Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 523/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 321/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 523/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100651


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005446

Recurso de Apelación 321/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 326/2008

APELANTE:D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD

APELADO:D./Dña. Florencia

PROCURADOR D./Dña. LAURA BANDE GONZALEZ

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 326/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-Demandante-Reconvencional: Don Luis Manuel , y de otra, como Apelado-Demandante- Demandada-Reconvenida: Doña Florencia .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 25 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal y desestimando la reconvencional formulada en el presente juicio:

1º Declaro válida y eficaz la renuncia a la participación que el demandado ostentaba en la vivienda sita en número NUM000 de CAMINO000 de Paracuellos del Jarama, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz al tomo NUM001 , libro NUM002 de Paracuellos, folio NUM003 , finca número NUM004 , prestada por el referido demandado mediante suscripción de convenio de fecha 30 de julio de 2002, condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración.

2º Declaro, en su consecuencia, que la actora es titular del 100% del pleno dominio de la referida finca, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración.

3º Condeno al demandado a realizar cuantos actos fueran necesarios para que la exclusiva titularidad de la finca en pleno dominio por parte de la actora pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

Se imponen las costas procesales a la referida parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-demandante- reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Dª Florencia formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Manuel , ejercitando acción declarativa de dominio y de obligación de hacer, interesando se declarara era de su propiedad la vivienda unifamiliar sita en Paracuellos del Jarama, calle CAMINO000 número NUM000 , al ser plenamente válida y eficaz la renuncia a la participación que el Sr Luis Manuel tenía en la misma, en virtud de convenio concertado entre ellos el día 30 de Julio de 2002.

D. Luis Manuel se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, negando validez al convenio a que la parte actora se refería en su demanda, por considerar que estaba viciado de nulidad, al igual que el acuerdo a que habían llegado anteriormente de cese del proindiviso entre ellos habido y adjudicación del inmueble de la localidad de Paracuellos del Jarama a la Sra. Florencia , como se había declarado en sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, formulando a su vez frente a Dª Florencia demanda reconvencional en la que, partiendo de su cualidad de copropietario de la vivienda a que aquélla se refería en su demanda, interesó al amparo del art 400 del Código Civil se procediera a la división de la cosa de la que eran propietarios en común, debiendo procederse a la venta de dicho inmueble en pública subasta si no se acordara la adjudicación a uno de ellos previa indemnización al otro.

La representación de la Sra. Florencia se opuso a las pretensiones deducidas por el Sr Luis Manuel en su demanda reconvencional, negando que fuera él mismo copropietario de la casa sita en el CAMINO000 de la localidad de Paracuellos del Jarama, señalando que en todo caso y de accederse a la disolución del proindiviso deberían descontarse del precio que se obtuviera por la venta de la vivienda en pública subasta, respecto de la cantidad que debiera serle entregada al Sr Luis Manuel , los desembolsos por ella realizados en beneficio de la comunidad existente entre ellos en concepto de IBI, gastos de comunidad, etc ....

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, desestimando aquéllas contenidas en el suplico de la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad el Sr Luis Manuel , por considerar que aquélla había vulnerado lo dispuesto en el art 1276 del Código Civil al no declarar nulo el convenio en el que la parte actora fundamentó sus pretensiones, careciendo el mismo de causa, ello además de haber infringido lo dispuesto en los arts. 222.4 de la LECV, al no apreciar la existencia de cosa juzgada, y lo establecido en el art 386 de la LECv.

SEGUNDO.-A la vista de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, y teniendo en cuenta los términos en que se centró la litis entre las partes en litigio, conviene que reseñemos los hechos que han quedado acreditados en autos de interés para dar respuesta a aquéllos.

Es un hecho admitido por las partes en litigio que la Sra. Florencia y el Sr Luis Manuel , en virtud de escritura pública de fecha 13 de Abril de 2000 compraron por mitad y proindiviso la vivienda unifamiliar sita en el CAMINO000 número NUM000 , de la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid), finca registral NUM004 de las del Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, habiendo convenido con Banco de Santander un préstamo para hacer frente al pago del precio de la misma.

Con fecha 3 de Agosto de 2001 la Sra. Florencia y el Sr Luis Manuel contrajeron matrimonio, habiendo otorgado el día 31 de Julio de 2001 escritura de capitulaciones matrimoniales, siendo el régimen económico que regiría en su matrimonio el de separación de bienes.

El día 27 de Diciembre de 2001 firmaron el Sr Luis Manuel y la Sra. Florencia escritura de cese del proindiviso por ellos habido respecto de la vivienda unifamiliar reseñada, en la que acordaron la adjudicación de la misma a la Sra. Florencia , asumiendo ésta la obligación de abonar al Sr Luis Manuel la suma de 18.024,94 €, resultando que en virtud de sentencia dictada por la Sección 9bis de esta Audiencia Provincial, de fecha 22 de Noviembre de 2006 (rollo de apelación 432/05), se declaró que el contrato referido era inexistente por simulación absoluta del mismo, declarando la nulidad de la escritura pública en que se contenía.

Con fecha 30 de Julio de 2002, siete meses después de suscribir los ahora litigantes la escritura de cesión del proindiviso y adjudicación a la Sra. Florencia de la vivienda litigiosa a que nos venimos refiriendo, firmaron los mismos convenio, a la vista de su propósito de presentar demanda de separación de mutuo acuerdo o de divorcio, como expresamente se señala en él mismo, que figura unido al folio 45 de las actuaciones, en cuyo punto quinto expresamente se dice que 'Los cónyuges acuerdan que el uso y disfrute de la vivienda que constituye el hogar familiar, sea atribuida a la esposa, por tratarse de un bien privativo de ésta, renunciando el esposo a cualesquiera derechos, aún de carácter meramente económico, que pudiera ostentar sobre la misma, y comprometiéndose la esposa a cancelar el préstamo hipotecario que grava la finca a la mayor brevedad, que fue concertado por los cónyuges, aunque su pago se viene asumiendo íntegramente por Dña. Florencia . Al efecto Dña. Florencia confiere al esposo en virtud de lo acordado en el presente convenio regulador, el plazo de un mes desde la fecha de su firma para que desaloje la vivienda familiar'.

No discuten los litigantes que la Sra. Florencia ha venido abonando las cantidades pendientes para la amortización del préstamo con garantía hipotecaria convenido con Banco de Santander para la compra de la vivienda litigiosa, siendo ella quien ha venido haciendo el pago de IBI, gastos de comunidad y otros gastos necesarios y útiles para el mantenimiento en condiciones de aquélla, y ello al menos desde la fecha de la firma del convenio regulador en que la misma fundamentó las pretensiones en la litis deducidas.

Es, por último, un hecho cierto el que por el Juzgado de 1ª Instancia número 75 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2006 , en los autos 276/05 de los tramitados en él mismo, en la que se acordó la disolución por divorcio del matrimonio de los Sres. Florencia y Luis Manuel , atribuyendo el uso del domicilio conyugal a Dª Florencia (folio 68).

TERCERO.-Pues bien, partiendo de los hechos referidos y teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, lo primero que debemos indicar es que entendemos que la Juzgadora de instancia no infringió desde luego al dictar la resolución objeto del recurso que nos ocupa con lo dispuesto en el art 222.4 de la LECv, referido a la función positiva o prejudical de la cosa juzgada que impide que en un proceso posterior se resuelva una concreta pretensión de forma diferente a como fue resuelta con anterioridad en otro proceso, con el fin de evitar sentencias contradictorias.

Si bien ciertamente son idénticos los sujetos que intervinieron en la escritura de cese del proindiviso y adjudicación a la Sra. Florencia de la vivienda sita en la localidad de Paracuellos del Jarama a que nos hemos referido, siendo aquélla y el Sr Luis Manuel quienes tras firmar tal escritura con fecha 30 de Julio de 2002 firmaron el convenio regulador en el que la Sra. Florencia precisamente fundamenta sus pretensiones, y en el que se dice en relación con la misma vivienda, que siendo de propiedad privativa de la primera, el Sr Luis Manuel viene a renunciar a cualesquiera derechos, aún de carácter meramente económico que pudiera ostentar sobre la misma, no obstante la sentencia dictada por la Sección 9ª bis de esta misma Audiencia Provincial no prejuzga ni interfiere en cuanto a la resolución que deba adoptarse en el supuesto que nos ocupa respecto de la validez de este convenio, ya que se trata de dos negocios jurídicos diferentes, el de cese del proindiviso y adjudicación de la vivienda de Paracuellos a favor de la Sra. Florencia y el convenio regulador que esta última convino con el Sr Luis Manuel en que se hace referencia a esta vivienda, y ello en tanto que precisamente fue la existencia del vínculo matrimonial existente entre ellos a la fecha de firma de la escritura de cese del proindiviso y la convivencia de ambos en dicha vivienda, entre otros datos o indicios, lo que llevó al Tribual que dictó tal resolución a declarar que el negocio jurídico contenido en la referida escritura pública era un negocio simulado, que tenía por finalidad evitar que la vivienda quedara afecta al pago de las pensiones alimenticias a que respecto de un hijo habido por el Sr Luis Manuel de una relación anterior venía él mismo obligado, resultando que es precisamente la decisión libre y expresamente manifestada por el Sr Luis Manuel y la Sra Florencia de poner fin a su relación conyugal lo que motiva precisamente que ambos firmaran el convenio regulador litigioso.

No habiéndose manifestado en ningún momento por el Sr Luis Manuel que realmente él mismo hubiera firmado el referido convenio regulador con vicio alguno de consentimiento, siendo que precisamente las circunstancias personales del mismo y de la Sra. Florencia , y el deterioro de su relación sentimental a la fecha en que convinieron aquél, el 30 de Julio de 2002, fue lo que les llevó a firmar tal convenio, al ser el propósito de ambos, como expresamente se indica en él mismo, unido al folio 45, el poner término a su matrimonio, entendemos que precisamente son las nuevas circunstancias en la esfera personal y de relación entre los hoy litigantes, esencial y sustancialmente diferentes a las existentes entre ellos en el momento en que firmaron la escritura de cese del proindiviso y adjudicación de la vivienda litigiosa, lo que les llevó a la firma de tal convenio, careciendo por ello de eficacia alguna la sentencia dictada respecto de un negocio jurídico anterior, diferente y no vinculado en modo alguno con el convenio que firmaron los Sres. Florencia y Luis Manuel posteriormente, no teniendo desde luego éste su causa en aquél, sino en la nueva situación personal de los litigantes y nuevas circunstancias de ella derivadas.

Las consideraciones hasta el momento expuestas nos llevan a tener que desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte ahora apelante contra la sentencia dictada en instancia, referidos tanto a la infracción por la Juzgadora de las previsiones contenidas en el art 222.4 de la LECv, como igualmente a la infracción que se decía cometida por aquélla en cuanto a las previsiones contenidas en el art 1275 del Código Civil , en tanto que la causa de la firma del convenio regulador litigioso desde luego existe y no se ha discutido que no fuera cierta la expresamente expuesta al efecto en él mismo, que no era otra que el propósito de los Sres. Florencia y Luis Manuel de presentar demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo, esto es de poner fin al vínculo matrimonial que les unía, como de hecho consta hicieron.

CUARTO.-Mantiene igualmente la representación del Sr Luis Manuel en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa que la Juzgadora de instancia al dictar la resolución recurrida infringió lo dispuesto en el art 386 de la vigente Ley Procesal , y ello refiriéndose a que el contenido del convenio de 30 de Julio de 2002 no respetaba las previsiones contenidas en los arts. 90 y 103 del Código Civil , además de que no atribuía a la vivienda litigiosa ningún valor, señalando que no se había hecho uso de tal convenio sino hasta pasados tres años desde su firma, indicando que en todo caso dicho convenio en lo que se refería a la vivienda litigiosa partía de una premisa falsa que lo viciaba de nulidad, como era el que en él se decía que la vivienda pertenecía a la Sra. Florencia como bien privativo.

Ciertamente, como señalamos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución al trascribir la quinta de las cláusulas o estipulaciones del convenio de fecha 30 de Julio de 2002 pactado por las partes en litigio, en esta estipulación se señala que la vivienda unifamiliar sita en la localidad de Paracuellos del Jarama a que nos venimos refiriendo era un bien privativo de la Sra. Florencia , cuando a esa fecha desde luego la vivienda sita en el CAMINO000 número NUM000 de Paracuellos del Jarama pertenecía en proindiviso tanto a ella como al Sr Luis Manuel , al haber sido declarado simulado e inexistente el acuerdo de cese del proindiviso entre ellos pactado respecto de la mencionada vivienda y de adjudicación de la misma a la Sra. Florencia , en virtud de la sentencia dictada por la Sección 9ªbis de esta Audiencia Provincial a que en fundamentos jurídicos anteriores nos hemos referido.

Si admitiéramos hipotéticamente que desde luego la referida vivienda a la fecha de la firma del convenio señalado hubiera sido bien privativo y de la exclusiva propiedad de la Sra. Florencia , lo que carecería de sentido es que el Sr Luis Manuel realizara manifestación alguna de renuncia de algo que no era suyo, ya que nadie puede renunciar a algo que no tiene.

Si sobre la base de que a la fecha de la firma del convenio, como ya hemos señalado, la vivienda de Paracuellos del Jarama no era de la propiedad exclusiva de la Sra. Florencia , pudiéramos plantearnos a efectos dialécticos que con la renuncia del Sr Luis Manuel a los derechos que pudieran corresponderle respecto de tal vivienda, al carecer de contraprestación alguna esta renuncia, lo que el Sr Luis Manuel pretendió realizar fue una donación a la Sra. Florencia de los derechos que respecto de dicha vivienda como copropietario de la misma tenía, resultaría que dicha donación carecería de virtualidad alguna en tanto que no realizada en escritura pública, conforme a las previsiones contenidas en el art 633 del Código Civil .

Finalmente, y también como mera hipótesis, no siendo a la fecha de la firma del convenio fundamento de la reclamación en la litis deducida, la vivienda litigiosa propiedad de la Sra. Florencia , sino que la misma era copropietaria en proindiviso de la misma junto con el Sr Luis Manuel , la renuncia de éste recogida en tal convenio desde luego no vendría a acrecer el derecho de propiedad de la Sra. Florencia , entrando en juego las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la adquisición de bienes inmuebles sin titular, por renuncia de quien lo fuera respecto de los mismos.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que desde luego ninguna validez cabe dar a la estipulación quinta del convenio de 30 de Julio de 2002 a que nos venimos refiriendo, al ser absolutamente contradictorios e incompatibles los términos de la misma, sin que el hecho de que no podamos dar validez alguna al contenido de la estipulación quinta del convenio de 30 de Julio de 2002, se vea afectado por la atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Florencia , conforme a resolución judicial firme de fecha 27 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 75 de los de Madrid (folio 68), pronunciamiento éste que ni afecta a lo que debamos resolver, ni se verá afectado por lo que resolvamos dando respuesta a las pretensiones deducidas por las partes en litigio.

Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas hasta el momento, consideramos que la Juzgadora de instancia no debió estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, razón por la que no procede sino estimar en este punto el recurso de apelación que nos ocupa revocando la sentencia dictada en instancia, en el sentido de desestimar las pretensiones deducidas por la representación de la Sra. Florencia en el suplico de su demanda.

QUINTO.-Siendo la vivienda unifamiliar sita en el CAMINO000 número NUM000 de la localidad de Paracuellos del Jarama propiedad al cincuenta por ciento y proindiviso de los Sres. Florencia y Luis Manuel , y no estando interesado este último en permanecer en la comunidad por él habida con aquélla, no procede sino acceder a la petición por él realizada en el suplico de su demandada reconvenional, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en el art 400 del Código Civil , en tanto que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, y siendo esencialmente indivisible este inmueble, no procede sino que a falta de acuerdo entre los litigantes en cuanto a su adjudicación a uno de ellos indemnizando al contrario, se proceda a su venta en pública subasta repartiéndose el precio que se obtuviera entre ellos, si bien viniendo los hoy litigantes, como copropietarios de la vivienda litigiosa, obligados a contribuir en los gastos de conservación de la cosa ( art 395 del Código Civil ), previamente a realizar entrega alguna al Sr Luis Manuel de la cantidad que se obtuviera en subasta por la finca de Paracuellos del Jarama deberá descontarse de tal cantidad la suma correspondiente al 50% de las cantidades que la Sra. Florencia hubiera abonado para el pago de la amortización del préstamo para satisfacer el precio de la misma, gastos de IBI, de comunidad, reparaciones necesarias en la misma realizadas y de mantenimiento de aquélla, etc... debiendo tenerse en cuenta igualmente cual hubiera sido el importe de las cantidades que hubiera debido abonar el propio Sr Luis Manuel en iguales conceptos para proceder a la cierta y efectiva liquidación de la indemnización que les correspondiera de adjudicarse uno de ellos la vivienda litigiosa, al ser obligación de los hoy litigantes, como ya hemos indicado, el abono del 50% del precio, amortización de préstamo convenido para su pago, gastos necesarios y de mantenimiento, pago de impuestos, tributos, etc...

Lo expuesto nos lleva a estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación del Sr Luis Manuel , en tanto que no puede pretender él mismo el cobro del 50% de lo que pudiera obtenerse por la venta en pública subasta, a falta de acuerdo de adjudicación de la vivienda litigiosa a cualquiera de los litigantes, sin tener en cuenta ni deducir de tal precio o de la indemnización que le correspondiera las cantidades a que nos hemos referido.

SEXTO.-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, dadas las dudas de hecho que el supuesto enjuiciado ha planteado, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv.

SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, estimando el recurso de apelación formulado por el Sr Luis Manuel , tampoco ha lugar a realizar expreso pronunciamiento de condena en cuanto a las mismas, a tener de lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Osset Rambaud, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Torrejón de Ardoz, con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil once , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por la representación de Dª Florencia , ejercitando acción declarativa de dominio y de obligación de hacer, contra D. Luis Manuel , estimando como estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Luis Manuel , contra Dª Florencia , debiendo procederse a la división de la vivienda sita en la calle CAMINO000 número NUM000 de la localidad de Paracuellos del Jarama, bien mediante la adjudicación a uno de los copropietarios previa indemnización al otro, bien mediante su venta en pública subasta a falta de acuerdo sobre la adjudicación a cualquiera de ellos de la misma, debiendo efectuarse la liquidación de lo que cada uno de ellos deba percibir o abonar como indemnización, en caso de adjudicación entre ellos de la vivienda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni tampoco en cuanto a las causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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