Sentencia Civil Nº 523/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 523/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 290/2011 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 523/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00523/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7002508 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 290 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1011 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO

De: Leonor

Procurador: PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO

Contra: Leopoldo

Procurador: JORGE ANDRES PAJARES MORAL

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1011/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante-demandado Doña Leonor , representada por el/la Procurador/a Don/Doña Patrocinio Sánchez Trujillo.

De la otra, como apelado-demandante Don Leopoldo , representado por el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de D. Leopoldo contra DÑA. Leonor debo decretar y decreto la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados, con efectos inherentes a la anterior declaración y se establece como pensión de alimentos a favor del hijo, SERGIO, la cantidad de 150 euros.

Cantidad que será actualizada anualmente con efectos de uno de enero de cada año según índice que establezca el INE u Organismo que lo sustituya y que deberá ingresar en la cuenta designada por la madre.

No se hace expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Leonor , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Leopoldo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de julio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide se fijen 200 euros de pensión de alimentos para el hijo común y alega entre otras razones que se ha fijado la misma pensión que hace 7 años sin tener ahora en cuenta los incrementos de los costes de la vida y los mayores gastos de éste atendida su edad.

Por su parte D. Leopoldo pide que se confirme la sentencia y alega entre otros razonamientos que tiene 47 años de edad y baja cualificación profesional se encuentra en situación de paro laboral habiendo ya agotado el subsidio de desempleo y percibiendo , únicamente la prestación extraordinaria de desempleo pro valor de 426 euros mensuales y que finaliza como es de dominio público en febrero del año 2011.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el importe de la pensión de alimentos del hijo común de 20 años de edad como nacido el 29 de diciembre de 1990.

Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio - económica disfrutada por el grupo familiar.

Con tales presupuestos legales y doctrinales la Sala estima conforme a derecho la cuantía establecida si tenemos en cuenta el resultado de la prueba practicada en la primera instancia en la que los ahora litigantes señalaron en el acto de la vista oral que solicita pensión para el niño porque la niña trabaja, especificando la ahora apelada a preguntas en su interrogatorio que ella trabaja media jornada y percibe 560 euros al mes contestando que su hijo no trabaja y estudia la ESO y que tiene un problema de aprendizaje relatando que estuvo haciendo garantía social y estuvo hasta segundo de la ESO. Explica a nuevas preguntas que su hijo va a la feria pero no trabaja en ningún momento, dado que si quiere va a echar una mano, aclarando que su hijo tiene 19 años y concluyendo que el apelante le pasaba 185 euros aunque desde octubre de 2009 no le pasa nada .

El ahora recurrente manifiesta en el mismo acto de la vista oral que le da dinero a su hijo , educación y trata de inculcarle enseñanzas, aclarando que es el segundo año de escuela de adultos y destacando que todos esos años para hacer la EGB . Responde que ingresa lo que indica.

Responde a nuevas que vive con él y que en casa su hijo no aparta dinero, respondiendo que el cobra el INEM , 426 euros y señala que su hija le pide dinero cuando no le llega para el fin de mes, respondiendo que si el hijo le pide más podría pasarle más pero tendría que ver en que se gasta el dinero .

Los datos documentados en las actuaciones corroboran estos datos de manera que consta que el ahora apelado percibe una prestación por desempleo de 421,79 euros y ello desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009 .

Cierto que ya en el año 2003 el ahora apelado - quien ahora goza del derecho a justifica gratuita - estaba obligado al pago - para los hijos - en concepto de esta pensión, de una cuantía de 150,25 euros y ello en virtud de sentencia de modificación de medidas de separación y mediante un convenio regulador ratificado y aprobado judicialmente , pero no lo es menos que se desconoce con exactitud los ingresos que entonces percibía el interesado siendo así que en la actualidad dispone de esos escasos recursos al no haberse acreditado distinta fuente de recursos del obligado al pago.

De otra parte consta por los documentos fiscales que se unen a los autos que la demandada tiene ingresos derivados de la renta del trabajo que en el año 2008 se cifraron en 16.104,76, siendo el rendimiento en el año 2009 de 12.772,52 euros por lo que en este punto la sentencia recurrida es conforme a derecho y a las circunstancias del caso habida cuenta la regularidad de asistencia del hijo a las clases, que aprovecha en todas las asignaturas, según se hace constar en el documento obrante al folio 104 de los autos.

Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida desestimando así este motivo de apelación.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Leonor contra la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Colmenar Viejo , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1011/09, entre dicha litigante y Don Leopoldo ,debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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