Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 677/2011 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRIDSENTENCIA: 00523/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0007921 /2011
RECURSO DE APELACION 677 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA
De: SOLERIA TÉCNICA SISTEMAS, S.L.
Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Contra: DEGOM, S.A.
Procurador: PAZ SANTAMARÍA ZAPATA
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 523/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 425/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelada, la mercantil DEGOM, S.A., representada por la Procuradora Dª PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, y de otra, como demandada-apelante, la mercantil SOLERIA TÉCNICA SISTEMAS, S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente al Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba, en fecha 17 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DEGOM S.A. frente a SOLERIA TECNICA SITEMAS S.L. procede la CONDENA de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.510,92 euros mas los intereses legales devengados por dicha suma desde el 23-2-2007 sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de septiembre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, bajo el nº 425/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba a instancia de la entidad DEGOM, S. A. contra SOLERIA TÉCNICA SISTEMAS, S. L., iniciado en virtud de demanda en la que se solicita se condene a ésta a pagar a la actora la cantidad de 13.102,79 euros, intereses legales que se devenguen desde el vencimiento de las respectivas obligaciones de pago y costas, y ello con base en el impago de las facturas giradas por la reclamante, como consecuencia de los pedidos efectuados por la demandada y servidos por la demandante directamente a clientes de aquella.
La sentencia que se recurre por la demandada antes citada, fue dictada en fecha 17 de junio de 2010 y en ella se desestima la petición de suspensión por prejudicialidad penal, formulada por la citada parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Procesal Civil , se mantiene que las mercancías servidas por la reclamante han quedado impagadas y niega la existencia de pacto alguno entre las partes, en virtud del cual el pago hubiera quedado aplazado, además de rechazar la factura reclamada por el concepto de "descuento por pronto pago", por lo que la estimación de la pretensión formulada queda concretada en la cantidad de 12.510,92 euros, más los intereses legales del citado importe desde el 23 de febrero de 2007, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO .- Los motivos del recurso son tres:
Nulidad de actuaciones por inobservancia del procedimiento establecido ex artículo 40.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La prejudicialidad se decide mediante auto, no en la propia sentencia que pone fin al procedimiento.
Incorrecta aplicación de los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil . La deuda se halla pagada por cuanto se han seguido los criterios legales y jurisprudenciales al respecto. Existencia de mala fe por parte de la demandante al demorarse más de seis meses para poner en conocimiento de esta parte la ausencia del ingreso en su cuenta.
Incorrecta aplicación del artículo 1.203 del Código Civil relativo a la novación. Inexistencia de aplazamiento del pago.
Como fundamento del primero de los motivos se invoca que la decisión sobre la existencia o no de prejudicialidad penal se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Procesal Civil , al no haberse efectuado mediante auto, una vez hubiera quedado el procedimiento visto para sentencia, sino mediante un fundamento jurídico de ésta, por lo que entiende la parte vulnerados el artículo 225 de la Ley Procesal Civil y el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y solicita, debido a la indefensión que entiende causada, la nulidad de la sentencia, así como que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado.
El motivo no puede ser estimado; para que los actos procesales puedan ser declarados nulos, en el caso de que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, establecen los preceptos que cita la recurrente, la necesidad de que se haya causado indefensión a la parte solicitante de la nulidad. En el presente caso, es cierto que el artículo 40.3 de la Ley Procesal Civil establece que la petición de suspensión por prejudicialidad civil ha de ser resuelta mediante auto, una vez queden las actuaciones pendientes para dictar sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados y éste pudiera ser decisivo para resolver el fondo del asunto, en cuyo caso rige lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto, y también lo es que la decisión adoptada no se ha tomado mediante el dictado de la citada resolución sino mediante un pronunciamiento efectuado en la sentencia apelada (fundamento de derecho primero), sin embargo tal circunstancia en modo alguno autoriza a acordar la nulidad interesada.
El artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición y que esa solicitud podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación. Esta posibilidad de reproducir la petición de suspensión es la que actúa como excluyente de la nulidad de actuaciones que se postula, en cuanto que ésta exige por propia naturaleza que el defecto que se denuncia no pueda ser subsanado en la segunda instancia, lo que aquí no ocurre, en la medida que, de conformidad con el citado precepto, la Sala puede valorar la procedencia de esa solicitud e incluso examinar y valorar los argumentos en virtud de los cuales ha quedado rechazada la citada petición, por lo que, como queda dicho, la nulidad pretendida no puede ser acordada (en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª de 27 de abril de 2002 ).
TERCERO .- En el segundo de los motivos , la parte apelante no invoca cuál o cuáles son los errores cometidos por la Juzgadora de instancia al verificar el pronunciamiento que efectúa en la resolución combatida, en orden a rechazar la eficacia liberatoria de la transferencia realizada por la entidad demandada a una cuenta no perteneciente a la reclamante en la litis y distinta a la indicada por ésta en las facturas giradas; se limita la apelante a invocar que el importe a que ascienden éstas fue abonado por ella, pero lo cierto es que, como la propia parte admite, el mismo no se integró en la cuenta de la reclamante. La apelante argumenta que el error no fue suyo, pero de lo que no cabe duda es de que éste en modo alguno puede ser atribuido a la entidad que sirvió las mercancías y reclama en esta litis y a la misma no puede imputarse mala fe como pretende la apelante por el hecho de que no advirtiera el error en un plazo inferior al que lo hizo.
Las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, según previene el artículo 1.156 del Código Civil y según el precepto siguiente al citado "No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía" , y establece el artículo 1.162 del mismo texto legal "El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviera constituida la obligación..." ; en el caso que nos ocupa, la cantidad abonada por la reclamada y apelante no lo fue a favor de la entidad acreedora de la obligación sino que fue ingresada en una cuenta de otra persona, D. Jose Augusto , con quien la sociedad demandada había contratado suministro de obra, según manifestó en el acto del juicio al ser interrogado el representante legal de la citada entidad; por todo ello y sin perjuicio de las acciones que la apelante pueda ejercitar y parece que ya tiene entabladas en el orden penal contra el citado perceptor y contra la entidad bancaria a través de la cual se cursó la orden de transferencia, no cabe duda que la demandante en esta litis tiene intacto su derecho a obtener la prestación que reclama y que no es otra que el cobro de la mercancía servida, por lo que el motivo examinado debe fenecer.
CUARTO .- Con el tercero de los motivos , la recurrente ataca el pronunciamiento contenido en la resolución combatida en orden a la figura jurídica prevista en el artículo 1.203 del Código Civil , esto es, a la novación modificativa de la obligación; novación que la sentencia considera inexistente, al entender que la demandada no ha acreditado que se hubiera alcanzado entre las partes un acuerdo de aplazamiento del pago. La resolución de tal cuestión, atendiendo a las pruebas valoradas en la instancia, y a juicio de la Sala de forma acertada, no obedece sino a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación formulado en su momento por la ahora recurrente. Esta parte invocó que la acreedora de la obligación había accedido a esperar a cobrar hasta que la cuestión quedará dilucidada en el procedimiento penal que la deudora tenía interpuesto y es ésta alegación la que queda resuelta en la sentencia, en el sentido de negar que tal afirmación haya quedado probada, por lo que el motivo debe rechazarse y con ello el recurso formulado, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SOLERIA TÉCNICA SISTEMAS, S. L. contra la sentencia dictada, en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba , en los autos de Juicio Ordinario nº 425/08 seguidos a instancia de DEGOM, S. A. contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
