Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 523/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 948/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 523/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100495


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015976

Recurso de Apelación 948/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1271/2011

APELANTE:GAROFOLI COMPONENTI, SRL

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO JURADO RECHE

APELADO:INMOFER SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

GAROFOLI IBERICA,S.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARGARITA OREJA VALDES

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1271/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada, seguido entre partes de una como apelante/apelado GAROFOLI COMPONENTI, SRL,representado por el Procurador Don FERNANDO JURADO RECHE y de otra impugnante/apelado INMOFER, S.L.,representado por la Procuradora MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO y como apelado GAROFOLI IBÉRICA, S.L.,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 20/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Fernando Jurado Reche, en nombre y representación de las entidades mercantiles GAROFILI COMPONENTI, S.R.L. y GAROFOLI IBÉRICA, S.L., contra la entidad mercantil INMOFER, S.L., DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1º) CONDENAR a la entidad mercantil INMOFER, S.L., a pagar a la entidad mercantil GAROFOLI COMPONENTI, S.R.L. en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DIECINUEVE MIL DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.017,95 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por la citada suma desde el día 11 de octubre de 2.011, fecha de la reclamación judicial, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar el total pago de la cantidad principal objeto de condena (19.017,95 Euros).

2º) CONDENAR a la entidad mercantil INMOFER, S.L., a pagar a la entidad mercantil GARÓFOLI IBÉRICA, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (65.260,36 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por la citada suma desde el día 11 de octubre de 2.011, fecha de la reclamación judicial, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquélla en que tenga lugar el total pago de la cantidad principal objeto de condena (65.260,36 Euros).

3º) No haber lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes".

Y, auto aclaratorio de fecha 09/11/2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Rectificar el error material manifiesto en la Sentencia dictada en fecha 20-06-2012 , concretamente en su Parte Dispositiva, en el sentido que donde dice '...2º) CONDENAR a la entidad mercantil INMOFER, S.L., a pagar a la entidad mercantil GARÓFOLI IBÉRICA, S.A.,...)debe decir (...2º) CONDENAR a la entidad mercantil INMMOFER, S.L., a pagar a la entidad mercantil GARÓFOLI IBÉRICA, S.L.,...).

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GAROFOLI COMPONENTI, S.R.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria. La representación procesal de INMOFER, S.L., presento escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugno la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, señalándose la correspondiente deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre de 2013, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de las entidades Garofoli Componenti S.R.L. y Garofoli Ibérica S.L., ejercitan una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Inmofer S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico que resumidamente expuesto se concreta en la alegación de haber comprado G. Componenti a la demandada una finca con nave industrial en fecha 17 de julio de 2007 por precio de tres millones de euros, arrendado ese mismo día la nave a G. Iberica por plazo de cinco años y renta mensual de 18.000 euros; a su vez la arrendataria suscribió el 3 de enero de 2008 un contrato de arrendamiento parcial de industria con la entidad Quatripole Ingeniería S.A. con plazo de cinco años y 28.735,55 euros de renta anual. Además esta última entidad suscribió un contrato de opción de compra sobre la totalidad de la nave con la propietaria G. Componenti por precio de venta 3.500.000 euros y plazo de ejercicio de la opción 31 de diciembre de 2008. Según este relato desde la adquisición de la nave aparecieron en la misma graves deficiencias que llevaron a la necesidad de contratar a un arquitecto, llegándose a recalzar la nave con micropilotes, lo que no dio resultado, y suscribiéndose en fecha 22 de septiembre de 2010 un acuerdo con la demandada para solucionar los problemas constructivos e indemnizar a las actoras, cumpliéndose en cuanto a las reparaciones pero no en lo relativo a la indemnización de los perjuicios económicos sufridos. La parte G. Componenti valora estos perjuicios en la cantidad de 1.143.986 euros como pérdida de oportunidad de la venta de la nave en 3.500.000 euros y habida cuenta de que el precio de la nave habría caído por la crisis del sector y se tasaría en 2.356.014 euros; se reclaman también otros perjuicios como la contratación del arquitecto, por importe de 9.210,68 euros; la contratación de un bufete de abogados, 13.857,27 euros; e informes de peritos judiciales por importe de 2.271,20 euros.

Por su parte G Ibérica valora sus perjuicios en la cantidad de 76.628,13 euros por la pérdida del contrato de arrendamiento con Quatripole que resolvió el contrato en fecha 1 de mayo de 2010 por el estado de la nave; asimismo se reclaman 30.000 euros por daños a la buena imagen de la empresa; y 14.673,91 euros por gastos de viaje, hoteles, etc.

La demandada se opuso a la demanda señalando su falta de legitimación pasiva respecto de la entidad G. Ibérica S.L. al no tener relación alguna con dicha entidad; se alega asimismo la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año del artículo 1968 LEC ; en cuanto al fondo del asunto se alega desconocer todo lo referente a los alquileres de la nave y se alude a la relación entre las empresas, también Quatripole Ingeniería, de la que no se habría justificado la posesión de la nave, desconociéndose igualmente el supuesto contrato de opción de compra; se mantiene haberse cumplido con el acuerdo de reparación suscrito el 22 de septiembre de 2010, y se rechazan las reclamaciones efectuadas .

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las alegaciones de las partes aborda las excepciones opuestas y las desestima; a continuación el juez aborda cada una de las reclamaciones efectuadas por cada una de las actoras. En cuanto a lo reclamado por la propietaria de la nave, G. Componenti, reducido el importe reclamado por pérdida de oportunidad a la cifra de 954.302 euros, aborda la prueba practicada sobre la opción de compra que se alega frustrada y concluye que a lo sumo la referida opción sería una mera expectativa que no podría dar lugar a indemnización alguna; respecto de la suma reclamada de 9.210,68 euros por honorarios profesionales satisfechos al arquitecto Sr. Jose Luis , estima el juzgadora adecuada y justificada dicha reclamación; respecto de los honorarios profesionales del despacho de abogados contratado, modera la suma hasta los 9.807,27 euros, y rechaza la partida de 2.271,20 euros por facturas de informes periciales. Todo ello determina una parcial estimación de la pretensión en la suma de 19.017,95 euros.

En cuanto a las cantidades reclamadas por G Ibérica estima el juez la reclamación relativa a las rentas dejadas de percibir de la entidad Quatripole Ingeniería si bien desde el 30 de abril de 2010 a junio de 2012 por un total de 62.260,36 euros; rechaza el juez la reclamación de 30.000 euros por tiempo y gastos producidos por el estado de la nave y daños a la buena imagen, por falta de acreditación y detalle; y respecto de la cantidad de 14.673,91 euros por viajes, desplazamientos, hoteles y otros, modera la cantidad reclamada y la fija en 3.000 euros, por lo que estima en parte la reclamación en la suma de 65.260,36 euros.

Sin declaración sobre las costas causadas.

Recurre la entidad Garofoli Componenti S.R.L. esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en el rechazo a los razonamientos del juez de instancia en los distintos fundamentos en los que examina la pretensión de la parte; así se dice que en el fundamento de derecho tercero se cuestiona la certeza del lucro cesante, y se incide en la existencia del contrato de opción de compra, la existencia de los daños de la nave, y el desistimiento de la opción por tales daños. Se resta importancia al hecho de no haber comunicado la opción a la demandada, tal y como señala el juez, o al hecho de que el desistimiento de la opción no fuera fehaciente, aludiendo a la declaración del representante legal de Quatripole en el acto del juicio. Considera la parte irrelevante el hecho de que pese a no quererse ejercitar la opción se mantuviera Quatripole en el arrendamiento de la nave, o que se constate la opción o no en los libros de actas de la entidad. Se estima errónea la valoración del juez al no considerar acreditada la depreciación de la nave por sus deficiencias. Se solicita por tanto la condena a la demandada al pago de 954.302 euros como pérdida de oportunidad por malograrse la opción de compra suscrita; subsidiariamente la cantidad de 475.902 euros por depreciación de la nave por su estado constructivo; así como 25.339,15 por gastos ocasionados en lugar de la cantidad acogida en la sentencia.

La entidad demandada Inmofer se opone al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos. E impugna la sentencia en aquello que le perjudica; así rechaza la condena al pago de honorarios de profesionales manteniendo que han de ser de costa de quién los contrató, y subsidiariamente pide se reduzca el reintegro de gastos de abogados en la suma de 2,357,27 euros. Respecto de la condena por los alquileres se rechaza al rechazarse la misma relación arrendaticia, se reproducen las alegaciones de instancia, y se insiste en que en todo caso la pérdida por alquileres debiera reducirse al importe de los dos meses de preaviso para la rescisión del contrato; y por último se rechaza la condena al pago de 3.000 euros por gastos de viajes, hoteles, etc que el propio juez no estima acreditados en su relación de causalidad con los hechos.

La actora G. Componenti se opone al recurso de la demandada señalando que la impugnación no procedería respecto de los pronunciamientos relativos al G. Ibérica que no habría apelado la resolución.

SEGUNDO.-Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la correcta admisión de la impugnación deducida por la demandada aprovechando el trámite que le otorga la ley al oponerse al recurso interpuesto por la actora Garofoli Componenti, y ello porque esta parte, apelante principal, sostendría la inadmisión de la impugnación en cuanto a los pronunciamientos referidos a la otra demandante Garofoli Ibérica al no haber recurrido la misma la sentencia, lo que tiene que ver en definitiva con el que se considere que haya de ser el objeto de la impugnación de la sentencia, antigua adhesión a la apelación.

Hemos de recordar al respecto que la impugnación de la resolución apelada da origen a un recurso de apelación independiente del presentado por el inicialmente apelante. Puesto que se trata de un recurso independiente, cuya única peculiaridad radica en el momento de su formulación, no tendrá otras limitaciones en cuanto a su objeto que las que se deriven de la procedibilidad de la apelación. De ello se colige que la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución respecto de todo aquello que le cause algún gravamen ('en lo que le resulte desfavorable', dice el art. 461 sin añadido ni matiz alguno), es decir, la revocación no sólo de los pronunciamientos que hayan favorecido al apelante inicial, sino también de aquellos que hubieran beneficiado a otro litigante contrario que, por decisión propia o ausencia de gravamen, no haya recurrido.

El art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como explica su Exposición de Motivos, Título XIII, prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que a su vez impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.

El párrafo 1º y 2º del citado artículo ordena dar traslado del escrito de interposición a las partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, 'escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable'. El escrito de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiese recurrido se formulará con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición de la apelación.

La nueva regulación continúa con el mismo sistema procesal que el anterior permitiendo a las partes, que en un principio no recurren, hacerlo aprovechando que lo hace otra, como un recurso autónomo sin límite en cuanto a su alcance y efectos.

La impugnación sucesiva, como viene denominándole un sector de la doctrina, es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente sus pretensiones, de arrepentirse ( STS 25/01/1978 ) de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se ha aquietado. De forma que por su sola voluntad, permaneciendo inactivo durante el plazo de preparación, la sentencia dictada habría adquirido firmeza. No obstante, al haberse recurrido por su oponente, la Ley excepciona el principio de preclusión permitiendo al apelado aprovechar la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, los pronunciamientos desfavorables para él.

La consecuencia es que el recurso de apelación impide la autoridad de cosa juzgada formal, de los particulares efectivamente impugnados por el apelante, pero lo mismo acontece con los pronunciamientos desfavorables para las restantes partes, por lo menos hasta que transcurra el plazo de cinco días concedido a los inicialmente recurridos para oponerse o impugnarla. Si estos no la recurren sucesiva o sobrevenidamente, adquieren firmeza y consecuentemente devienen invariables dichos particulares ( STS 10/10/1985 , 02/11/1994 , 09/06/1995 , 21/11/1996 , 27/10/1998 , 14/05/1999 , 19/06/1999 ).

El Tribunal Supremo reconoce acertado el concepto mayoritario de la doctrina científica que 'califica al recurso de apelación adhesiva como una apelación accesoria, no en el sentido de que dependa de la principal, en cuanto que si esta termina por desistimiento ella deje de existir, sino más bien en que la subordinación lo es sólo en cuanto al tiempo; suponiendo en una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente pueda recurrir también él contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esa actitud se abre el examen del Tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado convertido en apelante adhesivo...' (20 de abril de 1992).

De esta forma el recurrente sucesivo se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma. Su recurso no es subordinado más que en cuanto al tiempo de su interposición. Teniendo en consecuencia la Sala de apelación plenas facultades para el estudio y tratamiento de los temas señalados en el pertinente escrito de adhesión ( STS 18/03/1985 , 15/05/1987 ).

Así viene a entenderlo la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, en sentencia de 11-5-2005 :

'Según el artículo 461, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,'del escrito de interposición del recurso de apelación se dará traslado a las demás partes, para que presenten escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable'. Dichos escritos de oposición o impugnación 'por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición'...... Es decir se configura, de modo similar a la ley de enjuiciamiento derogada, como un recurso autónomo sin límites en cuanto a su alcance y efectos. Queda la duda introducida por el número 4 del artículo 461 , cuando dice que 'de los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, se dará traslado al apelante principal, para que (?) manifieste lo que tenga por conveniente. Pero la interpretación de este precepto no puede llevar a entender que la impugnación de la sentencia ha de ir referida exclusivamente a los pronunciamientos recurridos por el apelante principal, porque sería restringir lo establecido en los apartados precedentes e ir en contra del sistema que ya había estado en vigor en nuestro ordenamiento bajo la ley anterior, artículo 3.1 del Código Civil . Este precepto solo puede interpretarse a la luz de los principios constitucionales en el sentido de que, del escrito de impugnación de la sentencia en lo que le resulte desfavorable por quien no hubiese sido apelante principal, se dará traslado a las demás partes, sean o no el apelante principal, para que manifiesten lo que tengan por conveniente. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa en el proceso, según dispone el artículo 24.1 de la Constitución , como ha declarado la jurisprudencia constitucional en las sentencias 56/1999, de 12 de abril , 16/2000, de 16 de enero y 110/2001, de 7 de mayo , a propósito de la apelación adhesiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la que no se preveía dar traslado de la adhesión al recurso a las otras partes. Por ello tiene plena vigencia, y es perfectamente aplicable en la interpretación de este precepto, lo dicho por la sentencia núm. 23/2003, de 10 febrero del Tribunal Constitucional 'por lo que respecta a la vigencia del principio contradictorio en el ámbito del recurso de apelación, este Tribunal, tras admitir la viabilidad constitucional de la adhesión a la apelación, (?), ha supeditado, desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la regularidad de tal situación procesal a que el apelante principal haya podido disponer de la oportunidad de rebatir y contradecir los argumentos de la pretensión impugnatoria articulada mediante la apelación adhesiva (?); pues, en ambos supuestos, si quien resulta ser parte apelada, ya sea por virtud de la apelación principal o por razón de la apelación adhesiva, no dispone eficazmente de un cauce procesal en el que rebatir contradictoriamente los argumentos de la apelación principal o adhesiva, habrá sido infringido el principio de contradicción y, en consecuencia, se habrá producido una indefensión contraria al artículo 24.1 CE , ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 162/1997, de 3 de octubre ; 56/1999, de 12 de abril ; 16/2000, de 16 de enero ; 79/2000, de 27 de marzo ; 101/2001, de 23 de abril ; 110/2001, de 7 de mayo y 232/2001, de 10 de diciembre ). En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 27 abril de 2003 de Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6 ª) y 14 junio de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª). '

O la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 3ª, en sentencia de 22-4-2005 en idéntico sentido.

De la expresión de esta doctrina, que la Sala asume, se colige la correcta admisión de la impugnación de la sentencia que formula la demandada, cuyo recurso por tanto habrá de examinarse en su total contenido al margen de que los pronunciamientos coincidan o no con los apelados asimismo por el apelante principal, o afecten a la demandante que no ha recurrido la resolución de instancia.

TERCERO.-Entrando a considerar el recurso interpuesto por la demandante Garofoli Componenti hemos de indicar que todo su discurso alegatorio se centra en discrepar de la valoración que de la prueba ha hecho el juez de instancia, reseñando sus razonamientos y expresando los motivos de su discrepancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular de la valoración de la preuba ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Ha de indicarse que la sentencia que nos ocupa se halla adecuadamente motivada, razonando el juez de manera exhaustiva sobre el objeto del proceso y sobre todos y cada uno de los conceptos indemnizatorios en que se sustenta la reclamación de cada una de las actoras con expresa referencia a la prueba practicada, de manera que su criterio y conclusiones que alcanza responden al ejercicio de la sana crítica, sin omisión de ningún tipo ni contradicción, ni error apreciable.

El rechazo del lucro cesante por importe de cerca de un millón de euros se encuentra así debidamente fundado y no encuentra la Sala motivos para alterar el criterio de instancia por más que el recurrente no comparta este criterio; a esta cuestión dedica el juez el extenso fundamento de derecho tercero de la sentencia, señalando las circunstancias concurrentes en la reclamación y prueba sobre los elementos esenciales de la misma y sin que se aprecie, como se anticipa, error alguno. La petición indemnizatoria parte de vincular la frustración de la opción de compra que se dice suscribió con la actora propietaria la entidad Quatripole Ingeniería por importe de 3.500.000 euros, con las deficiencias de la nave adquirida que hubo de ser reparada por la demandada a través de diversas intervenciones; a partir de esta vinculación se resta el valor de la nave al tiempo de presentación de la demanda del valor que se hubiera obtenido y se solicita la condena de la enorme cantidad resultante.

En sustento de esta pretensión se acompañaba con la demanda, doc. nº 5 folio 83, el contrato privado suscrito entre la actora y la entidad Quatripole Ingeniería S.L., firmando también el contrato de 3 de enero de 2008 la representación de Garofoli Ibérica; junto con este contrato se acompaña un correo electrónico de 22 de septiembre de 2008 en el que se comunica a la ahora apelante la decisión de no optar por la compra dados los problemas de construcción de la nave, doc. nº 11, folio 266; y asimismo se aporta la petición de financiación efectuada por Quatripole a la entidad Banesto, folio 267. Los documentos referidos fueron impugnados por la demandada que discute la propia relación entre estas partes en atención a la unidad de intereses entre ellas y por la misma forma de actuar, siendo así que la prueba practicada no ha despejado suficientemente la seriedad de la relación derivada de la referida opción de compra, dudas que han de perjudicar a la parte que tenía la carga de probar el pacto, su seriedad, la eficacia del mismo, y la relación de causalidad entre el desistimiento y los defectos constructivos responsabilidad de la demandada y que no se discuten, pues así lo impone el artículo 217 LEC . Desde luego puede sostenerse que el correo electrónico acompañado es prueba bastante de la decisión de desistir de la opción y de sus causas, y así lo entiende la parte, pero no es tal lo que estima el juez en atención a las previsiones del propio contrato y sin que deba olvidarse el alto precio de la opción, 3.500.000 euros, sin que exista rastro alguno de ninguna otra comunicación, ni de contestación de ningún tipo, ni requerimientos, ni comunicación alguna a la demandada a la indudablemente debía interesar la expectativa que una opción de compra suponía, no aflorando esta cuestión sino años después cuando firmado ya el pacto de realización de las obras se pretende una indemnización de perjuicios como la que nos ocupa.

No nos parece que la conclusión del juez al situar la opción como una mera expectativa carente de eficacia sea ilógica o errónea.

De igual modo pretender acreditar la obtención de financiación de un importe semejante aportando sencillamente una petición hecha a una entidad bancaria, sin aportar la contestación de la misma ni las condiciones, ni nada más, es un intento inútil.

Ni es admisible que no haya rastro alguno de la decisión de llevar a cabo la opción por parte de los órganos de decisión de la entidad Quatripole según las actas del Consejo de Administración aportadas por esta entidad a requerimiento del juzgado como diligencia final, folio 1.118; como no deja de ser significativo que el valor de la nave en enero de 2008 fuera de 3.021.600 euros, y en enero de 2009 de 2.704.332 euros según el propio informe pericial aportado por la actora, folio 400, y ello por la misma evolución del mercado a la baja a partir del año 2008 como es bien conocido, de manera que la decisión de no hacer uso de la opción en diciembre de 2008 por un precio muy superior al de mercado (3.500.000 euros, casi 800.000 euros más que la tasación a enero 2009) por quien ocupaba la nave en parte como arrendataria y así siguió más de un año sin abonar renta alguna por dicha ocupación en aquellos momentos ha de suponerse que por las especiales relaciones que tuviera con las actoras, es sin duda una decisión empresarial que no parece tener nada que ver con las reparaciones a que la nave hubo de ser sometida.

En definitiva no se aprecia el error que sustenta el recurso y ha de rechazarse la partida reclamada por los mismos argumentos esgrimidos por el juez de instancia.

En cuanto al resto de los motivos del recurso en relación con las demás reclamaciones que se efectúan, se insiste en solicitar la condena al pago de 2.271,20 euros abonados al gabinete de peritación, con el único argumento de corresponder el informe a la nave industrial objeto del proceso, lo que no se discute, siendo así que el juez rechaza el concepto por su falta de utilidad al rechazarse el concepto indemnizatorio de pérdida de oportunidad que motivó la pericial, razón que ha de estimarse acertada, por lo que el motivo ha de desestimarse.

La pretensión subsidiaria que se mantiene para el caso de rechazo de la indemnización antes dicha no puede ser ahora abordada por suponer una cuestión nueva que no puede introducirse en la apelación, alterando la causa de pedir pretender ahora una indemnización por la depreciación de la nave a consecuencia de los defectos constructivos cuando ni hay rastro de los mismos en el proceso en la actualidad, ni ha sido este el objeto del proceso sobre el que las partes han alegado y practicado prueba.

CUARTO.-Resta por considerar la reclamación que se efectúa por los honorarios del despacho de abogados que habría intervenido en las actuaciones extrajudiciales derivadas de la aparición de los defectos constructivos; de los 13.857,27 euros reclamados por este concepto el juez divide la minuta aportada en dos, razonando sobre la procedencia de la factura por importe de 5.757,27 euros por responder a una actividad detallada oportunamente, y minorando la factura por importe de 8.100 euros que deja en la mitad, en atención a la falta de detalle de la misma. El argumento de la recurrente para pedir el total de lo reclamado se limita a reproducir la petición sin alegación alguna sobre la motivación de la sentencia en este punto.

La falta de fundamento de la apelación en este punto es motivo de rechazo de la pretensión habiendo expresado el juez sus motivos para otorgar la cantidad que concede en términos que el recurrente no desvirtúa.

Es así que el recurso de la actora ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la demandada, el concepto indemnizatorio referido a los honorarios de profesionales, arquitecto y abogados también es motivo de impugnación de la sentencia, alegando que tales honorarios han de ser abonados por quien ha encargado los servicios sin ser necesarios, romo razonamiento cuando el juez ha expresado en términos que se comparten que la llamada al arquitecto fue razonable y necesaria en el proceso seguido tras la aparición de las graves deficiencias constructivas que tenía la nave vendida a la actora, e igualmente necesaria la intervención de abogados en las negociaciones que llevaron de hecho a un convenio para poner fin al conflicto y llevar a cabo las reparaciones a cuenta de la demandada. Insistir en la falta de necesidad de estos profesionales carece de sustento alguno ante las múltiples y graves deficiencias imputables a la demandada y al largo periodo de tiempo en que fueron necesarias actuaciones de los profesionales indicados.

Añade la parte que en todo caso de la reclamación de los honorarios de los abogados debiera reducirse la cantidad de 2.357,27 euros por estar duplicados conceptos en las facturas aportadas e incluirse una factura de la que nada se sabe.

La alegación ha de ser estimada en parte; es verdad que la factura nº 50, folio 413, incluye una descripción de trabajos que en parte incluyen actuaciones realizadas antes del mes de septiembre de 2010, lo que se liquida en la factura nº 48, folio 412, pero ello no evita la procedencia de la reclamación toda vez que son gastos de tramitación de los burofaxes remitidos, lo que no aparece cobrado en la factura nº 48, por lo que no hay duplicidad alguna; ocurre sin embargo que la referida factura nº 50 incluye también el importe de 2000 euros con el concepto factura nº 15, que a su vez se remite a una supuesta provisión de fondos no realizada, no habiéndose aportado dicha factura nº 15 que por lo demás recogería un supuesto inexistente, una provisión de fondos no hecha, razones que han de llevar a reducir el importe objeto de condena en dichos 2.000 euros, fijando la condena por este concepto en la cantidad de 17.017,95 euros.

SEXTO.-Recurre también la parte la condena al pago de la cantidad que se fija por el pago de los alquileres dejados de percibir por la actora Garofoli Ibérica; el juez estima que se habría acreditado que la arrendataria habría dejado la nave por las graves deficiencias que sufría, reduciendo la reclamación en función de los meses restantes del arriendo teniendo en cuenta la propia finalización del contrato a favor de Garofoli Ibérica, lo que la misma acepta.

La forma de razonar del juzgador ha de ser mantenida con invocación de igual doctrina sobre la valoración probatoria antes expuesta al abordar el recurso de la actora; con no discutirse las obras que fueron necesarias y la responsabilidad de las mismas ha de tenerse en cuenta que las partes cuando convinieron la forma de llevar a cabo las reparaciones necesarias fijando las bases de la ejecución firmaron el esencial contrato de 22 de septiembre de 2010, folio 252, intitulando la cláusula undécima 'indemnización de daños y perjuicios' partiendo del hecho de que el estado de la nave y la realización de las obras afectaría a las actoras, comprometiéndose las partes en reunirse a la finalización de las obras para evaluar las consecuencias; desde luego este pleito es el fracaso de las reuniones a tal fin, pero desde luego en el sentido del acuerdo era clara la asunción de daños y perjuicios por un estado de la nave y unas obras de gran incidencia en la explotación de la nave.

La forma de operar de la actora arrendataria y arrendadora a su vez de parte de la nave pudiera ser fruto de la relación comercial o de otro tipo con la entidad Quatripole Ingeniería, al pasar la factura de abono de las rentas al final de la relación y no en la forma prevista, pero eso no es bastante para dudar de la realidad de la relación, como no lo es la forma de tributar de la actora o de la arrendataria, al margen de otras responsabilidades. El juzgador ha razonado sobre la relación y compartimos su criterio de que la finalización de tal especial relación, desde luego muy favorable a Quatripole, no puede ser ajena al estado de la nave y obras que debían acometerse y que afectaban a la permanencia en la propia nave, debiendo tenerse en cuenta que tras estos hechos Quatripole arrendó otra nave.

No puede por lo demás incluirse en el razonamiento el hecho de que el contrato entre la actora y Quatripole incluyera una fianza, o qué haya pasado con ella, pues esa cuestión afecta a quien no es parte en el proceso que habrá de ser quien actúe en consecuencia; como tampoco puede limitarse la indemnización cual se pretende de manera subsidiaria a los meses de preaviso para el supuesto de resolución unilateral, cuando lo ocurrido tiene su origen en las deficiencias de la nave y la resolución del contrato no permite a la actora la libre e inmediata disposición del bien con su pleno valor económico, sino de un bien sometido a importantes obras que lo alejan notablemente de la posibilidad de su explotación por terceros.

Debe por ello desestimarse el recurso en este particular.

SÉPTIMO.-Por último se recurre la condena al pago de la cantidad de 3.000 euros por gastos varios de desplazamiento, hoteles, etc señalando la parte que la propia fundamentación de la sentencia excluiría la prueba sobre tales gastos y su relación de causalidad con las obras llevadas a cabo.

El motivo ha de prosperar pues en efecto el juez no considera acreditada la relación de causalidad entre los gastos muy diversos que se reclaman y los hechos origen del litigio, pese a que a continuación señale la existencia de 'algún tipo de perjuicios', lo que ante la falta de acreditación concreta no puede dar lugar a indemnización alguna, ni a moderación de ningún tipo al faltar la base de la constancia del perjuicio, incluyéndose en la reclamación y documentos que se acompañan por la actora muy diversos e injustificados, y aun inexplicados gastos, de los que no se conoce su relación con el objeto del litigio.

El recurso ha de ser estimado en este punto y reducida la cantidad objeto de condena en los 3.000 euros rechazados.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de la actora hace que deban imponerse a la misma las costas causadas, no haciéndose declaración respecto del recurso interpuesto por la demandada que ha sido en parte estimado, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de GAROFOLI COMPONENTI, S.R.L., contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil doce y estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de INMOFER, S.L., revocamos en parte dicha resolución en los siguientes particulares:

La condena a la demandada respecto de la actora Garofoli Componenti S.R.L. se establece en la suma de 17.017,95 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

La condena a la demandada respecto de la actora Garofoli Ibérica S.L. se fija en 62.260,36 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se imponen a la actora recurrente las costas causadas por su recurso, no haciéndose declaración respecto de las costas causadas por el recurso de la demandada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0948-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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