Última revisión
06/06/2011
Sentencia Civil Nº 523/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4302/2009 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 523/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100507
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1471
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00523/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602235
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004302 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001073 /2008
APELANTE: Clemente
Procurador/a: ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Letrado/a: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ
APELADO/A: Soledad
Procurador/a: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Letrado/a: RAFAEL SUAREZ LEMA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Julio Picatoste Bobillo, Presidente, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y D. Eugenio Francisco Miguez Tabares, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.523/2011
En Vigo, a seis de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001073 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004302 /2009, es parte apelante -demandante: D./ª Clemente , representado por el procurador D./ª ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido del letrado D./ª CARLOS QUINTANILLA LOPEZ; y, apelante -demandado: D./ª Soledad representado por el procurador D./ª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y asistido del letrado D./ª RAFAEL SUAREZ LEMA .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Miguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo , con fecha 6/7/2009, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de D. Clemente, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero, contra Dña Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Toucedo Guisande, DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes está compuesto de las siguientes partidas:
A) Constituye el activo:
1.- Vivienda sita la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vigo
2.- Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 - NUM003 de la Coruña.
B) Constituye el pasivo:
1.- Crédito del Sr. Clemente frente a la sociedad de gananciales por la parte que le corresponde del resultante de los ingresos , descontados los gastos, por el alquiler de la vivienda de la CALLE001 de La Coruña, por importe de 5.805,74 euros.
2.-Crédito del Sr. Clemente frente a la masa ganancial por el importe de las cuotas abonadas por el mismo desde la fecha de la sentencia de separación hasta su cancelación, correspondiente al préstamo personal del Banco Santander.
3.- Préstamo hipotecario del Banco Santander, nº NUM004 , que reste por pagar hasta su cancelación.
4.- Crédito que ostenta la Sra. Soledad frente a la masa ganancial por importe de 33.627,97 euros abonados por ésta desde el 1 de octubre de 2001 para el pagado de la Hipoteca del Banco Santander Central Hispano.
5.- Crédito de la Sra. Soledad frente a la comunidad ganancial, por importe de 2.477,77 euros, correspondiente al IBI de la vivienda sita en la CALLE000 .
6.- Crédito de la Sra. Soledad frente a la masa ganancial el importe actualizado de la cantidad de 347 ,34 euros por las cutas de transformación de caldera y 2.504,79 euros, por las derramas.
7.-Crédito de la Sra. Soledad frente a la masa ganancial en liquidación por importe de 6.327,11 que fue abonado por la misma desde el mes de octubre de 2001 y hasta la cancelación del préstamo concertado con la entidad Caixa Galicia en abril de 2003. No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D. Clemente, y por la Procuradora Dñª Maria Jesus Toucedo Guisande en nombre y representación de Dña Soledad se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las partes .
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista/deliberación del presente recurso el día 19/5/2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos interpuestos por ambas partes litigantes se discrepa, en relación con la Sentencia de instancia , acerca de la inclusión o exclusión de determinadas partidas del pasivo de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se insta en este procedimiento.
Debemos analizar separadamente cada uno de los recursos planteados , limitándose el debate, obviamente, a aquellas cuestiones sobre las que existe discrepancia respecto a lo resuelto en la instancia.
SEGUNDO.- Comenzaremos analizando el recurso interpuesto por Doña Soledad, en el que se solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de las siguientes partidas relativas a los créditos que Doña Soledad manifiesta ostentar frente a aquella: 1) por los pagos de las cuotas comunitarias y de las tasas de recogida de basura abonadas por la esposa respecto a la vivienda ganancial, y 2) por las cuotas abonadas a la entidad LA CAIXA en relación con el préstamo hipotecario concedido en escritura pública de fecha 30 de mayo de 2001.
En primer lugar se solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del crédito que Doña Soledad ostenta frente a la misma por los pagos de las cuotas comunitarias abonadas por aquella respecto a la vivienda ganancial sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, así como el pago de la tasa de recogida de basura correspondiente a la citada vivienda.
Conviene precisar de forma previa que resulta acreditado el carácter ganancial de la vivienda, y así ha sido incluida en el activo del inventario de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales de los litigantes, y asimismo que el uso de la misma ha correspondido a la señora Soledad desde el momento de la separación.
El art. 1398-3º Cc establece que el pasivo de la sociedad estará integrado por las partidas que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, y concretamente: 3ª) El importe actualizado de las cantidades que , habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general , las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad; y en el art. 1362 Cc se dispone que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causasVéanse arts. 39.2 CEy 6 a 12 CCom art.6 EDL 1885/1 art.7 EDL 1885/1 art.8 EDL 1885/1 art.9 EDL 1885/1 art.10 EDL 1885/1 art.11 EDL 1885/1 art.12 EDL 1885/1 : 2ª) La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
Tras la disolución de la sociedad de gananciales, y en tanto se procede a la liquidación del patrimonio común, surge entre los esposos una Comunidad postganancial, que ha de regirse por la normativa general al respecto contenida en los artículos 392 y siguientes del Código Civil . En tal modo, y según el artículo 393, el concurso de dichos partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas , será proporcional a sus respectivas cuotas.
Es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que las cuotas ordinarias de Comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general , mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el Derecho, exclusivo y excluyente, de uso; y en lógica y justa correspondencia se considera que ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quienes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
Sin embargo el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 1ª de 25 de mayo de 2005 afirmó en su fundamento jurídico segundo que "El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1396.3 del Código Civil, por cuanto que , según acusa, la Sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente "es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros", sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues , según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios , sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta , determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos".
En el mismo sentido se pronuncia la ST.S. Sala 1ª, de 1 de junio de 2006 al indicar "QUINTO.- En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo (artículos 528 , 500 y 504 del Código civilart.500 EDL 1889/1 art.504 EDL 1889/1 art.528 EDL 1889/1 ), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de Comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código, que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la Comunidad de gananciales".... "Tampoco se estima el motivo séptimo, relativo a los gastos de Comunidad que ha satisfecho la ex esposa desde la separación conyugal; respecto a la vivienda cuyo Derecho de ocupación le fue atribuido. Tales gastos corresponden a la Comunidad, cuyos comuneros son copropietarios (artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la Sentencia de 25 de mayo de 2005 que dice: "la participación en tiempo y forma en los gastos comunes , en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento"".
Asimismo en la S.T.S. Sala 1ª, de 20 de junio de 2006 se dispone "TERCERO.- El motivo tercero acusa infracción del artículo 1.362.2º del Código civil en relación con el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto la sentencia recurrida excluye del pasivo de la sociedad en liquidación el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y los gastos de comunidad de la vivienda familiar y garaje, pagados por la recurrente. La Sentencia recurrida se basa en que, al haber disfrutado y seguir en ello la vivienda, los gastos corren de su cuenta". ...Respecto a los gastos de Comunidad. El motivo se estima porque "el artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999) , de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( Sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código civil ".
Por lo tanto en base a dichos pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que no se toma en consideración el hecho de que sólo uno de los cónyuges haya venido usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros, debemos estimar el recurso interpuesto e incluir los gastos comunitarios actualizados abonados por Doña Soledad respecto a la vivienda ganancial sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad y plaza de garaje anexa.
Por el contrario no cabe estimar el recurso interpuesto en relación con el pago de la tasa de recogida de basura, ya que dicho pago se corresponde de forma directa con el propio uso de la vivienda y no con la titularidad de la misma, por lo que debe asumir su pago el cónyuge que viene ocupando el inmueble y beneficiándose del citado servicio de recogida de basuras (así SSAP de Barcelona , sec. 12ª, de 30 de junio de 2009 y de Valencia, sec. 10ª, de 19 de febrero de 2009 ).
Por último se solicita por Doña Soledad la inclusión de las cuotas abonadas a la entidad LA CAIXA en relación con el préstamo hipotecario concedido en escritura pública de fecha 30 de mayo de 2001. Sin embargo tal pretensión, tal y como se afirma por la juez a quo, constituye un hecho nuevo en la vista, no pedido en la formación de inventario.
No cabe entonces incluir en el pasivo de la sociedad nuevos gastos, ya que se considera como momento preclusivo en este procedimiento aquel en que se formaliza la diligencia de formación de inventario , ya que el art. 809 L.E.C. dispone que si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario se citará a los interesados a una vista resolviéndose en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas. En el presente caso en la Diligencia de inventario practicada el 10 de diciembre de 2008 la discrepancia se limitó por parte de la esposa a los bienes y partidas reseñados en el pasivo de la propuesta de inventario que presentó en escrito de dicha fecha en el que no se hacía mención alguna al crédito que ahora se invoca. Como se establece en la SAP de Madrid , sec. 24ª, de 2 de junio de 2010 "es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes , y en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante Sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos , en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente , pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo".
TERCERO.- Respecto al recurso de apelación interpuesto por Don Clemente, el mismo se centra en la pretensión de no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de las cuotas de préstamo concertado con la entidad CAIXAGALICIA por importe de 6.327,11 euros que fueron abonadas por Doña Soledad desde el mes de octubre de 2001 hasta la cancelación del préstamo en abril de 2003.
Dicha impugnación se fundamenta en el art. 1367 Cc, ya que el citado préstamo fue concertado con carácter personal por Doña Soledad, sin que haya tenido intervención alguna en el mismo Don Clemente ni como prestatario, ni como fiador , no habiendo prestado consentimiento expreso a la formalización de dicha obligación.
Del examen de la póliza de préstamo de fecha 14 de mayo de 1999 , así como del extracto de la cuenta en la que se ingresó el importe del préstamo por importe de 1.000.000 pts, cuenta en donde se efectuaron todos los cargos de las cuotas, se constata que únicamente intervino en su formalización Doña Soledad, ya que no consta participación alguna de Don Clemente al tratarse de una cuenta en la que aquella figura como titular en exclusiva. No se ha acreditado por parte de la esposa que la suma percibida se hubiese invertido en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, no pudiendo presumirse el carácter ganancial de una deuda. Así, y en este sentido , en la Sentencia de esta misma sección de fecha 30 de marzo de 2002 ya indicamos que " no puede estimarse que exista en sede de gananciales una presunción legal de ganancialidad pasiva, sino que, en virtud del principio de cogestión y codisposición recogidos en los arts. 1367 y 1375, respectivamente, del CCart.1367 EDL 1889/1 art.1375 EDL 1889/1 , deben reputarse en principio las deudas como de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente. Sólo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro o derive la reclamada de los supuestos recogidos en los arts. 1362 a 1366 del C. Civil " art.1262 EDL 1889/1 art.1263 EDL 1889/1 art.1264 EDL 1889/1 art.1265 EDL 1889/1 art.1266 EDL 1889/1 art.1267 EDL 1889/1 art.1268 EDL 1889/1 art.1269 EDL 1889/1 art.1270 EDL 1889/1 art.1271 EDL 1889/1 art.1272 EDL 1889/1 art.1273 EDL 1889/1 art.1274 EDL 1889/1 art.1275 EDL 1889/1 art.1276 EDL 1889/1 art.1277 EDL 1889/1 art.1278 EDL 1889/1 art.1279 EDL 1889/1 art.1280 EDL 1889/1 art.1281 EDL 1889/1 art.1282 EDL 1889/1 art.1283 EDL 1889/1 art.1284 EDL 1889/1 art.1285 EDL 1889/1 art.1286 EDL 1889/1 art.1287 EDL 1889/1 art.1288 EDL 1889/1 art.1289 EDL 1889/1 art.1290 EDL 1889/1 art.1291 EDL 1889/1 art.1292 EDL 1889/1 art.1293 EDL 1889/1 art.1294 EDL 1889/1 art.1295 EDL 1889/1 art.1296 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 art.1298 EDL 1889/1 art.1299 EDL 1889/1 art.1300 EDL 1889/1 art.1301 EDL 1889/1 art.1302 EDL 1889/1 art.1303 EDL 1889/1 art.1304 EDL 1889/1 art.1305 EDL 1889/1 art.1306 EDL 1889/1 art.1307 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 art.1309 EDL 1889/1 art.1310 EDL 1889/1 art.1311 EDL 1889/1 art.1312 EDL 1889/1 art.1313 EDL 1889/1 art.1314 EDL 1889/1 art.1315 EDL 1889/1 art.1316 EDL 1889/1 art.1317 EDL 1889/1 art.1318 EDL 1889/1 art.1319 EDL 1889/1 art.1320 EDL 1889/1 art.1321 EDL 1889/1 art.1322 EDL 1889/1 art.1323 EDL 1889/1 art.1324 EDL 1889/1 art.1325 EDL 1889/1 art.1326 EDL 1889/1 art.1327 EDL 1889/1 art.1328 EDL 1889/1 art.1329 EDL 1889/1 art.1330 EDL 1889/1 art.1331 EDL 1889/1 art.1332 EDL 1889/1 art.1333 EDL 1889/1 art.1334 EDL 1889/1 art.1335 EDL 1889/1 art.1336 EDL 1889/1 art.1337 EDL 1889/1 art.1338 EDL 1889/1 art.1339 EDL 1889/1 art.1340 EDL 1889/1 art.1341 EDL 1889/1 art.1342 EDL 1889/1 art.1343 EDL 1889/1 art.1344 EDL 1889/1 art.1345 EDL 1889/1 art.1346 EDL 1889/1 art.1347 EDL 1889/1 art.1348 EDL 1889/1 art.1349 EDL 1889/1 art.1350 EDL 1889/1 art.1351 EDL 1889/1 art.1352 EDL 1889/1 art.1353 EDL 1889/1 art.1354 EDL 1889/1 art.1355 EDL 1889/1 art.1356 EDL 1889/1 art.1357 EDL 1889/1 art.1358 EDL 1889/1 art.1359 EDL 1889/1 art.1360 EDL 1889/1 art.1361 EDL 1889/1 art.1362 EDL 1889/1 art.1363 EDL 1889/1 art.1364 EDL 1889/1 art.1365 EDL 1889/1 art.1366 EDL 1889/1 .
En el mismo sentido la SAP de Almería, sec. 1ª, de 7 de junio de 2004 dispone que "al no existir la presunción de ganancialidad de las deudas, las consecuencias adversas de la falta de prueba de su destino a deudas comunes, ha de perjudicar al esposo que pretende su inclusión en el inventario".
Se mantiene análogo criterio en la SAP Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 17 de julio de 2003 al afirmar que "en el ámbito de la sociedad de gananciales, la naturaleza ganancial o privativa de las deudas está presidida por el principio general de actuación consorcial de ambos cónyuges, dentro del sistema de cogestión establecido por la
Por lo tanto , en este supuesto debemos estimar el recurso planteado, ya que la deuda contraída ha de reputarse privativa de Doña Soledad y ajena al presente procedimiento de liquidación, pues precisamente al no existir la presunción de ganancialidad de las deudas , las consecuencias adversas de la falta de prueba de su destino a deudas comunes ha de perjudicar al cónyuge que pretende su inclusión en el inventario.
CUARTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de Doña Soledad, contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo , revocamos parcialmente la misma debiendo incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales los gastos comunitarios actualizados abonados por Doña Soledad respecto a la vivienda ganancial sita en el piso NUM001 de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad y plaza de garaje anexa, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso; y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de Don Clemente, contra la citada Sentencia de fecha 6 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo debemos excluir del pasivo de la sociedad de gananciales las cuotas de préstamo concertado con la entidad CAIXAGALICIA por importe de 6.327 ,11 euros que fueron abonadas por Doña Soledad desde el mes de octubre de 2001 hasta la cancelación del préstamo en abril de 2003, manteniendo los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación por tratarse de un proceso especial, en base a lo establecido en el art. 477 L.E.C., debiendo prepararse dentro de los cinco días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

