Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 424/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 523/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100487


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00523/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 424 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2153/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 424/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Genoveva y Dña. Camila , representados por la procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE, y asistidos por el Letrado D. ESTEBAN ADÁN SERRANO, y como apelado D. Felix , representado por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, y asistido por el Letrado D. TOMÁS SORIA SÁNCHEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra Torres Ruiz en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Genoveva Y D Camila a que conjunta y solidariamente abonen a D Felix la suma de 103602,10 euros, intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago, así como el abono INTEGRO Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA, dada la temeridad con que han litigado, de las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Genoveva y Dña. Camila , al que se opuso la parte apelada D. Felix , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo ser modificados por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO.Don Felix interpuso demanda en reclamación de cantidad contra doña Genoveva y doña Camila en su calidad de comuneras de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , indicando que fue contratado por las demandadas, con quienes había trabajado anteriormente para el acondicionamiento del local de la calle La Oca nº 98 de Madrid y la obtención de la oportuna licencia municipal, para lo cual se puso en contacto con el ingeniero técnico industrial don Samuel con el fin de que el mismo procediera a realizar tanto el proyecto de reforma del local como el proyecto de actividad que fueron presentados al Ayuntamiento.

A su vez, en su condición de promotor de la obra, procedió a facilitar copias de los proyectos realizados por el Sr. Samuel a la constructora AGC SUR Obras y Reformas Integrales S. L. que era quien se encargaría de ejecutar la obra para que elaborasen el presupuesto de la obra, presupuesto que, una vez aplicado el correspondiente margen de beneficio industrial que le correspondía al actor, fue presentado a las comuneras ascendiendo el mismo a la suma 74.621,30 + IVA, siendo aceptado verbalmente tanto el presupuesto como la constructora que se iba a encargar de la realización de las obras, aunque no se llegó a firmar ningún documento debido a la confianza que existía entre las partes en litigio, aunque en prueba de su aceptación los demandados le entregaron la suma de 17.312,85 euros.

Durante la ejecución de la obra y a instancias de las demandadas se modificó el proyecto incluyéndose diversas partidas que no se habían presupuestado inicialmente, partidas que, como las inicialmente pactadas, fueron ejecutadas a plena conformidad de la parte demandada.

Tras la finalización de la obra y su recepción por las demandadas, que no pusieron impedimento o reparo alguno al trabajo, procedió a liquidar el importe total de los trabajos ejecutados, incluyendo los aumentos de obra interesados por las demandadas, dando traslado a las mismas de la factura pro forma que se acompaña a la demanda, de la que resulta que el importe total que resta por abonar, deducido la cantidad entregada a cuenta por las demandadas y computado el IVA correspondiente, asciende a 103.602,19 euros, que es el objeto de esta demanda al haber sido infructuosos todos los intentos de solucionar extrajudicialmente el litigio.

SEGUNDO.Las demandadas se opusieron a la demanda indicando que no se debe nada al actor que dejo sin acabar el encargo que se le efectuó para la reforma del local de la calle La Oca nº 98 de Madrid, sin que se obtuviese la licencia de actividad hasta que el mismo fue cerrado definitivamente el día 14 de mayo de 2010.

No es cierto que le encargasen al actor la realización de los trabajos que se realizaron en el local de su propiedad sino que fue el actor el que se dirigió a las mismas y se ofreció a acometer las mismas para que no lo denunciaran tras el retraso que tuvo en la reforma de otro local de la demandadas sito en la calle Muñoz Grandes de Madrid con vuelta a la calle Halcón, que fue precintado por el Ayuntamiento de Madrid y estuvo varios años sin licencia de actividad alguna, ofreciendo en compensación realizar toda la reforma del local de la calle La Oca nº 98 sufragando de su peculio el 50% por ciento de toda la obra.

Es absolutamente falso que se encargaran o se aceptaran mayores volúmenes de construcción por las demandadas que no conocen de construcción y que solo esperaban poder abrir la tienda con sus correspondientes licencias, circunstancias que nunca ocurrió pues el demandante abandonó la obra dejando el local sin licencia y no pudiendo volver a tener noticias suyas hasta la presentación de la presente demanda.

En ningún momento el actor presento presupuesto alguno a las demandadas ni el del ingeniero técnico don Samuel ni el de la empresa constructora ni de ningún otro profesional, a los que contrato personalmente el actor sin contar con la aprobación de las demandadas, siendo incierto, asimismo, que se les presentara el presupuesto y la factura proforma acompañadas a la demanda que han sido elaboradas a los solos efectos de iniciar este procedimiento. Lo único cierto es que las demandadas entregaron al actor la cantidad de 17.312,85 euros como pago del 50% del total de la obra que se estimaba que importaría la reforma del local, importe que, además, viene casi a coincidir con la mitad del presupuesto que el ingeniero presentó en el Ayuntamiento de Madrid para realizar dicha reforma que se eleva a la cantidad de 24.595,51 euros.

TERCERO.La juzgadora de instancia, tras analizar la prueba practicada, indicó que había quedado perfectamente acreditado que el precinto administrativo del local de la calle Halcón nº 38 de Madrid se levanto y fue concedida la licencia de funcionamiento por decreto del Ayuntamiento de fecha 20 de diciembre de 2006, según se hace constar en el expediente de disciplina urbanística aportado a la actuaciones, y que el proyecto de ejecución de la reforma del local de la calle La Oca data de enero de 2007 por lo que carecía de justificación que el actor, en compensación de un trabajo mal realizado, asumiera el coste del cincuenta por ciento de la obra que se iba a llevar a cabo en la calle

Además el testigo don Samuel , ingeniero técnico industrial, indicó que estando ejecutando las obras de reforma del primer local, el de la calle Halcón nº 38, le encargaron la dirección técnica del segundo para lo que se entrevisto personalmente con doña Camila quien le contrato y acepto el proyecto de reforma del local que le presentó, que el se entendía con la propiedad y que la misma fue aprobando las modificaciones y adiciones que se introdujeron en el proyecto original presentado al Ayuntamiento sin que se viera obligado a realizar ninguna ampliación al proyecto previamente presentado ya que no atacaban a la seguridad del edificio ni a la normativa urbanística.

Por tanto, como las manifestaciones del testigo dejan claro y hacen meridiano el hecho que la propiedad es decir las demandadas, tenían perfecto conocimiento de la obra que contrataron, que aprobaron el proyecto que se les presentó y que recepcionaron las obras unas vez finalizadas a plena conformidad, consideró que debía estimarse en su integridad la demanda presentada.

CUARTO.La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, dejando a un lado el resto de los motivos de oposición alegados en la primera instancia, se centró en la absoluta falta de acreditación, por parte del demandante y en función de la prueba practicada, del importe de la obra realizada, por lo que interesó que fuese revocada en su integridad la sentencia dictada en la primera instancia y se le absolviera de todas las pretensiones de la demanda con expresa condena en costas al demandante en ambos instancias por su temeridad y mala fe procesales.

QUINTO.Es cierto que la demandada no solo no ha acreditada la inmensa mayoría de las alegaciones que realizó en la contestación a la demanda para oponerse a la demanda sino que a lo largo del procedimiento se ha demostrado que las mismas son absolutamente inveraces ya que, con la documental aportada por el Ayuntamiento de Madrid, sabemos que el local de la calle Halcón nº 38 de Madrid obtuvo la licencia de actividad, ordenándose el levantamiento del precinto, con fecha de 20 de diciembre de 2006(ver folios 238 al 269) ) y que también la obtuvo, una vez concluidas las obras oportunas, el de la calle La Oca nº 98 que estuvo abierto durante al menos tres años(folios 284 al 292) y con la declaración testifical del ingeniero técnico industrial don Samuel conocemos que se acometieron todas las obras recogidas en el presupuesto que presentó ante el Ayuntamiento y otras obras al margen del mismo a petición expresa de las demandadas, sobre las que no hubo que solicitar nueva licencia a la autoridad municipal ya que no afectaban a la seguridad del edificio, y que todas ellas fueron culminadas correctamente y recibidas de conformidad por la demandadas que fueron las que le contrataron y quienes estaban pendientes de las obras que se iban acometiendo en su local.

Por tanto es imposible admitir en su integridad el recurso de apelación presentado en el que se solicita que se le absuelva de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento ya que no hay motivo para reducir al 50 por ciento de ningún presupuesto que se debiera abonar, ya que todos los trabajos dirigidos o encargados al demandante se finalizaron y con los mismos se consiguieron las licencias de actividad para los locales propiedad de las demandadas y, en modo alguno, se ha acreditado que con el pago de la suma de 17.312,85 euros las demandadas puedan quedar liberadas de la responsabilidad contraída con motivo de la realización de la obra de la calle La Oca.

SEXTO.Como hemos expuesto anteriormente en el recurso de apelación las demandadas inciden expresamente en que el demandante nunca ha que el valor o precio de la obra ejecutada sea el real que hubiera sido aceptado, siendo este acto uno de los hechos dudosos que son necesarios concretar para dar una respuesta al tema litigioso que se nos ha planteado.

El artículo 217.2 de la LEC al regular las normas de la carga de la prueba exige que el actor pruebe 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenden, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'. En función de ello debemos reconocer que al actor fundamentalmente le correspondería acreditar que se acometieron y concluyeron satisfactoriamente las obras de rehabilitación del local de la calle La Oca nº 98 de Madrid y que el precio pactado por ellas fue el que se viene a reclamar en esta demanda. Como hemos visto parte de estos hechos han quedado debidamente acreditados con los documentos aportados y con la declaración del ingeniero técnico industrial, pero a estos efectos solo contamos con el presupuesto que se aportó al Ayuntamiento para tal cometido, que incluso aparece firmado por la propiedad, ya que no existe prueba alguna que nos permita aceptar que las demandadas conocían y aprobaron el elaborado por el demandante pues, ni siquiera, existe prueba de que el mismo fuera remitido a la propiedad.

Estamos seguros que el presupuesto presentado a la autoridad municipal, es inferior al precio real de la obra que se ha realizado pues en el mismo no se contienen las modificaciones de obra que se hicieron, porque habitualmente, como dijo el ingeniero técnico industrial, el presentado ante el Ayuntamiento resulta inferior al precio real por la obra realizada y porque en el mismo no se incluye ni la parte que le correspondería recibir al ingeniero técnico industrial que elaboró el proyecto y vigiló la ejecución de la obra por su trabajo y al hoy demandante. No discutimos que las obras se hicieron con pleno conocimiento de las demandadas y con su aprobación, y que ellas fueran las que las hubiesen contratado al actor y que las mismas se comprometieron al pago de todo el gasto, hechos sobre los que se ha basado la sentencia de instancia para estimar la demanda, lo que no compartimos es que ello nos conduzca necesariamente a estimar en su integridad la demanda porque entendemos que no podemos contar con otros presupuestos que los remitidos al Ayuntamiento, pues son los únicos que podemos afirmar que fueron aceptados por las demandada.

Es posible que el actor, ante la confianza que existiese entre las partes, no hubiese dado importancia al hecho de que el presupuesto no hubiera sido firmado por las demandadas pero ante el impago del precio y a la hora de presentar esta demanda debería haber buscado otras pruebas en apoyo de su derecho, lo que podría haber hecho bien auxiliándose de un dictamen pericial que hubiera valorado las obras realizadas en la tienda de la calle La Oca nº 98 o bien acreditando los pagos realizados a la empresa constructora y al ingeniero técnico industrial respecto a esta misma obra pero lo que no podemos admitir es que se venga a reclamar una cantidad alzada sin más apoyo que una factura y un presupuesto elaborado por el actor que no se encuentra firmados por las demandadas, dueñas de la obra, y sobre las que no existe constancia de que, ni siquiera, llegaran a sus manos. Es cierto que como testigos y a petición del demandante fueron citados tanto la empresa constructora como el ingeniero técnico, aunque solo acudiera el segundo al acto del juicio, pero al mismo solo se le preguntó sobre el presupuesto elaborado que se presentó al Ayuntamiento, sin que, ni siquiera, no se le hiciera pregunta alguna sobre el importe que había recibido del actor por tal trabajo; en definitiva apreciamos una importante carencia de prueba sobre los hechos sobre los que el actor sustenta su demanda que necesariamente nos impide admitir en su integridad su pretensión.

Ello no nos lleva a considerar que solamente podemos tener en cuenta la documentación presentada al Ayuntamiento( el presupuesto presentado de obras y el del aire acondicionado que ascienden en total a 36.775,51 euros, ver folios 284 y ss), ya que en el acto del juicio el ingeniero técnico industrial afirmó con rotundidad que toda esa obra fue llevada a cabo correctamente, presupuesto al que añadiremos los gastos generales y el beneficio industrial, que podemos fijar en un 19% que es el habitual en todas las obras(6.987,30 euros), y el IVA al tipo del 16 por ciento(7.002 euros). Por tanto, si de tal resultado, 50.764,81 euros, restamos la cantidad entregada a cuenta por las demandadas, 17.312,85 euros, quedan 33.451,96 euros que, aunque pensamos que es inferior al coste real de la obra realizada, es la única que consideramos que podemos aceptar en este procedimiento.

SEPTIMO.Nos corresponde ahora analizar la influencia que pueda tener esta decisión, que ha supuesto una reducción muy sensible del importe de la condena, en materia de intereses; para tal cometido analizaremos la doctrina jurisprudencial al respecto siguiendo lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 .

'La STS de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005 , se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

Por lo expuesto consideramos que debemos mantener en este caso la condena en materia de intereses ya que las demandadas se han negado a pagar el importe de unas obras que finalizaron hace cuatro años en base a unos razones o motivos- falta de finalización de las obras, imposibilidad de obtener la licencia municipal, compensación por trabajos anteriores defectuosamente realizados- que se han demostrado ser absolutamente inciertos, siendo exclusivamente la falta de la adecuada prueba sobre los hechos que el actor ha sustentado su pretensión lo que ha impedido el completo éxito de su reclamación.

OCTAVO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que deberá regir para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Genoveva y doña Camila , que vienen representadas ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Ana Isabel Arranz Grande, contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en los autos de juicio ordinario 2153/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo la condena en materia de intereses reducimos la condena impuesta a la suma de 33.451,96 euros.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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