Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 543/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 523/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00523/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 543 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Camino
PROCURADOR: JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
APELADO: CLINICA MONCLOA S.A., ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.
PROCURADOR: ADELA CANO LANTERO, MARTA OTI MORENO
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Camino representada por el Procurador Sr. Barragués Fernández y asistida por la Letrada Sra. Macián Macián y de otra, como apeladas demandadas CLÍNICA MONCLOA, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero y ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A representada por la Procuradora Sra. Oti Moreno, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el procurador D. José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de Dª Camino contra Clínica Moncloa S.A y Asisa absolviendo a dichas sociedades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En los presentes autos y por Doña Camino se interpuso demanda contra las entidades Clínica Moncloa, y Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial, en reclamación de los daños y perjuicios padecidos por la misma con ocasión de la deficiente atención médica que le fue prestada en los servicios de urgencia de la clínica Moncloa, propiedad de la segunda de las demandadas. Obsérvese en su demanda que la demandada acudió el 26 noviembre 2006 al servicio de urgencias de la clínica Moncloa aquejada de un cólico nefrítico, siendo atendida de urgencias y administrándosele dos inyecciones una por vía intravenosa y otra por vía intramuscular, y en esta segunda actuación se produjo una mala administración de la misma, saliendo el líquido, ocasionándole una reacción alérgica que derivó en una úlcera necrótica con celulitis en el antebrazo derecho, por lo que debió ser sometida a tratamiento y hospitalización tardando en curar 150 días y reclamando una suma ascendente a 12.546,23 euros. Las demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la misma entre otros motivos por no existir relación de causalidad entre el tratamiento que se le suministró a la paciente y los padecimientos que la misma dice tener en el brazo derecho. La sentencia desestimó la acción ejecutada por no acreditarse negligencia alguna en la actuación de los facultativos que atendieron a la demanda, y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO .- Que planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada. En efecto como pone de manifiesto, entre otras muchas la SAP de Madrid de 12 de Julio de 2011 " La obligación del médico es de mera actividad o de medios y no de resultados. No tiene que obtener siempre y en todo caso la curación del paciente, sino emplear para lograrla todos los medios adecuados y proporcionarle todos los cuidados que requiera el padecimiento o enfermedad que le aqueje, según el estado de la ciencia y de la " lex artis ad hoc" o reglas del oficio adecuadas al caso. La responsabilidad médica no es objetiva ni su apreciación se basa en la técnica jurídico- procesal de la inversión de la carga de la prueba, salvo supuestos excepcionales de daño desproporcionado o inimaginable en atención a la enfermedad del paciente y tratamiento aplicable o de medicina voluntaria, en que el resultado se ofrece como meta alcanzable; sino que ha de basarse en culpa patente o suficientemente demostrada que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes que la clase de dolencia y la especialidad o función del médico permita presuponer. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 , el criterio de imputación se funda en la culpabilidad y exige del paciente o, en su caso, del perjudicado, la demostración del nexo de causalidad y de la culpa, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción de los cuidados exigibles o sin sujeción a la diligencia media que le es propia. En suma, el daño debe ofrecerse como una consecuencia natural y adecuada de la omisión de aquéllas medidas que las circunstancias del caso y el buen sentido imponer en la intervención quirúrgica practicada o en el seguimiento y tratamiento del postoperatorio.
Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2005 , 18 de diciembre de 2006 (sobre un caso de isquemia ), 23 de mayo , 21 de julio y 8 de noviembre de 2007 y 17 de septiembre de 2008 .
La actuación del médico o del concreto profesional que en el caso haya realizado la prestación asistencial siempre ha de examinarse a fin de apreciar la existencia o no de responsabilidad médica o sanitaria con arreglo a los criterios de imputación aplicables a este tipo de obligación, ya que sólo desde un juicio positivo de imputación de culpa en el acto médico puede exigirse la responsabilidad que proceda, contractual o extracontractual según los casos, al centro hospitalario o asegurador garante de la correcta prestación del servicio; pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 : "Al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado el pago por la aseguradora no sólo el coste económico de las operaciones médicas, y los gastos de estancia y manutención del enfermo, medicación y tratamientos necesarios, sino también las prestaciones sanitarias incluidas en la Póliza por medio de médicos, servicios o establecimientos propios de la Compañía Aseguradora que de esa forma vienen a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, y sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero.
La obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela. El médico no es elegido por el paciente, sino que viene impuesto por la aseguradora, y desde esta relación puede ser condenada por la actuación de quien presta el servicio en las condiciones previstas en la póliza, en razón de la existencia o no de responsabilidad médica con arreglo a los criterios subjetivos u objetivos mediante los cuales debe apreciarse en este tipo de responsabilidad médica o sanitaria."
En sentido coincidente las sentencias de 19 de junio de 2001 , 8 de noviembre y 4 de diciembre de 2007 , 19 de diciembre de 2008 , 23 de enero de 2009 y 22 de julio de 2010 . "
Pues bien, en el presente caso y a la vista de la actuación de los facultativos dependientes de la primera de las demandadas que atendieron a la paciente, es obvio que no puede imputárseles negligencia alguna. En efecto, ante la afección que presentaba fue correctamente diagnosticada, pues no se hace ninguna referencia a un mal diagnóstico, y de acuerdo con la documental aportada por la propia recurrente, se le administró buscapina por vía intravenosa, dado que en el informe aparece la expresión diluida 500 cm³, lo que evidencia que el fármaco le fue inyectado por vía intravenosa y no por vía intramuscular sin que haya ninguna evidencia de que se le haya administrado ningún otro fármaco durante su paso por urgencias. Por otro lado, y como pone de manifiesto el informe presentado por la demandada, no existe ninguna relación de causalidad entre los padecimientos que derivaron en una úlcera necrótica con la administración de ningún fármaco por vía intravenosa durante su paso por urgencias. Era a la parte recurrente a la que le correspondía la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la actuación médica y los daños que se reclaman, dicha prueba no se ha producido en ningún momento, es más lo que no se acredita es que la actuación médica haya sido incorrecta, mucho menos que haya tenido como consecuencia la ulceración padecida. Por ello, no habiéndose acreditado la imprudencia o negligencia de los médicos que la atendieron en urgencias, no existe relación de causalidad alguna, ni atendiendo a los criterios tradicionales de determinación de la responsabilidad médica, y a los modernos de imputación objetiva, por lo que no acreditándose la negligencia de los profesionales que atendieron a la paciente, malamente se puede derivar la responsabilidad a la clínica o a la aseguradora por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Barragués Fernández, en nombre y representación de Dª Camino , contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario nº 375/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabría recurso de casación por interés casacional si se dan los casos y condiciones previstos legalmente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
