Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 523/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 173/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 523/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100542
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5730
Núm. Roj: SAP V 5730/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 173/13
SENTENCIA Nº 000523/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUÍS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
PICASSENT, con el nº 000310/2011, por SANTANDER CONSUMER EFC, S.A. representada en esta alzada
por la Procuradora Dª. REMEDIOS LOZANO ORTEGA y dirigida por el Letrado D. VICENTE FERNÁNDEZ
GÓMEZ contra D. Justiniano representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LAURA TOLEDANO
NAVARRO y dirigido por el Letrado D.VICENTE PORTALES DE NALDA, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de PICASSENT, en fecha 29-6-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER EFC SA contra D. Justiniano debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.903,50 euros), en concepto de principal, más intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Justiniano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta demanda de juicio monitorio por la entidad mercantil Santander Consumer Establecimiento Financiero contra Don Justiniano , en reclamación de la cantidad de 6.823,50 # siendo que con fecha 12/01/2011 se presenta escrito de oposición por el demandado, en el que en primer lugar se centraba el tema de discusión en el hecho que el propio demandado reconocía la disponibilidad, y en su totalidad de los 6000 # concedidos por la entidad rectora acordándose su pago mediante cuotas mensuales de 190 #, considerando la existencia de un error en la demanda monitoria en el sentido de que se reclaman en la demanda original 19 distintas cuotas lo que arroja un saldo de 3.610 # cuando en realidad las cuotas números siete/ocho/nueve están abonadas por lo que en realidad son 16 cuotas impagadas arrojando la cantidad de 3040 # por lo que el demandado fija la cantidad máxima debida en 3660.10 # menos 920 # que se consideran satisfechos por lo tanto 2740.10 # cifrando pues la oposición en una pluspetición.
A la vista de la presentación de la referida demandada y por resolución jurisdiccional correspondiente se da lugar al planteamiento de Juicio Ordinario en el que la actora reclama la cantidad de 5903.50 # en cuyo hecho primero párrafo tercero se reconoce la existencia de un importe de 920 # abonados desde la emisión del certificado de saldo deudor, de manera que la cantidad de 5903.50 # es en la que se reclama por ser la pendiente.
Con expresa oposición del demandado Don Justiniano , que si bien alega una excepción de inadecuación del tipo procesal tramitado, articula un allanamiento de carácter parcial a la suma de 2740,10 # por lo que se considera que el litigio únicamente habría de considerarse subsistente respecto de aquella cantidad que no se considera debida, añadiéndose en el hecho primero apartado segundo del escrito de contestación que en realidad en la demanda que dio lugar a la incoacción del procedimiento monitorio 1215/2009 en ningún momento se reconocía la suma de 920 # pagadas por el demandado. Vuelve reproducirse en el hecho tercero la sistemática seguida en el escrito de oposición y por tanto la existencia de tres distintas cuotas abonadas por lo que en realidad no son 19 las que debían haberse reclamado sino sólo 16, y en el momento en el que se cierra la cuenta es decir el día 28/10/2009. Terminaba suplicando la no imposición de costas causadas a la actora por ser una estimación parcial de la demanda la forma de terminación del procedimiento.
Con fecha 29/06/2012 se dicta sentencia en la que se estima la demanda interpuesta por la actora condenando al demandado al pago de 5903.50 # con expresa imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí consignados.
Al folio 55 de actuaciones y con fecha 12/06/2012 se interpone recurso de apelación por Don Justiniano cuyo primero motivo (en realidad el único) de alegación resulta el siguiente: errónea aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber impuesto de forma expresa las costas del procedimiento al demandado, desarrollando dicha alegación bajo los términos de haberse formulado entre otras causas una oposición basada en pluspetición con base en el hecho de no haberse tenido en cuenta una serie de pagos a cuenta realizados con posterioridad a la certificación del saldo deudor, algunos de los cuales incluso fueron anteriores a la presentación de la demanda monitoria, y en ese sentido se recalca el hecho de que la primera demanda reclame 6823.50 # y en la segunda se reclamen 5903.50 # pasando a analizar el contenido del fundamento de derecho quinto de la Sentencia, es decir la consideración de la errónea imposición de costas a la parte demandada y conforme al referido dato hace la argumentación al folio 56 último párrafo, sobre el hecho de que en realidad el fallo de la sentencia debió ser una estimación parcial en tanto que en la primera demanda, la referente al juicio monitorio era de una cuantía distinta a la que luego da lugar a la reclamación por el procedimiento declarativo ordinario, como consecuencia de aquello la falta de imposición de costas resulta posible aplicación del artículo 394 apartado segundo del texto legal citado .
Esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada, baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 : '... artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.» ...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (...) nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante» ...' en tal sentido, y en la misma línea restrictiva de los posibles pronunciamientos de la alzada SAP, Civil Sección 8 del 10 de Febrero del 2012 o la del 20 de Febrero del 2012 con respecto a la vinculación de lo expuesto en los principales escritos del procedimiento y lo expuesto como motivo para apelar.
Resulta de observar que al fundamento jurídico tercero de la sentencia se reconoce la existencia de una discrepancia entre la demanda del juicio monitorio que dio lugar al procedimiento 1215/2009 y el procedimiento de Juicio Ordinario actual, número 310/2001 de tal manera que se reconoce como efectivamente adeudada una cantidad vencida, líquida y exigible a fecha 28/10/2009 en lo que respecta a la certificación que como apoyo documental se presentó con la primera demanda en el que sólo constan impagadas 16 cuotas arrojando pues una cantidad de 3040 # de principal que ascienden con capital pendiente de vencimiento (3273.40 #) e intereses a la cantidad de 5903.50 # que es la cantidad reclamada en el Juicio Ordinario. Debe destacarse que efectivamente en la audiencia previa, por la actora se mantiene la misma explicación que se obtiene de la demanda de Juicio Ordinario, a saber la realización de ciertos pagos posteriores en cuantía de 920 # por parte del demandado por lo que se rebajaba la pretensión de la última demanda citada. Resulta así pues que en la sentencia de instancia no se acepta la argumentación del demandado pues efectivamente parte de dos datos erróneos el primero computar como pagadas 15 cuotas cuando realidad son 14 y el hecho de considerar que del resto es decir las 16 abonadas más las vencidas restando el capital total prestado, sólo habría una diferencia de 110 # que habrían de sumarse a las impagadas y al capital vencido cuando en realidad al primeramente citado debe sumárseles los intereses en su momento pactados y en tal sentido, y aquí está el quid de la cuestión planteada sobre las costas, señala la sentencia que es el demandante a quien le incumbe la determinación de la prueba en concreto de la cantidad debida esto es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide en su cuantía concreta con independencia del allanamiento parcial del demandado.
Y en ese sentido debe darse razón al recurso interpuesto y ello en consideración a que observado el folio octavo de las actuaciones a saber la certificación acompañada a la demanda de Juicio Ordinario resulta que efectivamente las cuotas impagas ascienden a 3040 # en su total, que efectivamente sumados a su capital pendiente con los intereses moratorios arroja la cantidad de 6823.50 # que en un primer momento componen la demanda de juicio monitorio a la que se opone el demandado alegando no solamente problemas de orden procesal, solventados posteriormente en la sentencia, sino lo que es más importante la pluspetición que no había sido observada en dicha demanda original, de manera que es reconocida primero en la demanda de Juicio Ordinario y posteriormente en la audiencia previa subsiguiente, y es de tal manera que se considera que efectivamente debe ser reconocida la necesidad de una modificación de la referida sentencia en los términos exclusivos de la expresa imposición de costas, y ello bajo el argumento de que si bien es cierto que no debe modificarse el fallo de la sentencia, en lo que respecta a la estimación de la demanda pues en realidad la estimación es con referencia a la demanda de Juicio Ordinario pero lo cierto es que existen dudas de hecho y de derecho que como se ha dicho es una terminología que hace referencia a conceptos jurídicos indeterminados que se someten lógicamente a una discrecionalidad razonada tal como especifica la Audiencia Provincial de Alicante, sección sexta, en sentencia de 19/07/2002 . Ciertamente que en general, las referidas dudas suelen plantear problemas de apreciación, pues al no estar determinadas legalmente ha de acudirse a distinta jurisprudencia por lo que lógicamente hay que buscar más de una resolución y luego las contrapuestas o discrepantes para poder inferir la existencia de esas dudas; la falta de fijeza de este tipo de criterios, y especialmente la falta de asiento legal han llevado al Tribunal Supremo a rechazar las casaciones cuya base sea la referidas dudas, con el razonamiento de que no suponen infracción de ninguna norma. Y es la realidad que en este preciso supuesto, si bien es cierto que la demanda de Juicio Ordinario está bien estimada en su integridad, no lo es la expresa imposición de costas por la variante suscitada entre la demanda monitoria a la que se hizo una especial oposición justamente en los términos de exceso de petición, que debe considerarse aceptada en el Juicio Ordinario pero que como se ve sirvió de apoyo documental a la primera petición y con la salvedad de la modificación referenciada a la demanda de Juicio Ordinario por lo que su consideración debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y en su merito modificar exclusivamente el término de imposición de costas de la resolución apelada y en su mérito establecer la no imposición de costas en primera instancia y en esta alzada.
TERCERO .- La estimación de dudas de hecho y de derecho en la estimación de la demanda y la estimación del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Don Justiniano contra la sentencia dictada el 29/06/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Picasent en Juicio Ordinario 310/2011.
SEGUNDO.- SE REVOCAparcialmente y solo en lo que se dirá manteniendose el resto la citada resolución y en su lugar : '...Que estimando la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER EFC SA contra D. Justiniano debo condenar y condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de CINCOMIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (5.903,50 euros), en concepto de principal, más intereses legales desde la presentación de la demanda, SIN expresa imposición de costas a ninguna de las partes .....'
TERCERO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

