Última revisión
08/11/2013
Sentencia Civil Nº 523/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 376/2012 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 523/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100533
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4918
Núm. Roj: STS 4918/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao.
El recurso fue interpuesto por la entidad Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, representada por el procurador José María Martín Rodríguez.
Es parte recurrida la Administración Concursal de 'Suministros Eléctricos Jokalde, S.A., en liquidación', integrada por Fernando , Gerardo y Gustavo .
Antecedentes
BANCO DE VASCONIA, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 540568028 3.219,90€
BANCO DE VASCONIA S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 540525572 3.559,63€
BANCO DE VASCONIA, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 5400523874 3.912,60€
CAJA LABORAL POPULAR SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 6700324482 9.103,52€
BBVA SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 0101825523050029 5.947,13€
BBVA SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 0101825523050024 2.757,09€
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 540-594028 2.072,60€
BANCO PASTOR, S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 066340011387 11.998,03€
BANCO PASTOR S.A. SUMINISTROS ELECTRICOS JOKALDE, S.A. LEASING 066340011414 7.861,02€
La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sociedad Suministros Eléctricos Jokalde, S.A. (en adelante, Jokalde) fue declarada en concurso el 24 de junio de 2009. En ese momento tenía nueve contratos de leasing con cinco entidades de crédito. Ante la falta viabilidad empresarial y el cese de su actividad, la propia concursada solicitó la resolución de estos nueve contratos en interés del concurso, pues los bienes objeto de estos contratos de leasing ya no eran necesarios.
La concursada no sólo pidió la resolución de los nueve contratos de leasing en interés del concurso, sino que además interesó que se reconocieran como créditos ordinarios los correspondientes a las cuotas devengadas después del auto de declaración de concurso.
En el incidente concursal, las cinco entidades arrendadoras financieras no se opusieron a la resolución de los contratos, pero sí a que se clasificaran sus créditos por cuotas posteriores a la declaración de concurso como créditos concursales ordinarios, y no como créditos contra la masa.
Por su parte, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la concursada, revocó parcialmente la sentencia y declaró que los créditos por las cuotas impagadas de estos contratos de leasing eran créditos concursales.
El primer motivo se basa en la infracción de los arts. 61 y 62 LC , porque, a juicio de la recurrente, el contrato de leasing objeto de resolución es un contrato de tracto sucesivo, con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes, y, por ello, las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso necesariamente deben tener la consideración de créditos contra la masa.
El segundo motivo vuelve a insistir en la infracción de los arts. 61 y 62 LC . En el desarrollo del motivo argumenta que el contrato de autos era un contrato de arrendamiento al que se añadió la posibilidad para el arrendatario de adquirir el bien arrendado, al final del arrendamiento, y por un precio ya pactado de antemano. De tal forma que si el alquiler se mantiene vigente, las cuotas posteriores a la declaración de concurso merecen la consideración de créditos contra la masa.
Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
Como recordábamos en aquella sentencia, '(p)ara que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso.
(...) La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lex privata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas'.
Y, en relación con el contrato de leasing, advertíamos que para identificar el contenido del 'derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.
Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.
Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica'.
De este modo, concluíamos que 'para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes'.
A la misma conclusión llegamos en la Sentencia 34/2013, de 12 de febrero . En aquella ocasión, argumentamos que, si bien 'del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil'. Y concluimos que, 'para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC , bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios'.
El
párrafo segundo del art. 61.2 LC constituye una excepción a la regla general contenida en el párrafo primero. Con carácter general, la mera declaración de concurso no permite, por sí sola, resolver los contratos '
Conforme al
párrafo segundo del art. 61.2 LC , si existe acuerdo entre las partes, la resolución judicial del contrato lo será de conformidad con lo acordado o convenido. Si no existe acuerdo, el juez, en el curso de un incidente concursal, resolverá sobre la procedencia de la resolución del contrato, para lo que tendrá que valorar si resulta '
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y, en relación con Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, tener por desestimado el recurso de apelación, en el sentido de que las cuotas generadas por el contrato de leasing que con esta entidad tenía concertado la concursada, después de la declaración de concurso y hasta la resolución del contrato, tienen la consideración de créditos contra la masa.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 4ª) de 31 de octubre de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo núm. 452/2011 ) formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 8 de septiembre de 2010 (incidente concursal núm. 108/2010); en el sentido de desestimar el recurso de apelación únicamente respecto de la codemandada Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y confirmar el pronunciamiento de primera instancia que en relación con el contrato de leasing que la concursada tenía concertado con esta entidad de crédito, cuya resolución se solicitaba y acordaba en interés del concurso, calificaba las cuotas posteriores a la declaración de concurso como de créditos contra la masa. No procede hacer expresa condena de las costas causadas por este recurso de casación.
Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
