Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 523/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 408/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 523/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00523/2012
S E N T E N C I A Nº 523/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 408/2012,en los que aparece como parte apelante, Jose Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, asistido por el Letrado D. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIADAS, y como parte apelada, Josefa , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, asistido por el Letrado D. MARCOS FERNANDEZ DELGADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estima íntegramente la demanda interpuesta por Dña Josefa contra Don Jose Luis , y en consecuencia se condena al demandado a abonar a la demandante la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos noventa euros (74.990€) mas los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (6 de julio de 2011). Asimismo se impone al demandado el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada, en un primer argumento, tildando la misma de incongruente en razón de que no se abordó en ella la primera cuestión aducida al contestar, relativa a la inviabilidad de la pretensión actora por considerarse necesario el ejercicio de una acción de anulación de la voluntad ex- Art 1300 CC al aducirse en demanda un vicio del consentimiento; y, en un segundo alegato, la concurrencia de error en la valoración de la prueba y principios generales de carga probatoria con vulneración del Art. 217 LEC /2000en cuanto al pago esgrimido al contestarse la demanda. A todo ello se opone la contraparte actora en el traslado dado a la misma a tal objeto.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden impugnatorio vertido en el recurso hemos de comenzar por abordar la razón inicial, de incongruencia e inviabilidad de la acción entablada, rechazando la misma toda vez que lejos de lo que plantea el recurrente no se cuestiona en autos la validez de las Compraventas de Participaciones Sociales documentadas en las Escrituras Públicas de 6 de Septiembre de 2010 otorgadas ante el Notario de Villagarcía de Arosa Sr. López Moledo con los Números 1267 y 1268 (f.12 a 19 y 20 a 26 de autos), sino que se acepta su validez y consiguiente adveración y veracidad de los negocios, ventas, que documentan, existiendo consentimiento, causa, objeto y precio convenido, por tanto rechazándose cualquier razón de nulidad o vicio invalidante ex Art. 1300 C Civil y consiguientemente cualquier declaración al efecto porque, ineludiblemente, resultan cuestiones muy distintas la falta de pago o entrega del precio convenido y su total inexistencia, que daría lugar a la falta de causa y ocasionaría nulidad absoluta ( STS 21-VII-97 ;... y Art. 1275 CC . Siendo palmario que aquí sólo se suscita la falta de entrega o pago del precio en base a los Arts. 1091 , 1124 y 1258 CC y, en consecuencia, optándose por el cumplimiento frente a la resolución contractual (A. 1124 CC) con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios conforme a los Arts. 1101 y 1108 CC , en absoluto cabe considerar inviable la pretensión deducida, jurídica y procesalmente hablando, debiéndose por ello entrar a decidir sobre tal objeto litigioso en razón de la segunda razón impugnatoria vertida en el recurso. Sólo advertir antes que no resulta incongruente la resolución, ni por no abordar tal argumentación ni por entrar al planteamiento de la demanda, porque, por un lado, no se hace precisa declaración alguna de nulidad contractual o de invalidez de lo declarado en relación a la recepción anterior del precio pactado, su entrega o no es una cuestión a abordar, como lo hace la resolución y no deja de considerar la parte recurrente vista su argumentación segunda, desde la perspectiva de las mismas declaraciones contractuales vertidas en las escrituras públicas que así lo recogen conforme a los principios probatorios y de carga convergentes en esta materia. Y, por otro, porque siendo así resulta patente que la línea argumental de la resolución viene a rechazar el planteamiento de inviabilidad resolviendo dentro del objeto de Litis.
TERCERO.-Entrando en el segundo argumento de la impugnación, hemos de partir de la Jurisprudencia que recoge la apelación que nos ocupa que, en aplicación de las SSTS 21-XI-2000 ; 18-VII2006 y 23-II-2007 , viene a establecer que de lo contenido en los Arts. 1281 CC y 319 de la LEC /2000se deriva la existencia de una presunción 'Iuris tantum' de verosimilitud del contenido de los documentos públicos (al igual que en el caso de los privados admitidos y no controvertidos Art. 326 LEC /00) en relación a la certeza y veracidad de lo en ellos manifestado por los contratantes u otorgantes y sus causahabientes, erigiéndose en principio de prueba respecto de las declaraciones que contienen, de tal modo que su contenido puede ser desvirtuado por otros medios probatorios, enervándose por prueba en contrario, manteniéndose únicamente la verdad de su fecha y otorgantes y destruyéndose la apariencia de las manifestaciones que contienen. Teniendo en cuenta que lo que ahora se cuestiona es la desestimación de la realidad del pago del precio contenido en las Escrituras Públicas litigiosas de 6-IX-2010 (Números 1267 y 1268), en base a la redacción de los mismos ('carta de pago'), a aquélla doctrina y a los principios de carga probatoria establecidos y derivables del Art. 217 LEC /2000hemos de revisar lo decidido en la instancia con estos parámetros.
CUARTO-Así partiéndose de la indudable posibilidad de impugnación del alcance de la declaración de pago contenida en las escrituras conforme a lo explicado antes, también ha de destacarse que se aplican inadecuadamente los principios de carga probatoria en la medida en que la resolución hace descansar toda su argumentación en la ausencia de una prueba suficiente del pago que se sitúa erróneamente del lado del demandado, a tenor de su contestación en aplicación del Art. 217.3 LEC /2000 Y ello es así porque si partimos de la presunción 'iuris tantum' de veracidad de los documentos públicos en relación a las manifestaciones de sus otorgantes ( Arts. 319 LEC / 00 y 1218 CC en base a la Jurisprudencia relacionada supra), resulta indudable que es el demandado quien viene favorecido por la presunción de veracidad del pago en ellos explicitado, no alcanzándole mayor carga de prueba del pago que los referidos documentos, correspondiendo a la parte actora el destruir esa apariencia de verosimilitud del pago. A su vez, lo que se constata en autos es una ausencia palmaria de prueba por la actora en tal sentido, no pudiendo ampararse, como refiere en su demanda y retirara en su oposición a la apelación, en el hecho de que se trata de prueba diabólica por referida a un hecho negativo o en la facilidad o disponibilidad probatoria del demandado.
QUINTO.-Nos explicamos, en relación a lo primero, dificultad de prueba de un hecho negativo, se echa en falta una suficiente explicación o exposición del modo en que se produciría el pago discutido que se dice diferido, así como una mínima justificación de las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la carta de pago documentada en las escrituras, no resultando suficiente una mera manifestación de 'precipitación' por el modo de sucederse la separación matrimonial y la social o empresarial, pues nada se aporta en tal sentido. E hilando con ello, ha de decirse que se olvida la efectiva redacción de los documentos y no se analiza su alcance porque, resulta transcendente el hecho de que nos encontramos antes unos documentos que responden a contraprestaciones mútuas con evidente finalidad liquidadora de la vinculación social a la que se refieren (Frutas Emifer SL y Emicar Caldas SL) en las que, además, se estipula expresamente en relación al pago que son sumas o montantes 'que han sido entregados en efectivo metálico por el comprador a la vendedora con anterioridad a este acto, de los que ésta otorga carta de pago, sin que , por tanto, puedan justificar documentalmente dicho pago'.En este sentido, a efectos de la facilidad o disponibilidad de prueba, no puede olvidarse que la finalidad de la carta de pago instrumentalizada en documento público no es otra que la de otorgar o dotar de seguridad jurídica al deudor porque por sí sola resulta suficiente para acreditar el pago sin necesidad de pruebas complementarias (A. 319 LEC/00 y 1218CC) y que, aparte de usos sociales habituales en tal sentido, lo que se busca es eliminar antecedentes contractuales recogidos en documentos privados dando a las escrituras notariales o reconociéndoles su mayor y mejor calidad probatoria. Por último, tampoco se aduce otra razón frente a tal declaración que no sea el error derivado de la 'precipitación' conocida la doctrina jurisprudencial expuesta, sin entenderse relevante el error por invencible o inexcusable. Es por todo ello que en absoluto puede admitirse una inversión de la carga probatoria por tratarse de un hecho negativo la prueba de impago, ni cabe tampoco apoyarse en la facilidad o disponibilidad probatoria ( Art. 217.7 LEC /00), en la medida en que se trata de entregas reconocidas en escritura pública y en efectivo que se explicitan pagadas aunque no se pudieran justificar documentalmente.
SEXTO.-A mayor abundamiento, no puede dejar de advertirse que no es acorde con el planteamiento de la demanda la ausencia de todo requerimiento de pago, fehaciente o documentado de otro modo, dentro de 10 meses que intermedian entre la Escritura y la demanda (6-VII-2011). Y choca que ésta sólo se interponga tras la compensación de 15.000€ recogida en la última escritura pública de 6-IX-2010 (Nº 1269 a los folios 27 a 29), notificada en el Buro Fax de 27-V-2010 (f. 30 y 31) y aceptada en demanda. Y tampoco se ha hecho prueba pericial contable que desdiga el planteamiento de los flujos de caja entre el demandado y la SL, al margen de sus implicaciones fiscales y del origen del metálico utilizado, y eslógico concluir que aplazado el pago de 15.000 € (Escrito último 1269/10) en concepto de 'Reconocimiento de Deuda' hasta el 31 de Mayo 2011, como compensación por las repercusiones fiscales derivadas de la transacción habida, nada impedía el documentar el pago aplazado de las participaciones de así efectivamente haberse acordado. En resumen, el demandado cuenta con 'carta de pago' documentada en las escrituras públicas litigiosas como prueba suficiente del pago al que se obligaba en las mismas sin que la actora haya aportado a autos prueba contundente y suficiente para desvirtuarla aunque sí haya suscitado dudas al respecto.
SÉPTIMO.-De todo lo anterior se sigue la estimación de la apelación deducida procediendo por ello la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( Art 398 LEC /00), acordándose el reintegro de la suma depositada para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ , no procediendo por ello sino la desestimación de la demanda inicial si bien sin hacerse imposición de las costas causadas en la instancia por las dudas de hecho que se suscitan en autos y la dificultad de prueba que se advierte ( Art. 394 LEC /00).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Jose Luis contra la Sentencia de fecha 2-III-2012 dada en el P. Ordinario Nº 305/11 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de CALDAS DE REIS (ROLLO Nº 408/12) debemos revocar y revocamos la misma acordando la desestimación de la demanda deducida por Dª Josefa contra D. Jose Luis absolviéndole de las pretensiones contra él deducidas. Todo ello sin hacerse imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada y acordándose la devolución al recurrente de la suma depositada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

