Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2012

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 557/2011 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 523/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100687


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 557/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1017/2010

S E N T E N C I A núm. 523/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1017/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de Valentín quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Micaela , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que, con desestimación de la demanda del procurador Rafael Ros Fernández, en representación Don. Valentín ,

1) ABSUELVO de esta demanda a la Sra. Micaela ,

2) sin condenar en costas a ninguna de las partes.

...'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valentín y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Mediante la presente litis D. Valentín reclama frente a su exesposa DÑA. Micaela la suma de 20.000 euros más los intereses pactados en concepto de devolución del préstamo de 23 de abril de 20009. Por la resolución de primer grado 1) se estima la excepción de crédito compensado, oportunamente notificada al actor que formuló las alegaciones que estimó conducentes a su derecho y 2) se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que reproduce su reclamación.

TERCERO.- La compensación es una forma de pago abreviado por retorno y reciprocidad para la extinción de las obligaciones. Desde la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 (RJ Aranzadi 7000), se vienen distinguiendo tres clases:

(a) La legal, que es la regulada en los artículos 1195 a 1202 del Código Civil . Opera por imposición legal cuando concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil . El efecto propio de la compensación, extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente ( artículo 1202 del Código Civil ), sólo se produce cuando las dos personas sean acreedoras y deudoras recíprocas y por derecho propio; y sus créditos y deudas reúnan los requisitos de ser: (I) principales, con la excepción prevista para el fiador; (II) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero (o siendo de bienes fungibles, que sean de la misma especie y calidad); (III) que estén vencidas (ninguna puede estar aún pendiente del cumplimiento de un plazo); (IV) que sean líquidas; (V) que sean exigibles; y (VI) que no exista orden de retención o contienda.

(b) La judicial, que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, el demandado plantea la existencia de un crédito a su favor; que invoca al serle reclamado el que fundamenta la demanda contra él dirigida. Pero, dependiendo de cuál sea el requisito que falte, podrá aducirse por vía de excepción; aunque lo normal es que se requiera la reconvención. La compensación judicial no precisa que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, pero sí resulta imprescindible la realidad del crédito del demandado frente al actor. Y el problema habitual es que tenga que ejercitarse la reconvención precisamente para declarar la existencia de ese crédito contra el demandante.

(c) La contractual, compensación acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo 1255 del Código Civil , sin otros límites que los fijados por dicho precepto.

Clasificación y requisitos que han sido plenamente confirmados jurisprudencialmente [ Ts. 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284), 12 de marzo de 2004 (Roj: STS 1726/2004, recurso 1220/1998), 16 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 9098), 2 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 658), 24 de octubre de 1985 (RJ Aranzadi 4949)], si bien la de 14 de marzo de 2012 añade una división más, al distinguir entre compensación legal, convencional, facultativa y judicial; siendo la facultativa la que se produce cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece.

Pero todas tienen en común que ambas personas han de ser recíprocamente acreedores uno del otro, y por derecho propio [Ts. 16 de enero de 1999 (RJ Aranzadi 147), 22 de diciembre de 1986 (RJ Aranzadi 7791)].

La compensación de créditos recíprocos sólo puede invocarse como mera excepción cuando se trate de deudas recíprocas que reúnan todos los requisitos del artículo 1196 del Código Civil . Es decir, existencia, homogeneidad, liquidez, vencimiento y ausencia de contienda de terceros. Por lo que si la deuda no es reconocida, o no es líquida, no puede estimarse la excepción, ni en el fondo ni en la forma. Es obligado formular reconvención, y probar que la deuda existe, y que es líquida, vencida y exigible. Cuando no existe previamente una deuda con los requisitos del artículo 1196 del Código Civil , sino que lo que se plantea en la contestación a la demanda es que se declare judicialmente la existencia de la propia deuda, la pretensión nunca puede prosperar, porque no se formuló reconvención explícita [Ts. 7 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8909), 27 de diciembre de 1995 ( RJ Aranzadi 9210), 9 de abril de 1994 ( RJ Aranzadi 2739), 24 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2173 ), 16 de noviembre de 1993 ( RJ Aranzadi 9098 ), 2 de febrero de 1989 (RJ Aranzadi 658 ), 11 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7409 ) y 24 de octubre de 1985 (RJ Aranzadi 4949)], no siendo actualmente admisible la denominada «excepción reconvencional», ni la reconvención implícita ( artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado es clara la compensación legal puesto que el 3.12.2008 -no es superfluo: no más de 5 meses antes al préstamo litigioso- las partes suscriben un convenio que en lo que aquí importa reza: 2' La Sra. Micaela ha asumido gastos personales del Sr. Valentín por importe de 62.879 € que serán pagados por el Sr. Micaela '. el documento no es tachado de falso ni impugnado por el actor que consiente no haber pagado la cantidad por él debida.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts 294 y 398 LEC )

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Valentín contra la Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil once (16/03/2011) recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1017/2010 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de los de Barcelona, la cual se confirma en sus propios términos, con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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