Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 523/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 490/2012 de 03 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 523/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 490/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 723/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.523
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 3 de diciembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 723/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de D. Candido contra RESIDENCIAL PUEBLA DE ARENOSO S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.-)Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Pons, en representación de D. Candido , CONDENOa la entidad 'RESIDENCIAL PUEBLA DE ARENOSO, S.L.' a abonar la actor la cantidad de catorce mil quinientos treinta y cuatro euros con cuarenta y tres céntimos de euro (14.534,43 €), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.En cuanto a las costasderivadas de esta demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. 2.-)Desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Ribó Cladellas, en representación de la entidad 'RESIDENCIAL PUEBLA DE ARENOSO, S.L.', ABSUELVOa D. Candido de los pedimentos efectuados en su contra. En cuanto a las costasderivadas de esta demanda reconvencional, las mismas serán a cargo de la parte demandante reconvencional.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por RESIDENCIAL PUEBLA DE ARENOSO S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
.
PRIMERO.-La demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando el dictado de resolución que desestimara la demanda y estimase la demanda reconvencional.
La actora presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación con imposición de las costas.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de la apelación se ciñe al error en la valoración de la prueba, entendiendo que la sentencia apelada incurre en el mismo al afirmar que los trabajos objeto de su reclamación habían sido ejecutados por la actora, refiriendo que la factura 1/10 no está sustentada por ninguna certificación y que incorpora trabajos que el actor dice haber realizado y que no se ajustan a la realidad, sosteniendo que no fueron ejecutados por éste y que la resolución apelada se basa en el informe del perito que visitó la obra el 14 de septiembre de 2010, fecha en la que se habían efectuado trabajos por parte del constructor que le sustituyó, Sr. Pablo .
Sigue exponiendo que encarece la obra al entender que originariamente no constaba la cubierta inclinada y en cuanto al andamio refiere que no fue una partida que ejecutara la apelada, que no finalizó la planta cubierta ni la de albañilería.
A la vista de las pruebas practicadas no puede acogerse el presente motivo de apelación. El hecho de que haya trabajos ejecutados y no certificados no constituye prueba alguna de que no se hubieran realizado, dado lo manifestado en la vista por el Sr. Jose Miguel , Arquitecto de la obra, quien refirió que las certificaciones las efectuaba por partida acabada, completa, de modo que si ello no era así habría trabajos no certificados, como ocurrió en la factura 1/10 con las relativos a la cubierta, respecto de los cuales el citado refirió que se había dejado apuntalada dos terceras partes, asumiendo también la Sra. Serafina , arquitecto técnico, que no estaba acabada pero que sí se habían hecho diferentes trabajos encaminados a su realización. Además el Sr. Carmelo , que efectuó informe a instancia de la actora, y que considera correcto el importe facturado, expuso en la vista haber verificado que los trabajos estaban hechos y que no estaban incluidos en el presupuesto de la empresa que continuó las obras ' Enco Delta, S.L.' , de lo que cabe inferir que fueron realizados por la apelada.
En cuanto a la partida de andamio también se entiende pertinente la consideración de la resolución apelada al admitirla y ello pese a lo declarado por el Sr. Jose Miguel y la Sra. Serafina en cuanto a que no se montaron, pues no puede obviarse la testifical de los entonces operarios de la actora, que no presentan interés alguno en el procedimiento, que el perito Sr. Carmelo precisó que los andamios resultan necesarios para realizar la estructura y que parece lógica su presencia en las labores encomendadas de fachadas y cubierta.
Además ha de expresarse que no puede concluirse que la parte de la cubierta realizada por la apelada estuviera inclinada, pues el propio Sr. Jose Miguel expuso que el problema en el 4º forjado fue debido al paso del tiempo y la paralización que hubo, admitiendo que en el momento de su finalización podía haber sido válido.
TERCERO.-El siguiente de los motivos de la apelación se refiere al lucro cesante, considerando la apelante que no debe admitirse la indemnización fijada por este concepto por no compartirse que la responsabilidad de los retrasos en el pago sea solo de la promotora, sino también del contratista y de la dirección facultativa, añadiendo que la financiación se nutría de un préstamo con Caja Rural y que entregadas conformadas las certificaciones de obra, se remitían a la entidad de crédito que procedía a efectuar el pago, siendo la única causa del retraso la disconformidad que la entidad de crédito oponía a las certificaciones de obra. Además explica que fue quien resolvió el contrato al no haber acreditado el contratista tener a sus trabajadores asegurados.
Tampoco éste motivo de apelación debe ser estimado, pues de lo actuado se concluye, como se expone en la resolución apelada, que existió un impago importante de la apelante a la apelada, (no resultando acreditado que se debiera a incorrecciones o incumplimientos de ésta) a la que no puede alcanzar la relación entre la entidad de crédito y la promotora. Si existen unos trabajos y unos compromisos de pago deben cumplirse, al margen de las reclamaciones que en su caso pudieran asistir a la promotora si la entidad de crédito hubiera incurrido en algún incumplimiento o la Dirección Facultativa.
Por lo que respecta a la existencia de trabajadores asegurados solo cabe exponer que tal cuestión no justifica impagos de trabajos hechos, habiendo además la parte apelante satisfecho diferentes cantidades, pago para el que no encontró obstáculo en la expuesta consideración, exhortando incluso a la entidad de crédito a los abonos.
CUARTO.-Finalmente opone la apelante su disconformidad con la desestimación de la demanda reconvencional y refiere que se ha acreditado por la dirección facultativa que el actor no efectuó correctamente algunas partidas, existiendo una deficiente ejecución de los peldaños del primer tramo de escalera; repeldañeado del primer tramo mal ejecutado; picado del zuncho en cubierta mal plomado en la escalera y picado de la red de saneamiento enterrado para subsanar los defectos, partidas que refiere se ejecutaron por el Sr. Pablo , alcanzado los desperfectos a la suma de 2.753,07 euros.
Debe afrontarse tal cuestión matizando que no existe una individualización del importe para cada uno de los defectos aludidos.
Sentado lo expuesto tampoco sobre este aspecto procede la estimación de la apelación, considerando en cuanto a la cubierta lo alegado por el Sr. Jose Miguel en la vista y a lo que se ha hecho referencia ya en esta resolución y que determina que en el momento de acometerse los trabajos relativos a la cubierta estos resultaban válidos.
En cuanto a los peldaños y al picado de la red de saneamiento no puede obviarse que según asumió la Sra. Serafina , durante el tiempo que la obra estuvo paralizada, pudieron darse diversas circunstancias, como el vandalismo, que provocaran roturas y otros desperfectos.
Además tampoco puede olvidarse, como se refiere en la resolución apelada, que la actora no puede efectuar los trabajos de repaso que son propios al finalizar la obra y que hubieran podido evitar cualquier imperfección.
En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado, dado lo expuesto y la falta de individualización del importe de los alegados defectos, lo que impediría en todo caso considerar alguno de ellos, sí se hubiera acreditado la responsabilidad del apelado al respecto , lo que por lo expuesto no ha acontecido.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Residencial Pobla de Arenoso S.L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
