Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 459/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 459 (VC 74-328) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1336/11.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 523/12
En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN ,ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Ángel Jesús , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. DAVID GINER POLO, con la dirección del Letrado D. EDUARDO GÓMEZ CAÑIZARES; siendo la parte apelada GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. SANTIAGO CÁMARA ACOSTA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de abril del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giner Polo en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra LA ENTIDAD ASEGURADORA BANCO VITALICIO DE ESPAÑA ACTUALMENTE GENERALI SEGUROS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PARTE ACTORA.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 28 / 11 / 12 para la resolución del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en que se ejercitaba una acción dirigida contra una aseguradora para que ésta cumpliera con su obligación de pago de la indemnización ( arts. 18 y 19, entre otros, de la Ley de Contrato de Seguro ), al considerar, dicho sea en síntesis, que existe una falta de legitimación activa por parte del demandante, ya que, tratándose de un seguro de transporte terrestre de mercancías que cubría el riesgo de que sufriera daños cierta máquina industrial que iba a ser objeto de transporte, aquél era simplemente el tomador del seguro y el asegurado, y del condicionado de la póliza deriva que la obligación de indemnizar el daño solo lo sería cuando dicho daño patrimonial fuera sufrido por el asegurado, pero no por un tercero, resultando que la máquina en cuestión es propiedad de una sociedad limitada, ALEXANA TEXTILES Y ARRENDAMIENTOS, SL. No siendo, pues, dueño de la máquina, y no constando que los daños sufridos por la misma (que no se ponen en duda) hayan sido satisfechos por el demandante, resulta, al entender del magistrado a quo, la falta de legitimación activa del mismo.
No comparto esta decisión.
En la póliza del seguro de transporte terrestre de mercancías concertado aparecía como tomador y asegurador el demandante, Sr. Ángel Jesús .
De conformidad con el art. 54 LCS , ' Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados'. Luego la obligación de indemnizar el daño (cuya producción y cuantía, reiteramos, no se discute en el caso que nos ocupa) es claro que pesa sobre la aseguradora.
La cuestión planteada es a quién se ha de abonar dicha indemnización, pues la sentencia de instancia niega que pueda hacerse al tomador del seguro, asegurado, no propietario de la mercancía transportada.
El art. 56 LCS dispone que ' Podrán contratar este seguro no sólo el propietario del vehículo o de las mercancías transportadas, sino también el comisionista de transporte y las agencias de transportes, así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías, expresando en la póliza el concepto en que se contrata el seguro'. Por tanto, la propia ley permite que el no propietario de la mercancía transportada sea el tomador del seguro. Es cierto que, en el caso que nos ocupa, en la póliza no se expresó que aquél actuara en concepto de administrador de la sociedad dueña de la máquina, pero esta circunstancia estimamos carece de entidad suficiente para negar la obligación de indemnizar que, en virtud del seguro concertado, la aseguradora asumió, pues tal afirmación podría llevar al absurdo de que, atendiendo a la literalidad de la póliza, y puesto que en ella no se refleja persona distinta del demandante, nadie tuviera derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización (obligación, dicho sea de paso, que deriva de numerosos preceptos de la mencionada LCS).
Por tanto, admitiré la legitimación activa del demandante en su condición de tomador del seguro y sin perjuicio de las relaciones que éste pueda mantener con la propietaria del bien dañado, que habrán de ventilarse entre ellos, sin que la presente decisión (que, en definitiva, no viene sino a confirmar la obligación básica del asegurador de indemnizar una vez acaecido el siniestro) pueda ocasionar perjuicio alguno a la aseguradora, que cumplirá con la misma pagando la indemnización al tomador y, por tanto, quedando indemne frente a cualquier otra reclamación que, en atención al evento que nos ocupa, pudiera dirigirse contra ella.
Se estimará, pues, el recurso, con los efectos a ello inherentes.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial' ( art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª LCS .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, 'el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100' ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite 'que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa' (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable' ( art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 'desde el momento en que se produce el daño', sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio 'in illiquidis non fit mora' viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda. A tales efectos, téngase en cuenta que la reciente Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre, de aplicación según el tenor de la Disposición transitoria única) suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 25 de abril del 2012 , en los autos de juicio verbal n.º 1336/11, debo revocar yrevoco dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la condena a pagarle la cantidad de 5.850 €, que producirá el interés previsto en el fundamento segundo de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
