Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 606/2009 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 523/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100519
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00523/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7009114 /2009
RECURSO DE APELACION 606 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 972 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: RED CAMPUS MARKETING, S.L.
Procurador: VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
Contra: AVALON IN & OUT, S.L.
Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº523
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 972/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-reconvenida-apelada AVALON IN & OUT, S.L., representada por el Procurador Sr. Luis Ortiz Herraiz, y de otra, como demandado-reconviniente-apelante RED CAMPUS MARKETING, S.L., representada por el Procurador Sr. Virgilio Navarro Cerrillo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Luis Ortiz Herraiz en nombre y representación de AVALON IN & OUT S.L. frente a RED CAMPUS S.L. representada por el Procurador Sr. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO debo condenar y condeno al actor la cantidad de 10.022,40 euros de principal, más los intereses correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Con expresa imposición de costas al demandado.
Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. D. Virgilio Jose Navarro Cerrillo en nombre y representación de RED CAMPUS S.L. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas al actor de la reconvención".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 972/2006, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, instado por AVALON IN & OUT S.L. (en adelante AVALON) contra RED CAMPUS S.L. en reclamación de 10.022,40 €, por la mercancía vendida, en concreto 14.400 rotuladores. Por su parte la demandada se opone y formula reconvención en reclamación de 90.000 € en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia estima íntegramente la demanda principal y desestima la reconvención con imposición de todas las costas a la parte demandada-reconviniente.
Contra la misma formula recurso apelación RED CAMPUS MARKETING S.L. insistiendo en que se ha acreditado la identidad de los rotuladores objeto de compraventa, así como que éstos eran inútiles para su uso o función principal, estando en presencia de un "aliud pro alio". Termina solicitando que se revoque la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda de Avalon.
Recurso al que se opone la demandante, señalando en primer lugar que el recurso no hace mención alguna a la reconvención, la cual fue desestimada, pronunciamiento éste que debe considerarse firme.
SEGUNDO.- Efectivamente la apelante nada solicita en relación a su reconvención, por lo que su rechazo en la primera instancia no es objeto del presente recurso, y tal desestimación ha devenido firme.
Mantiene la demandada y ahora apelante que los únicos rotuladores que se han recibido de la parte demandante son 14.400 y de tres colores, marcados o rotulados con la marca Power Horse. Por su parte la actora presenta con su escrito de demanda presupuesto de fecha 13 enero 2005, en el que se contemplan dos tipos de rotuladores: sin marcaje por 0,60 euros la unidad y dos colores a 2,03 € la unidad, así como el albarán de entrega de 18 enero y la factura del día 20 de dicho mes, que recoge 14.400 rotuladores a 0,60 euros la unidad, por un importe total de 8.640 € que más el 16% de IVA da un total de 10.022,40 €. Documentos que no se discuten de contrario. En cuanto a si los adquiridos eran de un solo color o de varios no parece desprenderse con claridad sólo de los términos sin marcar o 2 colores, aunque no cabe duda que los comprados y ahora reclamados son los que en el presupuesto se identifican como "sin marcaje" (lo que no tiene que equivaler necesariamente a sólo de un color) dado que su precio es 0,60 € la unidad. En cualquier caso, esta cuestión no parecía de difícil probanza, pues, por ejemplo, con el correo enviado el 29 diciembre 2004 por Avalon a la demandada (obrante al folio 50) se remiten tres fotografías de propuestas de marcadores que pueden ajustarse a lo solicitado por esta última, que bien hubieran podido aportarse al proceso. Tampoco en el Acta Notarial de 26-09-05 se identifican suficientemente los rotuladores.
No obstante y al margen de la cuestión de si los rotuladores adquiridos son de uno o de varios colores, lo cierto es que coincide esta Sala con la apreciación de la juzgadora "a quo" de que no resulta acreditado que los mismos estuvieron defectuosos, y menos que resultaran inhábiles por ser inútiles para su uso o función principal, de manera que estuviésemos ante una entrega de cosa distinta a la adquirida o aliud pro alio.
Y ello a la vista de la propia documental aportada por Red Campus S.L., en concreto la primera comunicación por escrito acreditada y remitida por la parte apelante a AVALON, poniendo de manifiesto que los rotuladores estaban secos y no pintaban, que es del 9 mayo 2005 cuando la entrega se había realizado casi cuatro meses antes (el 18 enero 2005), es decir una vez transcurrido un tiempo más que prudencial para poder cerciorarse del estado de los rotuladores. Pero sobre todo resulta totalmente contradictorio que, de un lado, la demandada alegue tener conocimiento a través de sus delegados en algunas provincias (mediante correos del 20 febrero, 12 y 18 marzo) de que algunos de los rotuladores enviados a los mismos no pintaban o pintaban mal, y, por otro, que esos mismos rotuladores comprados a AVALON fueran ofertados por RED CAMPUS S.L. a un tercero el 7 marzo 2005, en concreto a la firma Danone, como se constata a través del documento obrante al folio 144, y por los que se fija un precio de 2,3 € por unidad. Luego si los rotuladores comprados a la actora eran inhábiles para su uso (y por los que se había pagado 0,60 € por unidad) cómo se explica que fueran ofertados, después de conocer tal dato, a Danone por un precio muy superior, oferta que fue aceptada el 15 marzo 2005 (documento al folio 145). O los rotuladores eran aptos para su uso o la demandada actuó con evidente mala fe, lo que en cualquier caso justifica sobradamente la estimación de la demanda y ahora la desestimación del recurso de apelación promovido.
Según la STS Sala 1ª, de fecha 14-10-2000, nº 914/2000, rec. 2965/1995 : "Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, Sentencia de 2 de septiembre de 1998 EDJ 1998/21956)". En el supuesto de entrega de una cosa por otra se excluye la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336, 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos por ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas ("aliud pro alio"), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1124 y 1101 del CC ...( STS Sala 1ª, de 27-2-2004, nº 127/2004, rec. 961/1998 ).
Aquí, como se ha dicho, no consta la inhabilidad de los rotuladores comprados, pues de ser así, carece de sentido vendérselos a Danone cuando ya podía conocer su estado, por lo que tratándose de una compraventa mercantil, según el art. 325 del Código de Comercio (C de C ), la reclamación acreditada se ha realizado fuera de los plazos regulados en los arts 336 y 342 del C de C, 4 y 30 días respectivamente, por lo que la acción estaría además caducada.
Por todo lo anterior se rechaza el recurso de apelación.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Virgilio Navarro Cerrillo, en nombre y representación de RED CAMPUS MARKETING S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
