Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 762/2011 de 03 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 762/2011 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 708/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 762
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Joan Cremades Morant
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 708/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Antonia contra Julián y Leopoldo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Estimo parcialmente la demanda formulada por doña Antonia contra don Julián y don Leopoldo , y condeno a dichos demandados a efectuar la reparación de picado del tapajuntas o suplemento de escalera referida, entre la escalera y el muro que levantó la parte actora y su marido, retirando o repicando dicha junta o tapajuntas de unión por mortero de cemento entre escalera y muro, desde el primer escalón hasta el último, y reparar o revocar enluciendo dicho trozo de escalera, por medios manuales, para luego revocar el trozo de muro afectado e igualarlo con el resto de fachada, y retirar los escombros en sacos y transportarlos a vertedero, a fin de subsanar el posible origen o causa de las humedades referidas, daños descritos en los informes periciales acompañados como documentos números cuatro y cinco del Sr. Luis Carlos , ascendiendo el total de la valoración a la cuantía de 224,24 euros. Todo ello sin especial imposición de las costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para resolver el día 2 de octubre de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a los demandados D. Julián y D. Leopoldo a "efectuar las reparaciones necesarias descritas en los informes periciales acompañados como Docs. 4 y 5 del D. Luis Carlos a fin de (1) subsanar la causa que provoca los daños....y a (2) reparar éstos, ascendiendo el total de la valoración a...2.155'84 €", daños causados en la vivienda de la actora Dª Antonia sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Santo Domingo de Silos (Burgos), de la que es propietaria con su marido D. Alonso , desde la vivienda contigua de los demandados; con posterioridad se amplió la demanda por la suma de 2440'90 €. A dicha pretensión se opusieron los demandados, tras allanarse a la "reparación de la causa" (limitándose el debate a los daños en la fachada posterior, por entender los demandados que no derivan del relleno de la escalera).
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (la pericial de la actora se limita a expresar la visión subjetiva de ésta, apareciendo como causa el relleno con mortero de cemento como tapajuntas en la escalera de los demandados), condenando a los demandados a efectuar la reparación del picado del tapajuntas en los términos establecidos en el fallo ("...ascendiendo el total de la valoración a la cuantía de 224'24 €...", por el concepto "reparación de causa origen" alf. 100), sin declaración sobre las costas causadas.
Frente a dicha resolución se alza la actora por error en la apreciación de la prueba, partiendo de que en la sentencia se condena a "reparar la causa, pero no los daños..." causados en la fachada posterior (no se condena a "realizar las actuaciones necesarias para subsanar los daños causados en la fachada posterior de la vivienda de la actora..."), con lo que el debate queda planteado en tales concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La actora es copropietaria, con su marido, de la referida vivienda, de tres plantas construida en 1994, tras retirar el muro de adobe (en la pericial de la actora se afirma que la pared se tiró en 1989 "para construir la vivienda actual") que hasta entonces existía y no era medianero, y adosando la casa a la vivienda de los demandados, sin que conste se adptasen arquitectónicas oportunas (nada consta al respecto ), salvo en la escalera de éstos, que se dirá, donde quedó un espacio con los peldaños, de 10 cm en la parte inferior y 5 en la parte superior. 2) Los demandados lo son de la finca colindante, C/ DIRECCION000 NUM001 (f. 27 y ss), de dos plantas y una escalera externa - de acceso a la planta superior - ubicada en el patio delantero, construida en 1992 (en la pericial de la actora, f. 18, se dice que ésta manifiesta que la casa de los demandados se construyó en 1988); después de la construcción de la vivienda de la actora, los demandados rellenaron, con mortero de cemento como "tapajuntas", el referido hueco entre los escalones y la fachada vecina. 3) se constatan humedades en la fachada de la actora coindidiendo con la bajada de la escalera; efectivamente, la vivienda de la actora viene padeciendo humedades continuas desde 1997, aunque no consta (ni se reclama por ello) que fecte a la pared del baño y de la cocina de la vivienda de la actora, que corresponderían a la pared exterior que linda con la escalera de los demandados, a consecuencia de las filtraciones de agua a través de la fachada posterior como consecuencia de la unión de la escalera de la finca de los demandados; por los demandados se admite su responsabilidad respecto de los daños (solo) de la fachada atribuibles al relleno de los escalones de la escalera. 4) existieron reclamaciones extrajudiciales por parte de la actora (así se admite en la pericial a instancia de los demandados)
En orden a la causa de los daños y su valoración, se dispone de dos informes:
a) informes del perito Sr. Luis Carlos , a instancia de la actora (que depuso como testigo), en mayo 2008 (parte en la relación de hechos que informa "según nos cuenta la mujer de nuestro asegurado", existen desde 1997 humedades en pared del baño y de la cocina, cuya causa "es la filtración de agua...a consecuencia de la unión de la escalera" con la fachada, y se valoran los daños en 691'68 €, IVA incluido) y febrero del 2010, en el sentido de que no se ha subsanado, por lo que han aumentado los daños, valorándose éstos - daños en fachada posterior y reparación de la causa origen - en 2.155'84 € , IVA incluido(f. 17 y ss) y después en marzo 2011, en el sentido de que no se ha subsanado la causa y los daños se han incrementado en 285'06 € (22 y ss), motivando este último, la ampliación de la demanda por la suma de 2440'90 € (f. 98 y ss). En la vista, se habla de tres tipos de daños, daños causados por capilaridad, daños en la fachada que da a la parte de escalera y causados por plantas, próximas a la fachada de la actora
b) informe de Dª Beatriz , ingeniero técnico industrial(f. 105 y ss) a instancia del demandado (como asegurado por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE), en base a inspección en 8.4.2011, el importe de los daños es de 429'08 ¿
- el relleno , con mortero de cemento realizado por los demandados, en el hueco existente entre los peldaños de la escalera y la pared de fachada de la actora (f. 109), ha unido los escalones (elemento horizontal) con la pared de fachada (elemento vertical), con lo que permite que: a) la humedad de los peldaños sea absorbida por la pared de fachada, que no es impermeable; b) la nieve se acumula sobre la pared de la fachada vecina. Con lo cual se ha venido deteriorando la pintura y enfoscado de dicha fachada (encima de los peldaños de la escalera), afectando a 3 metros en horizontal, respecto de la fachada de la actora (que provoca las humedades en baño y cocina), alcanzando una altura, por encima de los escalones, entre 40 y 50 cm, cuya reparación se valora en 429'08 € y la retirada del relleno, la valora en 105'50 €, ambas cantidades sin IVA, que son de inequívoca responsabilidad de los demandados (coincide con los informes del Sr. Luis Carlos ).
-en la zona del descansillo de la parte superior de la escalera, no hay relleno (los demandados no causan las humedades aquí), porque la actora unió directamente la fachada al descansillo de la escalera (f. 110)
-en la parte inferior, ésta se halla a unos 40 cm por debajo del nivel de la calle, por lo que las humedades (en fachada lateral de la actora, muro exterior de piedra de la valla de los demandados y fachada de piedra de la vivienda de la actora) derivan de filtraciones procedentes de ésta (f. 111).
TERCERO.- Requisito pues, ineludible para la imputación de responsabilidad (cualquiera que sea el título en que se funde, SSTS 6.11.2001 , 26 y 28.9.2006 , ..., aquí la responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC ) es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la produccción del daño : éste ha de ser consecuencia necesaria de aquél hecho generador. Y la prueba del nexo causal incumbe al perjudicado que ejercita la acción sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria (y que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la pueba, así, la STS 28.9.2006 , 19.10.2007 , ni resultar de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, así SSTS 6.2.1999 , 31.7.1999 , 8.2.2000 ,... aunque puede ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, SSTS 30.11.2001 , 7.6.2002 , 29.9.2005 ,...). Al respecto debe distinguirse (como dos fases de imputación):
a) La causalidad material (imputación objetiva o responsabilidad cuasiobjetiva): exige determinar todas y cada una de las causas que producen un determinado efecto o explican que el resultado lesivo ha tenido lugar.
b) La causalidad jurídica (imputación subjetiva, culpa): consiste en determinar, cáles de esas causas vinculadas a la actuación del responsable, pueden ser puestos a su cargo y cuáles no (es decir, además de la causalidad física, es necesario que conste una acción u omisión atribuible al que se pretenda responsable determinante - en exclusiva o en unión de otras causas - del resultado lesivo). No estarán vinculadas a la conducta del agente aquellas en que el resultado surja por circunstancias extrañas, fuera del control humano, requiriéndose la adecuación (aptitud) de la causa para producir el resultado, como consecuencia lógica y natural ( SSTS 30.12.1995 , 3.7.1998 , 16.5.2001 ), de forma que la casusalidad adecuada es más bien un problema de imputación; habrá de responder por el daño efectivamente causado, pero no por todas y cada una de las consecuencias dañosas derivadas de su actuación ( STS 30.3.2006 ); es decir no en supuestos fuerza mayor, caso fortuito, riesgos del desarrollo, asunción del propio riesgo, competencia de la víctima (que puede tener a su alcance el control de la situación pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo, o disminuir su entidad.
CUARTO.- Expuesto lo anterior en relación con el fundamento 2º de esta resolución, ha de partirse que: 1) La vivienda de los demandados es anterior a la construida por la actora; y en aquella, existía en la parte posterior - para acceder a la 1ª planta - una escalera. 2) que hasta la construcción de la vivienda de la actora existía un muro de adobe (en la pericial de la actora se afirma que la pared se tiró en 1989 "para construir la vivienda actual") que no era medianero; la nueva construcción se hizo adosando la casa a la vivienda de los demandados, sin que conste se adaptasen medidas arquitectónicas oportunas, adaptadas a la situación hasta entonces existente (nada consta al respecto). 3) que el muro se adosó a la finca de los demandados, salvo en la escalera de éstos, donde quedó un espacio con los peldaños, de 10 cm en la parte inferior y 5 en la parte superior 4) tiempo después de la construcción de la vivienda de la actora, los demandados rellenaron, con mortero de cemento como "tapajuntas", el referido hueco entre los escalones y la fachada vecina. 5) que en el informe acompañado a la demanda solo se alude a una causa de los daños en la fachada de la actora: "filtración de agua...a consecuencia de la unión de la escalera" con la fachada. 6) En toda Toda la fachada posterior de la vivienda de la actora constan humedades (fotografías obrantes a los f. 28, 33108.4, 110, 111, 117, 118).
Si ello es así, con la solución que se da en la sentencia, se eliminan los daños causados por capilaridad (se elimina la causa); pero es que, además de la retirada del tapajuntas, en la sentencia se condena a los demandados a "reparar o revocar enluciendo dicho trozo de escalera, por medios manuales, para luego revocar el trozo de muro afectado e igualarlo con el resto de la fachada, y retirar los escombros.....", aunque el límite de la valoración, "por ambas actuaciones" debe ser otro, considerándose adecuado la suma de los dos conceptos del informe de los demandados, por un total de 534'58 €, en cuyo sentido deberá revocarse el fallo.
Sin embargo no consta aquella relación causal, máxime atendida la causa de la que se parte en la misma demanda: a) Daños causados por plantas, próximas a la fachada de la actora (unos cms), que crean humedades (al regar las plantas "se hace un aporte de agua añadido"), cuando este jardín ya estaba antes de tirarse el muro de adobe. b) respecto de los demás daños en la parte de la fachada que da a la escalera, dice el Sr. Luis Carlos que "no le cabe duda - no puede haber otra causa" de que los daños son de agua y el canalón rebosa"; sin embargo, aunque no lo ha visto, ni consta que haya realizado pruebas - o se haya intentado - para constatarlo, ni que no se hiciese la limpieza necesaria ni que el canalón esté obturado, canalón que ya estaba antes de tirarse el muro de adobe, y no consta que rebose agua, aparte de que nada se dice en los informes del Sr. Luis Carlos sobre el canalón, estableciendo como única causa de los daños "la filtración de agua a través de la fachada posterior de la vivienda asegurada, a consecuencia de la unión de la escalera con la misma".
QUINTO.- Consecuentemente, con estimación parcial del recurso, procede la revocación parcial de la sentencia, en el único sentido de modificar la valoración de las obras estableciéndola en 534'58 €, manteniendo íntegramente el resto de dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Antonia , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de modificar la valoración de las obras estableciéndola en 534'58 €, manteniendo íntegramente el resto de dicha resolución, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

