Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 725/2011 de 27 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 523/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00523/2011
Sección Cuarta
Rollo de Sala 725/2011
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre del año dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia que con el número 163/11 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Salvador , representado por el Procurador Sr. Martínez-Abarca Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Torralba Máiquez, y como demandada y ahora apelante Dª. Asunción , representada por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Ortín. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de junio de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por don Salvador , contra Dª. Asunción , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, condenando a la parte demandada al abono de las costas de esta instancia: Se declara extinguida, con efectos a la fecha de la presentación de la demanda, la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas comunes, así como de Florencia (antes llamada Palmira )".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Dª. Asunción , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 725/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de octubre de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Salvador plantea demanda para que se modifiquen las medidas establecidas en anterior procedimiento seguido para la fijación de alimentos a favor de las tres hijas del actor. Invoca que respecto de una de ellas ha sido dictada sentencia firme que declara que no es hija suya, y las otras dos, de 20 y 21 años, desde su mayoría de edad conviven con él y no con la madre, aparte de que una de ellas tiene independencia económica. Además invoca que ha empeorado de fortuna.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que, tras obtener el nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio, se opuso a la demanda, alegando que desde el año 2004, pese a la sentencia que declaraba que una de las hijas no era hija del actor, ha venido pagando la pensión alimenticia, por lo que la situación de hecho debe mantenerse. Las otras dos hijas siguen necesitando de su ayuda económica.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, condenando en costas a la demandada, porque la sentencia que ha determinado otra filiación de la que aparecía como hija mayor del actor ha hecho desaparecer el fundamento jurídico de su pensión de alimentos. Respecto de las otras dos hijas, afirma que la madre no pretende que se mantenga su pensión de alimentos.
Dª. Asunción recurre en apelación, donde sólo pretende que se mantengan las pensiones para dos de las que reciben alimentos, Palmira y Judit. La primera porque, aunque desde el año 2004 no sea ya hija del alimentante, éste viene haciendo frente a su pensión, y la segunda porque la madre le ayuda, al no tener independencia económica, aunque no viva con ella, afirmando que actualmente tampoco convive con el padre.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo y pidió la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La obligación de prestar alimentos a Natalia se basaba en que existía una relación de filiación entre ella y el obligado a prestarlos, pero al dictarse la sentencia (que es firme) que declara que Natalia no es hija del ahora actor, ha cesado el presupuesto legal que permitía exigir dicha pensión, por lo que no existe la obligación de prestar los alimentos que se sustentaba en el art. 143.2º CC . Que por mera liberalidad del actor haya venido aceptando la entrega de dinero para dicha persona no genera obligaciones legales, pues como toda donación depende de la voluntad del donante (art. 618 CC ), y por lo tanto, cuando el mismo decide ponerle fin, no puede exigírsele.
Respecto de Judit, la demandada reconoce que es mayor de edad y no convive con ella. El párrafo segundo del art. 93 CC legitima al progenitor en cuya compañía convivan hijos mayores de edad a solicitar alimentos para los mismos, pero en el presente caso no se da el requisito de convivencia, de ahí que no pueda la madre percibir dicha pensión de alimentos, sin perjuicio de que la hija pueda demandarla directamente del padre si está en situación de necesidad.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación que se ha planteado.
TERCERO.- Al rechazarse el recurso, deben imponerse las costas a la apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guirao Lavela, en nombre y representación de Dª. Asunción , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas seguido con el número 163/11 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Martínez-Abarca Muñoz, en nombre y representación de D. Salvador , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
