campaña si cobraban, su respuestas fue "depende" y ese depende según la testigo era de si era o no cliente, etc.
La Sra. Blanca declaró como testigo porque ella junto con otra persona más, que no declaró, fue quien intervino en los trabajos por los que se reclama, y así quedó probado, no habiendo incurrido en error el tribunal que reconoce esa actividad, ahora bien, el tema no es si se hizo ese trabajo, sino la obligación de pago del mismo, al margen de cómo se denomine -presupuesto, planificación, etc-, y en relación con ello, y dados sus conocimientos, expuso cómo era "lo normal", afirmando que se contrataba la campaña después de aceptado el presupuesto, lo que por otra parte se corrobora con la documental en la que consta esa advertencia a pie de página, y que el pago o no de estos trabajos "dependía", exponiendo los diversos supuestos, pero eso sí en ningún caso ella puede ser testigo de qué fue contratado porque ella no negoció ni el encargo de los trabajos realizados - informativos los denomina la parte apelada- ni pactó las obligaciones de las partes, en concreto la remuneración, si es que procedía o no, porque pudiera depender de si la agencia de publicidad, que era la contratada por BOULANGER y por TELEFONICA en su caso para dichas campañas del año 2005 y lanzamientos del número de información de telefónica "11869", HIS MASTER, era o no cliente, etc.
Y en ese mismo sentido ha de ser valorada la testifical del Sr. Hugo quien reconoció los documentos que le fueron exhibidos y que los documentos contenían además de un presupuesto, en sentido estricto es decir la cuantificación de un trabajo, también contenían ese "algo más" por el que era preguntado es decir, que la documentación aportada era una "planificación" de la campaña y su presupuesto. Pero de estas manifestaciones no se infiere que se contratara la campaña ni que se acordara el pago de los trabajos necesarios para elaborar el presupuesto.
Las pruebas practicadas por sí mismas no acreditan ni la contratación de las campañas ni tampoco haberse obligado la actora a remunerar los trabajos necesarios para calcular los costes de aquéllas ni tampoco se puede inferir poniendo en relación lo declarado por los testigos con el resto de pruebas practicadas por lo que debe rechazare la pretensión revocatoria a los efectos de que se condenara a la demandante a abonarle la factura reclamada por los trabajos realizados previos a la contratación de las campañas por importe de 78.615 euros.
SEPTIMO.- El motivo último de apelación es haberse infringido el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil al imponerle las costas de la reconvención pese ser estimada en parte debido a ser la actora deudora de la cantidad reclamada 1083,23 euros.
El artículo 394.2LEC dice que "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Solo cabe la imposición de costas cuando hay estimación parcial si se aprecia temeridad, por lo que se ha de entender que el tribunal considera que ha habido "temeridad" en la apelante por su actuación extrajudicial consistente en "no admitir el pago" extrajudicial de lo debido a la fecha de interponer la demanda la actora.
Entiende este tribunal que no se puede equipar ese "no cobro" con una conducta temeraria al litigar, pero es más, examinada la documental aportada se comprueba que hubo un primer requerimiento de fecha 17 de marzo de 2005, en el que procedía la actora a reclamar la entrega del aval previo pago de las facturas pendientes, pero no abonaba los intereses que por retraso también debía, y que estaban garantizados por ser su origen la campaña contratada con la demandada/reconviniente.
A la fecha indicada, 17 de marzo de 2005, la actora no había abonado todo lo debido, como así se lo indicó la apelante al contestar el requerimiento, folio 21 vuelto; debía la factura por intereses cuya causa era el retraso en el pago de la campaña ejecutada.
Hubo un segundo requerimiento el 20 de noviembre de 2006 que tenía por objeto depositar en la Notaria un cheque bancario con el fin de pagar la factura que reconoce debía a fecha de 17 de febrero de 2005, y que no había pagado, alegando por un lado haber tratado de abonarla con anterioridad en múltiples ocasiones, eso sí previa entrega del aval, y por otro se dirigía a la demandada para que retirara el cheque previa o contra la "entrega del aval".
Está acreditado que la actora reclamó el aval aún debiendo a la demandada, y que no consta que tratara de pagar ni que lo hiciera antes de 20 de noviembre de 2006, y aún en este momento de forma condicional; por tanto no se puede entender que hubiera voluntad de "no cobrar" en la acreedora sino un incumplimiento de la actora al no pagar lo que debía, y después un conflicto derivado de si tenía o no que percibir una remuneración u honorarios por los trabajos realizados, que no se discuten en ningún caso. Por tanto no se puede admitir la tesis de la "temeridad" para imponerle las costas pese a haberse estimado en parte su reconvención, por tanto procede revocar en este punto la sentencia para en su lugar declarar no haber lugar a imponer las costas de la reconvención a INICIATIVAS DE MEDIOS S.A.
OCTAVO.- Estimado en parte el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, debiendo cada parte abonar las generadas su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de INICIATIVAS DE MEDIOS S.A contra la sentencia dictada en el Juicio ordinario número 116/2007 del que trae causa esta apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, el 19 de noviembre de 2007, que procede revocar para en su lugar dejar sin efecto el pronunciamiento en costas de la reconvención, declarando no haber lugar a las mismas, debiendo las costas de la reconvención, al haber sido estimada en parte, ser abonadas por cada parte las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
