Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 523/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010101039
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00523/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100002
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001097 /2009
RECURRENTE : Domingo
Procurador/a : MARIA GEMA MUES MAGAÑA
Letrado/a : MARIA GARCIA CASTELLANOS
RECURRIDO/A : CCPP C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO
Procurador/a : MONICA NORTE SAINZ
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 523 DE 2010
Ilmos. Sres.
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
En la ciudad de Logroño a treinta de diciembre de dos mil diez
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1097/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 2 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Domingo , representado por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por la letrada Dª. MARIA GARCIA CASTELLANOS, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE LOGROÑO representada por la procuradora Dª MONICA NORTE SAINZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 11-9-2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (f.-102-108 ) en cuyo fallo se recogía: " Que, estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño frente a Domingo debo condenar al mismo al abono a la actora de la suma de tres mil setecientos treinta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (3.732,34 euros ), y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada... ".
Se inició el presente procedimiento por demanda de juicio monitorio (f.-3-6) en la que se reclamaba al propietario del local comercial planta baja izquierda de la finca en base a su cuota de participación -8%- la cantidad de 3723,34.-euros correspondiente a lo que se sostenía era su cuota por los gastos ocasionados en la sustitución del ascensor. Frente a esta demanda se formuló oposición (f.-29-32).
Ante tal situación se formuló demanda por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de juicio ordinario (f.-42- 47) sobre la base de los mismos argumentos y a la cual se opuso la contraria por entender que no le correspondía contribuir a tales gastos, concluyendo por sentencia del tenor indicado.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Domingo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación (f.- 114-123) se alegaba en esencia: error en la interpretación del artículo 6 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y de la jurisprudencia aplicable, así como en cuanto a las costas la existencia de sentencias contradictorias que permiten entender que se trata de una situación controvertida y jurídicamente dudosa que justificarían la no imposición de lasa costas a la demanda ahora recurrente , para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda, con expresa imposición de las costas
En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 132-135) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4-11-2010.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- No se plantea cuestión alguna sobre las circunstancias de ser Domingo titular propietario del local comercial sito en la planta baja, mano izquierda, de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº 10 de Logroño y de que conforme a la escritura y los estatutos de la misma su cuota de participación asciende al 8% en los elementos comunes.
De igual manera tampoco existe discrepancia en que por parte de la Comunidad de Propietarios se llevó a cabo la sustitución del ascensor dado que el existente que databa de 1976 sufría de deficiencias graves. Las obras de sustitución se llevaron a cabo en el año 2007 y los gastos que corresponden a una cuota de participación del 8% ascienden a la cantidad reclamada.
Se discute por lo tanto únicamente si Domingo en cuanto propietario de ese local sito en planta baja está o no obligado a hacer frente a tales gastos, y al respecto debe concluirse con la sentencia recurrida en afirmar la obligación de hacer frente a los gastos que le corresponden según su cuota de participación en los gastos de sustitución del ascensor, en cuanto que no existe una exclusión expresa y clara diferenciándose los gastos de mantenimiento y uso de los de sustitución.
Los estatutos del a Comunidad de Propietarios (f.-63-66) establecen en su artículo 6 que " Las plantas bajas, no contribuirán a los gastos de escalera y ascensor, del inmueble, pero si, lo harán en la proporción correspondiente en el sueldo del portero, si lo hubiere " y en su artículo 10 concluía indicando que " La Comunidad de dicho inmueble, se regirá por las normas contenidas en la Ley de 21 de Julio de 1960 ".
Al respecto basta citar, entre otras, la Sentencia de esta Sala 12-2-2010 (Rec.: 563/2008 ) que recoge el criterio seguido y en la que se señala en cuestión idéntica que "... En cuanto a la cuestión litigiosa debatida en autos se hace referencia, y en concreto, sobre la obligación de los locales de contribuir a los gastos de instalación de ascensor, a la sentencia de esta Audiencia de 5 de marzo de 2007 , en la que se dispone: "Sin embargo el criterio de la Sala es el de considerar que en aquellas comunidades donde sí existan dichos Estatutos habrá que acudir a ellos para solucionar estos problemas, y partiendo, en todo caso, de lo pacíficamente considerado, cual es que los ascensores son elementos comunes por naturaleza (artículo 396 Código Civil ), y que, a través del Título constitutivo de división horizontal y los Estatutos, se puede dispensar a los propietarios de los locales de participar en determinados gastos correspondientes a servicios o elementos a los que no tienen acceso. El problema surgido muchas veces es el de interpretar el alcance de la dispensa que se hace en los Estatutos, en los que en ocasiones se utilizan fórmulas generales e imprecisas. Así, a la hora de interpretar las concretas cláusulas de los Estatutos, cuando unas veces se ha venido a sostener que ha de diferenciarse entre los gastos de mantenimiento y uso del ascensor, y los gastos de sustitución del mismo, de modo que, cuando no se excluya en los Estatutos, de forma expresa y clara, a los propietarios de los locales en dichos gastos de sustitución deberán abonar el importe que les corresponde, teniendo en cuenta que también se benefician por el aumento de valor del conjunto del inmueble, y porque el principio general es la participación de todos los comuneros en los gastos generados por los elementos comunes (artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ), debiendo interpretarse restrictivamente cualquier excepción (en este sentido, por citar algún ejemplo, las Sentencias de la Sección 1 a de la Audiencia Provincial de Vitoria de 24 de enero de 1995 , de la Sección 4a de la de Vizcaya de 7 de enero de 1999 , la Sección la de la de Asturias de 1 de febrero de 1999 , Sección 2a de la de Cantabria de 10 de marzo de 2000 , Sección 12 de la de Madrid de 29 de febrero de 2000 , etc.) ...".
SEGUNDO. -. Respecto de las costas procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la existencia de dudas de hecho sobre el criterio a seguir, habida cuenta de la necesidad de interpretación del concreto contenido de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, procede estimar el recurso de apelación en cuanto a las costas de primera instancia, sin proceder a su imposición.
En atención a lo anterior, tampoco procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mues, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de fecha 11-9-2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1097 /2009 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 2/2010, debemos revocarlo parcialmente, únicamente en cuanto a la no procedencia de la imposición de las costas de primera instancia, manteniendo el contenido de la misma en cuanto al resto de pronunciamientos, y sin realizar expresa imposición de costas en esta instancia.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

