Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 471/2009 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 523/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100467
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 523
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 471/2009
JUICIO Nº 1549/2006
En la Ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LA RESERVA DE MARBELLA, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. ATENCIA ROBLEDO, INMACULADA. Es parte recurrida Marta y Pablo que está representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ORTEGA GIL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-1-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil, en nombre y representación de DON Pablo y DOÑA Marta , contra LA RESERVA DE MARBELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre resolución de contrato de compraventa, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar resueltos los contratos de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2.003 referidos a las viviendas NUM000 y NUM001 y sus anejos del bloque 7, manzana 3 de la segunda fase de la URBANIZACIÓN000 ", sita en Marbella, Málaga, por incumplimiento del plazo de entrega pactado, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (141.076,28 euros) como parte del precio abonada efectivamente por los compradores. 2º) Condenar a la entidad demandada al abono del interés legal de la suma antes referida desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. 3º) Imponer a la demandada las costas procesales devengadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15-7-10quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte demandante , don Pablo y doña Marta , una acción personal, dirigida a la resolución de sendos contrato de compraventa de viviendas en construcción suscrito por aquellos con la demandada, entidad mercantil La Reserva de Marbella, S.A., en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global de 141.076,28 euros, incrementadas con los intereses legales desde la fecha de la entrega; ello con base en el incumplimiento contractual de la vendedora.
El incumplimiento contractual de la demandada es concretado en los siguientes términos: 1.- Incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el tiempo y condiciones pactadas en el contrato, y en estado de servir al uso convenido. 2.- No entrega del aval previsto en la Ley 57/1968 para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. 3.- Derecho de los compradores a la libre elección de Notario.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda, negando el incumplimiento contractual alegado por los actores, manteniendo el retraso habido en la ejecución de las obras se ha debido a su supuesto de fuerza mayor (huelgas en el sector de la construcción), habiéndose obtenido la licencia de primera ocupación por silencio administrativo.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en las siguientes consideraciones:
1.- El retraso en la entrega de las viviendas adquiridas por los demandantes no resulta irrelevante, a la vista de las estipulaciones contenidas en los contratos de compraventa, en las que se pactó que la entrega se produciría aproximadamente el 31 de mayo de 2005 (estipulación cuarta) y que el retraso en la ejecución material de las viviendas daría derecho a los compradores a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más el interés legal correspondiente (estipulación octava). Lo que evidencia que el plazo de entrega se configuraba como requisito esencial, sin que sirva de justificación la demora producida por las huelgas en el sector de la construcción, contingencia previsible a la hora de establecer el plazo de entrega, que no fue comunicada a los compradores.
2.- No es hasta el 23 de mayo de 2006, casi un año después del plazo previsto para la entrega, cuando la vendedora requiere a los compradores para que acudan a la Notaría designada por aquélla para la firma de las escrituras de compraventa, sin que contara con la licencia de primera ocupación de las viviendas, ya que la institución del silencio administrativo no puede ser utilizada como cauce para obtener derechos o situaciones contrarios a la ley. En definitiva, estaba plenamente justificada la negativa por parte de los compradores al otorgamiento de las escrituras de compraventa pues, transcurridos casi tres años desde la fecha prevista para la entrega de las viviendas, éstas carecen aún de los permisos y licencias necesarios para su normal uso como vivienda habitual. Por lo que debe estimarse el pedimento referido a la resolución de los contratos de compraventa.
3.- En cuanto a la reclamación de intereses en concepto de daños y perjuicios, puesto que los compradores no requirieron la devolución de la parte del precio entregado, debe rechazarse el cómputo de aquellos desde la fecha de dicha entrega, acordándose su abono desde la fecha de interposición de la demanda. Sin que ello implique estimación parcial de la demanda, pues los pronunciamientos esenciales han sido estimados; procediendo la condena en costas de la demandada.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , en cuyas alegaciones subyacen dos motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración de los criterios jurisprudenciales sobre incumplimiento contractual y sobre la fuerza mayor. 2.- Incorrecta aplicación de las normas legales en materia de costas.
Examinándose separadamente cada uno de los expresados motivos del recurso.
SEGUNDO.- Sobre el incumplimiento contractual de la demandada y la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.
La parte apelante denuncia errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia a la hora de evaluar la actuación de la vendedora en orden al cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el tiempo pactado en el contrato, aduciendo que no ha existido incumplimiento contractual. En el recurso se niega virtualidad a dos premisas que sirven de sustento a la sentencia apelada, cuales son: a) el carácter esencial del plazo de entrega de la vivienda; y b) la inaplicación del art. 1.105 CC , sobre la fuerza mayor.
El motivo es resuelto en los siguientes términos:
1.- Sobre el carácter esencial del plazo de entrega de la vivienda.
Tratándose el presente caso de la entrega de una vivienda comprada en construcción, ha de tenerse en cuenta la normativa especial reguladora de la materia, por lo que interesa para la presente resolución, a saber:
A.- El Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los términos del artículo primero apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El art. 5 del mencionado RD impone que, en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados, se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.
B.- Sobre este punto, han de tenerse en cuenta las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968 , las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (interés legal, con arreglo a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación ), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Estamos, pues, ante una obligación (entrega de vivienda comprada en construcción) que, por su relevancia, ha de ser necesariamente concretada temporalmente en el contrato de compraventa; su efectividad, además, ha de estar necesariamente garantizada por medio de seguro o aval concertado por la vendedora.
Acudiendo al contrato de compraventa de autos se advierte la voluntad de las partes contratantes de elevar la fecha de entrega de la vivienda a condición esencial del contrato, de modo que el incumplimiento del plazo de entrega (previsto para el día 31 de mayo de 2005) faculta expresamente a los compradores a exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más el interés legal correspondiente (cláusula octava ). Ello en correspondencia con el rigor con el que se establece la correlativa obligación de la parte compradora de pagar el precio cierto de la compraventa en el tiempo pactado en el contrato, a cuyo incumplimiento se anuda la nulidad e ineficacia del contrato, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora (cláusula tercera ).
De lo expuesto se infiere que la designación de la época en que ha de entregarse la vivienda, en el concreto marco contractual que nos ocupa, es uno de los motivos determinantes para establecer la obligación; esto es, el momento en que la parte compradora de la vivienda en construcción ha de recibir el inmueble es, sin duda, una de las circunstancias que (junto al precio) determinan a dicha parte compradora a concertar el negocio jurídico de compraventa en este caso.
Lo que nos lleva a concluir con el carácter esencial del plazo de entrega de la vivienda en el supuesto enjuiciado.
2.- Sobre la existencia de un retraso imputable a la demandada y la posible concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, al amparo del art. 1.105 CC .
La parte apelante reitera sus alegaciones en el sentido de negar la existencia del incumplimiento contractual alegado por los actores, manteniendo que no ha existido un retraso en la terminación de las obras imputable a la demandada, habiendo mediado una hipótesis de fuerza mayor, referida a la realización de huelgas en el sector de la construcción, que dilataron el proceso de edificación durante 125 días. Además, las viviendas cuentan con la preceptiva licencia de primera ocupación, obtenida por silencio administrativo positivo, por falta de resolución expresa en tres meses desde su solicitud.
Inicialmente, ha de expresarse que esta Sala comparte plenamente las consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la sentencia apelada, así como las conclusiones que se extraen sobre la cuestión controvertida. Así:
2.1.- La doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto de la fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar STS 20 diciembre 1985 ).
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS 22 diciembre 1981 , 11 noviembre 1982 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 y 28 diciembre 1997 , entre otras).
2.2.- En el caso enjuiciado, se trata de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, en el que necesariamente ha de establecerse una fecha cierta de entrega de la vivienda. La fecha de entrega es fijada por el promotor, que es un profesional de la construcción que debe conocer las peculiaridades y dificultades propias de esta actividad empresarial y, por lo tanto, tiene que prever todas las circunstancias que confluyen en el proceso constructivo, adecuando a las mismas el plazo de entrega, en términos que se asegure de la posibilidad de su efectivo cumplimiento. Al igual que el comprador, correlativamente, tiene que prever su capacidad económica para hacer frente al pago del precio cierto de la compraventa, en el tiempo y forma pactados en el contrato.
Es así que el promotor, principal beneficiario económico del proceso constructivo, ha de asumir el riesgo derivado de su actividad empresarial para el caso de que la concurrencia de circunstancias normalmente previsibles incidan en la marcha de las obras, comprometiendo su finalización en el tiempo establecido por él en el contrato. Se trata de un riesgo, inherente a la actividad empresarial en el ámbito de la construcción, que tiene que ser contemplado como posible, y razonablemente evitable mediante la fijación de un prudencial plazo de entrega de la vivienda, tan amplio como lo aconsejen o impongan las circunstancias del caso concreto; aunque ello pueda comportar una cierta pérdida de fuerza competitiva a la oferta de venta. En definitiva, el peligro de que el plazo de entrega de la vivienda establecido en el contrato no se acomode a la realidad previsible, tiene que ser asumido por el promotor empresario, y no puede en modo alguno ser trasladado al comprador consumidor; al igual que éste no puede pretender trasladar al vendedor, en ningún caso, sus posibles dificultades económicas para afrontar el coste de la compra.
2.3.- Lo expuesto nos lleva a rechazar las alegaciones de la parte apelante acerca de la concurrencia de causa de fuerza mayor, concretada en la existencia de huelgas en el sector de la construcción; siendo así que, en cualquier caso, las huelgas han afectado principalmente a los sectores de áridos y yeso, que no comportan necesariamente la absoluta paralización de la actividad constructiva.
2.4.- Como ya se ha afirmado por este tribunal en anteriores ocasiones, el cumplimiento de la esencial obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor no se satisface, en el caso de la compraventa de una vivienda en construcción, mediante el ofrecimiento de la entrega inmediatamente después de finalizadas las obras de la nueva edificación. La integridad de la entrega impone la obligación de poner en poder del comprador todo lo que se exprese en el contrato, y en las condiciones pactadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.461 y 1.469 del Código Civil . No basta con la entrega material, sino que es preciso, al tratarse de vivienda, que la misma esté provista de las autorizaciones administrativas que la legislación exige y deben de aportar los vendedores, sobre todo cuando se trata de nuevas construcciones, para evitar la inseguridad de sus adquirentes ante una posible actuación administrativa sancionadora a fin de restablecer la legalidad infringida, con la posibilidad incluso de demolición, es decir privación del bien, lo que representa intensa frustración del contrato.
Los términos de las cláusulas 3ª y 8ª del contrato de compraventa son claros en el sentido de establecer el carácter esencial de los plazos previstos para el pago del precio y la entrega de la vivienda, simultáneos a la entrega de llaves, normalmente coincidente con el otorgamiento de la escritura pública. La entrega de la vivienda tenía que producirse legalizada debidamente y provista de las autorizaciones administrativas legalmente exigidas, entre ellas la licencia de primera ocupación. Es cierto que el principio de conservación del negocio excluiría virtualidad resolutoria al mero retraso en la obtención de una licencia que, habiendo sido oportunamente solicitada, fuese previsible su pronta concesión, por no hallarse afectada por deficiencias urbanísticas o administrativas que justificasen su rechazo, lo que posibilitaría un cumplimiento tardío de la obligación de entrega de la vivienda, sin perjuicio de que, constituida la vendedora en mora por el mero transcurso del plazo de entrega previsto en el contrato, asistiese a los compradores el derecho a ejercitar la correspondiente acción de resarcimiento, dirigida a la indemnización de los perjuicios causados por la mora de la vendedora. Sin embargo, no es este el caso que nos ocupa, habida cuenta que, como ya se ha expresado, en el contrato de compraventa de litis se confiere a la parte compradora la facultad de otorgar al mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda la virtualidad resolutoria de la relación contractual, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, más intereses.
El incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas por la vendedora es manifiesto: a) el certificado final de obra es de fecha 8 de febrero de 2006; b) la licencia de primera ocupación se solicita el día 22 de febrero de 2006, existiendo un informe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella en sentido desfavorable a su concesión; en dicho informe, de fecha 25 de mayo de 2006, se expresa que la obra se encuentra aún en ejecución; c) en fecha 23 de mayo de 2006, la vendedora requiere a los compradores para que acudan a la Notaría designada por aquélla para la firma de las escrituras de compraventa.
En tales circunstancias, teniendo en cuenta que los compradores habían requerido oportunamente a la vendedora para concurrir al otorgamiento de las escrituras de compraventa, una vez vencido el plazo de entrega de las viviendas, y que, ante el silencio de la vendedora, los compradores habían notificado a la misma su voluntad de dar por resuelto los contratos, ha de tenerse por plenamente justificada la negativa de los compradores a atender el postrer requerimiento de la vendedora, habida cuenta su patente extemporaneidad y a la vista de las vicisitudes que afectaban a la obtención de la preceptiva licencia de primera ocupación.
Sobre esta última cuestión ha de tenerse en cuenta que, auque la tesis de la demandada ha encontrado acogida jurisdiccional (así la STSJ de Andalucía, Sala con sede en Málaga, de fecha 29 de marzo de 2007 ), dicho planteamiento ha quedado desvirtuado por la STS, Sala 3ª, de fecha 28 de enero de 2009 , resolviendo recurso de casación en interés de la Ley sostenido por el Ayuntamiento de Málaga, contra la referida STSJ de Andalucía, en la que el Alto Tribunal sienta la doctrina legal sobre el silencio en materia urbanística, pronunciándose a favor de la aplicación del silencio negativo a las solicitudes de licencia urbanística contrarias al ordenamiento, estableciendo que, con arreglo a la legislación básica estatal, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
2.5.- Todo lo que nos lleva a concluir con la imputación a la demandada del retraso en la entrega de la vivienda, excluyéndose la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, en los términos postulados por la apelante. Siendo el referido retraso causa determinante de la resolución del contrato de compraventa.
Lo que lleva al rechazo de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre la aplicación de las normas legales en materia de costas.
La apelante se alza contra el pronunciamiento judicial sobre costas, que las impone a la demandada por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que el rechazo de la pretensión actora de referir el cómputo de la condena de intereses al momento de la entrega de las cantidades a cuenta del precio de las compraventas no implica estimación parcial de la demanda, pues los pronunciamientos esenciales han sido estimados .
Por lo que respecta al tercer motivo del recurso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 394 LEC . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , y 20 de mayo de 2005 ; citadas en STS 7 mayo 2008 ).
La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ).
En el presente caso, esta Sala considera que la cuantía de la reducción de la pretensión inicial de la parte actora en materia de intereses es mínima, al limitarse a los intereses legales de la cantidad reclamada, desde el 26 de septiembre de 2003, fecha de los contratos, hasta el 31 de octubre de 2006, fecha de interposición de la demanda (en la demanda se solicitan los intereses legales, no al tipo del 6%). Por lo que se justifica plenamente la apreciación de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, a los efectos de condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.
De lo que se infiere la procedencia de la imposición de las costas a la demandada, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello con desestimación de este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil La Reserva de Marbella, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 15 de Málaga en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 1.549/06 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

