Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 591/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 523/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100500


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00523/2010

Rollo Apelación Civil nº: 591/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a catorce de octubre de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 557/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelada, la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria", representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Altamirano García; y como parte demandada: D. Jose Manuel y Dña. Reyes , en rebeldía procesal y los también co-demandados y ahora apelantes, D. Juan Carlos , Dña. Visitacion , D. Alberto y Dña. Alicia , representados por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. Ruiz García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de Enero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra Juan Carlos , Visitacion , Jose Manuel , Reyes , Alberto y Alicia , y en consecuencia,

1.- CONDENAR a la parte demandada a abonar de forma solidaria a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (400.467'91 EUROS), en concepto de principal más los intereses de demora pactados desde la fecha de interpelación judicial (12 de Febrero de 2008) hasta su completo y definitivo pago.

2.- CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas a la parte actora en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, D. Juan Carlos , Dña. Visitacion , D. Alberto y Dña. Alicia , que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo. Solicitó la recurrente el recibimiento a prueba.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 591/10. Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010, se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la entidad actora "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria" contra los co-demandados D. Juan Carlos , Dña. Visitacion , D. Jose Manuel . Dña. Reyes , D. Alberto y Dña. Alicia , en su condición de fiadores solidarios, al amparo de los contratos de financiación y cobertura de operaciones bancarias y de crédito en cuenta corriente suscritos con la mercantil "Aunon Sweets" S.L. en reclamación del saldo deudor existente concretado en la cantidad de 400.467,91 €.

La citada parte demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, por entender de un lado que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con respecto al desconocimiento de los demandados del alcance y extensión de la fianza suscrita, al no haber sido informados del contenido del correspondiente clausulado. Asimismo se alega la falta de notificación y requerimiento previo a los co-demandados del saldo deudor objeto de reclamación. En tercer lugar se aduce el error en la valoración de la prueba con respecto a la falta de liquidez y certeza de la deuda al no constar las partidas que integran dicho saldo deudor. En cuarto lugar se alega la limitación del alcance de la fianza, extensiva sólo a las cuotas impagadas hasta la fecha de la reclamación, y finalmente la situación de concurso de acreedores de la mercantil "Aunon Sweets" S.L. Se discrepa por último del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

El primer motivo de recurso, viene referido al pretendido desconocimiento de los demandados del alcance y extensión de la fianza, por desconocer a su vez el contenido del clausulado de los correspondientes contratos.

En este sentido y en aras a la solución de esta cuestión impugnatoria, hemos de tener en cuenta, que nos encontramos en presencia de sendos contratos de crédito en cuenta corriente y de cobertura para negociación de documentos y créditos comerciales, que figuran firmados por los demandados en su calidad de fiadores solidarios de la principal obligada, la mercantil "Aunon Sweets" S.L., cuyo administrador y representante legal es el propio Sr. Juan Carlos , al tiempo que la Sra. Visitacion , su esposa, ostenta la condición de socio, mientras que los demás co-demandados también son accionistas de dicha mercantil.

Asimismo estos contratos mercantiles han sido intervenidos por el Fedatario Público correspondiente que rubrica y sella las pólizas de referencia, practicando el asiento pertinente en el Libro de Registro de Operaciones. En efecto la presencia del Notario garantiza la verdad de su procedencia subjetiva y otorga virtualidad y eficacia a las declaraciones negociales acreditadas en el documento frente a los propios otorgantes y sus causahabientes.

Entendemos de conformidad con tal planteamiento que esa incuestionada presunción de exactitud y veracidad negocial deducible de la forma y circunstancias en que se suscribieron los citados contratos, así como de las comentadas circunstancias personales de quienes ostentan la condición de fiadores, no puede quedar en modo alguno neutralizada, y ni siquiera limitada parcialmente en su eficacia, a tenor de unas simples declaraciones carentes de todo respaldo de certeza, máxime cuando son vertidas por quienes ostentan una directa vinculación funcional y gestora con la mercantil "Aunon Sweets" S.L., y no son, por tanto, terceros ajenos a dicha actividad negocial. Se trata de una presunción "iuris tantum" que no ha sido desvirtuada por los recurrentes. En este sentido ya se pronunció este Tribunal en la Sentencia de 23 de Diciembre de 2009 en un caso idéntico entre las mimas partes intervinientes en esta "litis".

TERCERO.- La parte recurrente alega también como motivo de recurso la nulidad de la fianza suscrita por los demandados, tanto con respecto a la póliza de crédito en cuenta corriente, como en relación con la otra póliza de cobertura para la negociación de documentos y créditos comerciales.

En cuanto a la primera, entiende que la fianza alcanzaría sólo a las cuotas impagadas, pero no a aquéllas aun no vencidas, por lo que dicha fianza no se extendería a la reclamación del vencimiento anticipado de todas las cuotas. Fundamenta su pretensión en el contenido de la correspondiente cláusula contractual que establece el afianzamiento solidario en orden al "cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por éste último, resultantes del presente contrato".

Y es lo cierto que tal pretensión, planteada ya en términos generales, en el primer motivo de apelación, referido al desconocimiento de los fiadores sobre la extensión de la fianza, resulta totalmente desestimable por su gratuidad.

Téngase en cuenta, como así se dice en la sentencia apelada, y manifestábamos en la referida Sentencia de 23 de Diciembre de 2009 , que los demandados ostentan la condición de fiadores solidarios junto con el deudor principal y en efecto su responsabilidad alcanza a todas las obligaciones contraídas por éste, conforme a lo contratado en los términos que se contienen el contrato.

Es decir, asumen y responden en caso de incumplimiento del deudor, lo que conforme al clausulado pactado, conlleva no sólo el pago de las cuotas vencidas, sino también el pago de la totalidad de la deuda si el acreedor, en uso de las facultades que contractualmente ostenta, opta por el vencimiento anticipado de todas las cuotas, en función del reiterado incumplimiento del deudor principal. Y es que, en definitiva, esa es la obligación asumida por los fiadores y a ello responde el propio contenido del artº. 1822 del Código Civil cuando afirma que ..."por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste".

Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir a la pretendida nulidad de la fianza con respecto a la póliza de cobertura de referencia. Y ello, porque con independencia del confusionismo en el planteamiento de dicha cuestión, como en efecto también dijimos en aquélla Sentencia, cabe afirmar que la obligación que el fiador asume en garantía del buen fin de la obligación garantizada, no nace cuando se produce el incumplimiento de la misma por el deudor afianzado, sino desde el mismo momento de la suscripción y firma del correspondiente contrato.

Y es que de aceptar dicha interpretación, se produciría, como acertadamente se dice en el escrito de oposición al recurso, ..."la nulidad de cualquier fianza de operaciones de crédito, descuento, cobertura de avales, crédito de importación o exportación, etc..., es decir todas aquellas operaciones crediticias en que el titular va disponiendo del crédito abierto hasta un límite máximo y en las condiciones previstas".

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria debemos atribuir al siguiente motivo de apelación referido a la disconformidad de los recurrentes con la certeza y liquidez de la deuda.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión planteada, entendemos, como se dice por el Juzgador de instancia, que en principio, cabe presumir la exactitud del saldo objeto de reclamación, derivado de la liquidación efectuada por la entidad bancaria con la intervención del Fedatario público certificando que la misma se ha llevado a cabo conforme a lo pactado en las pólizas correspondientes.

A su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de Mayo de 1986 , 14 de Marzo y 14 de Mayo de 1992 , así como las Audiencias Provinciales de Valencia en Sentencia de 22 de Octubre de 2007 de la de Guadalajara en Sentencia de 17 de Octubre de 2007, vienen manifestando, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Mayo de 1986 y 14 de Mayo de 1992 , "que no basta la negativa genérica del saldo reclamado, habida cuenta de la existencia de una cuenta abierta por el titular, sino que debe concretar la particular operación que no se reconoce y practicar prueba al respecto, al corresponder a éste la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, y al resultar acreditado por la demandante la aportación del contrato de apertura y los movimientos contables, cumple con la obligación del artículo 265.1.1º, de la LEC , sin que sea admisible una genérica negativa que impide, en ese caso, la aportación de los documentos relativos a esa concreta operación".

En este caso la prueba documental aportada a los autos es exponente de lo que afirmamos. La entidad bancaria ha incorporado a los autos (folios 45 a 50 y folios 58 a 73) toda la documentación contable referida a los movimientos producidos respectivamente en la cuenta especial y en la cuenta de crédito abierta a nombre de la mercantil "Aunon Sweets", lo que se revela bastante en orden a justificar la carga probatoria que conforme al artº. 217 de la LEC incumbe al respecto a la parte actora, sin que frente a ello la parte recurrente haya efectuado una concreta impugnación o discrepancia con tales apuntes y movimientos contables. La oposición genérica resulta jurídicamente inadmisible.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente y con respecto a la alegada inexistencia de requerimiento previo, o al hecho de la situación concursal de la mercantil deudora "Aunon Sweets" S.L., entendemos que deben ratificarse los razonamientos de la sentencia apelada, reiterando también lo ya manifestado en la Sentencia de 23 de Diciembre de 2009 .

En cuanto al requerimiento previo, porque la alegada falta de notificación no responde a la pasividad o falta de diligencia de la actora-acreedora al respecto, sino a otras causas ajenas a su actuación.

Téngase en cuenta que los distintos telegramas remitidos al respecto, lo han sido al domicilio de los fiadores que constan en los correspondientes contratos de crédito en cuenta corriente y de cobertura de negociación de documentos.

Se trata del domicilio que los propios fiadores ofertaron y el propio domicilio en el que han sido emplazados en estos autos. Su rehuse o negativa a su recepción resulta ajena a la actora y en modo alguno justifica la ausencia de tal presupuesto previo.

Por otro lado y con respecto a la situación concursal de la mercantil deudora, entendemos que ello no constituye óbice en orden al éxito de la acción objeto de la demanda. En este caso resultaría aplicable el apartado 6 del artº. 87 de la Ley Concursal cuando expone que ..."los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador".

Por otro lado, la calificación del crédito, conforme a dicho precepto, también experimentaría un cambio, convirtiéndose entonces en subordinado.

Procede la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez en representación de D. Juan Carlos , Dña. Visitacion , D. Alberto y Dña. Alicia , contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 557/08, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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