Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 523/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 292/2010 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 523/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100531


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00523/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 292/2010-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de P. Ordinario Nº 1384/2008-J , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 292/2010 , en los que aparece como parte APELANTE: _-D. Nicolas - , con D.N.I. Nº NUM000 ,. y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 Coruña, representado por el Procurador Sr/a. CAMBA MÉNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. FERNÁNDEZ FRANCO; y como APELADOS: -MAPFRE FAMILIAR-, con C.I.F A-28141935, con domicilio en Carretera de Pozuelo de Alarcón a Majadahonda Nº 50 - Majadahonda- Madrid, representada por el Procurador Sr./a LÓPEZ VALCÁCEL y bajo la dirección del Letrado Sr./a FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; y en situación procesal de REBELDÍA -D. Jose Antonio -, con D.N.I. Nº NUM002 y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 de Coruña, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 4 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Nicolas contra D. Jose Antonio y MAPFRE, S.A., y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 972,92 € incrementada con cargo a la aseguradora con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 28 de Junio de 2007 , y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Nicolas , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 8 de Noviembre de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. Camba Méndez, en nombre y representación de D. Nicolas , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a López Valcárcel, en nombre y representación de la entidad Mapfre Familiar Cía de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada. Es parte apelada en situación procesal de Rebeldía D. Jose Antonio . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21 de Junio de 2011 por jubilación del Magistrado Ponente se designa como tal a Dña. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y se señaló para votación y fallo el día 18-10-11.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Se circunscribió el presente recurso de apelación a dos cuestiones: a) la inexistencia de responsabilidad en el siniestro por parte del recurrente, que cifra la sentencia apelada en un 20%; b) los daños físicos sufridos por el demandante, que fijó la sentencia apelada en tres días, pretendiéndose 120 días de incapacidad.

Para sostener el recurso la demandante acude a la Doctrina de los actos propios y al error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos deben ser desestimados, realmente bastaría con remitirnos a los atinados razonamientos del magistrado de instancia, para rechazar el recurso.

Primero, porque en cuanto al finiquito de la Cía Aseguradora no consta como acto inequívoco que no se hubiese producido ningún descuento, véase que la pericial contemplaba unos daños de 11.600 €, y lo indemnizado fueron 4.550,80 €. Véase igualmente, como con acierto se resalta por la sentencia apelada que no consta en modo alguno que el asegurado de la demandada hubiese asumido responsabilidad alguna en el siniestro.

Segundo, porque la cuestión aparece perfectamente analizada por el magistrado de instancia, valorándose el atestado como documental, en cuanto a los datos objetivos que contiene, siendo muy reveladoras las huellas de frenada de la motocicleta de 4,15 metros y 2 metros después de arrastre de 16,10 metros, reconociendo el conductor que perdió adherencia la rueda delantera, cayendo al suelo.

Todo ello revela una velocidad inadecuada, y superior a la reglamentaria de 50 Km/h. siendo dispares las declaraciones del conductor respecto a la velocidad a la que circulaba, hasta el punto que la fuerza actuante en su juicio crítico indica "que en el caso de que la motocicleta circulase en la velocidad legalmente establecida, no se produciría el accidente, ya que el conductor contaría con un espacio más que suficiente para detenerse sin que se produjese la caída o en el caso de que se hubiere producido la caída, los daños serían de menor entidad".

El motivo en consecuencia se desestima, manteniendo el ponderado criterio del magistrado de instancia.

En cuanto a la duración de las lesiones, en modo alguno está acreditada la relación causal del siniestro ocurrido el 28 de Junio de 2008, con la lesión en el hombro que hasta el 8 de Agosto de 2007 no se diagnostica, aludiendo los partes de baja a una enfermedad común. Véase igualmente que la Rm no reveló en el hombro alteraciones patológicas.

Por lo demás sabido es que los días de incapacidad laboral, no tienen porque concordar necesariamente con el concepto civil, pues no se está efectuando una valoración en base a criterios médicos de la Seguridad Social sino del Baremo del R.D. L 8/2004 , siendo conceptos distintos baja impeditiva y baja médica.

Las erosiones en codo y esguince de tobillo (pautándose no apoyar el pie 3 días), no pueden justificar una incapacidad de 120 días.

El motivo en consecuencia también se desestima.

Finalmente no se solicitó en esta 2ª instancia el recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, no se hace una especial imposición de costas, al ser de difícil apreciación fáctica la duración de las lesiones, a tenor del art. 3982 en relación con el art. 3941 de la L.E.C.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad de 4-Junio de 2010 , sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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