Sentencia Civil Nº 523/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 937/2012 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 523/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100505

Resumen:
Antonio Ramón Recio Córdova Audiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 937/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 849/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Badalona (ant. CI-9)

S E N T E N C I A Nº 523

Barcelona, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 937/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de julio de 2012 en el procedimiento nº 849/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Badalona (ant. CI-9) en el que es recurrente C.P. AVENIDA000 NÚMERO NUM000 - NUM001 (GARAJE) DE BADALONA y apelado C.P. AVENIDA000 NÚMERO NUM002 - NUM003 (ESC. DIRECCION000 ) DE BADALONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda principal interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 GARAJE DE BADALONA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM002 - NUM003 DE BADALONA y, en consecuencia, declaro nulo el acuerdo adoptado en el apartado primero de la Junta de la comunidad demandada de 14 de marzo de 2011 por no haberse convocado a dicha Junta a la comunidad actora, desestimando el resto de pretensiones de la demanda, sin imposición de costas.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM002 - NUM003 DE BADALONA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 GARAJE DE BADALONA, y en consecuencia declaro la obligación legal de la Comunidad de Propietarios del garaje de la finca sita en la AVENIDA000 nO.: NUM000 - NUM001 de Badalona, de contribuir, a las obras de rehabilitación de la cubierta de la escalera de la misma finca, AVENIDA000 NUM002 - NUM003 (Escalera DIRECCION000 ), conforme a su coeficiente de propiedad sobre el inmueble, que es del 41 %, con imposición de costas a la demandada reconvencional.

DESESTIMO la demanda acumulada interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 GARAJE DE BADALONA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM002 - NUM003 DE BADALONA, y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia dictada en la instancia.

I.-La sentencia de instancia viene a resolver el conflicto habido entre las Comunidades de Propietarios ahora litigantes en relación a la obligación de la actora de contribuir a los gastos de reparación de la cubierta del edificio en la medida en que se trata de la Comunidad del aparcamiento subterráneo de la finca.

II.-Dicha resolución comienza por advertir que la finca sita en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 constituye una mancomunidad de propietarios integrada por las siguientes subcomunidades: AVENIDA000 NUM004 - NUM001 , escalera DIRECCION001 , con un coeficiente respecto a la mancomunidad de 11,80%; AVENIDA000 NUM005 - NUM006 , escalera DIRECCION002 , con un coeficiente de 13,65%; AVENIDA000 NUM007 - NUM008 , escalera DIRECCION003 , con un coeficiente del 11,20%; AVENIDA000 NUM002 - NUM003 , escalera DIRECCION000 (ahora demandada), con un coeficiente del 11,83%; y DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Garaje (ahora demandante), con un coeficiente del 41%.

Y tras efectuar las consideraciones oportunas, adopta los siguientes pronunciamientos a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las litigantes en los procesos acumulados:

1º La terraza en cuestión constituye un elemento común de las fincas que precisa ser reparado a su costa:'De todo lo anterior resulta que se halla afectada la cubierta en cuanto estructura del edificio, que precisa de una reparación que no es meramente ordinaria de los elementos de la terraza de su privativo, y dicha reparación beneficia a toda la Comunidad, incluido el garaje, que en una parte de su espacio se extiende debajo de la escalera DIRECCION000 , formando parte constructiva de la misma'.

2º La Comunidad de Propietarios demandada esta legitimada para adoptar el acuerdo de reparación de la terraza y reparto de gastos en cuanto la misma esta situada en la Escalera DIRECCION000 , resultando acertada la exención de las restantes escaleras ante el acuerdo tácito existente entre las mismas al respecto dado que se trata de cubiertas independientes en cada escalera; sin que ello afecte a la Comunidad del Garaje por cuanto discurre por debajo de todas las escaleras, con un porcentaje de participación del 41%:'...sin que ello suponga una discriminación para la comunidad del garaje, ya que...el porcentaje de contribución del garaje al pago de las obras sería al mismo, es decir, del 41%, con participación o sin participación del resto de escaleras, siendo la demandada la que asume el resto de porcentajes en que contribuirían el resto de escaleras, en caso de no existir el acuerdo tácito de no reclamarse entre ellas'.

3º La Comunidad actora no esta eximida de la contribución a las obras en base al art.1 de los Estatutos de la Comunidad por cuanto'la norma de exoneración se refiere concretamente a los gastos relativos a vestíbulos, escaleras y ascensores.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de la parte actora.

I.-Frente a tal resolución se alza la parte actora con los siguientes argumentos.

1º La Comunidad demandante no está obligada a asumir las reparaciones ordinarias de las terrazas por cuanto se trata de elementos privativos de los departamentos 6ª y 7ª de cada bloque:'Debe concluirse, así, que se ha producido 'ab initio' en la escritura de constitución de la Mancomunidad una desafección de las terrazas como elemento común, por tanto, las mismas deben reputarse a todos los efectos como un elemento privativo de la vivienda...Resulta, por tanto, que el título constitutivo de la Mancomunidad y los Estatutos de ésta procedieron a la desafección de las terrazas privativas como elemento común, imponiendo a los propietarios la obligación de pechar con los gastos de su reparación, debiéndose imputar a la Mancomunidad o a las respectivas Comunidades de cada bloque sólo las obras que excedan, como se ha dicho de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa, como pudieran ser las reparaciones de filtraciones y humedades derivadas de defectos estructurales o de determinados vicios constructivos'.

2º Falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios demandada para adoptar el acuerdo de reparación de la cubierta y reparto de gastos:'Por ello, es incongruente que la sentencia indique que la terraza de la vivienda NUM009 de la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 es un elemento común al complejo inmobiliario que debe ser reparada por la totalidad de las subcomunidades y en cambio, que dicha decisión pueda ser tomada por una única subcomunidad sin contar con el resto...Por tanto, expuesto lo anterior, si el juzgador considera que se trata de un elemento común cuya reparación debe asumirse por todo el complejo inmobiliario (con independencia de las hipotéticas exoneraciones), el acuerdo adoptado sólo puede ser vinculante para el resto de subcomunidades si es adoptado en el seno de la mancomunidad de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 ...Es evidente que la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 Garaje no forma parte de la Comunidad AVENIDA000 NUM002 - NUM003 , escalera DIRECCION000 , por lo que no puede ser obligada a contribuir a las cuotas ordinarias ni a las derramas por obras de esta última'.

3º Indebida adopción de dos sistemas de pagos de las obras, por coeficiente para el garaje y por partes iguales para las viviendas; y en todo caso, necesaria adopción del acuerdo por unanimidad para modificar el modo de participación en los gastos:'De la doctrina jurisprudencial expuesta resulta, en suma, que no existe óbice legal alguno al establecimiento de un sistema de contribución a los gastos comunes por partes iguales, y no por coeficientes, siempre y cuando dicho sistema de reparto se adopte por el acuerdo unánime de los propietarios, lo que no ha ocurrido en ese caso en que, al haberse adoptado el acuerdo por simple mayoría, debe ser anulado'.

4º Improcedente pronunciamiento en materia de costas dado que la íntegra estimación de la demanda principal debería conllevar la imposición de las causadas en la instancia a la Comunidad de Propietarios demandada; y en todo caso, las serias dudas de derecho que se generan en este caso, en cuanto a la interpretación de las normas estatutarias de la comunidad compleja, debería implicar la aplicación de la excepción del artículo 394.1 LEC .

II.-La Comunidad de Propietarios adversa se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Obligación de contribuir a los gastos de reparación de la terraza.

I.-Se trata, sin duda, de la cuestión verdaderamente discutida entre las Comunidades de Propietarios ahora litigantes.

Pues bien, la recurrente considera que la obligación de asumir los gastos de reparación de la terraza-cubierta de la Escalera DIRECCION000 ) corresponde a los propietarios de los departamentos que tienen atribuido el uso exclusivo y excluyente de las mismas y no a la Comunidad de Propietarios.

II.-Estamos ante una terraza que precisa de una reparación para obtener la adecuada impermeabilización.

Obsérvese que en el Acta de la Junta celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 14 de marzo de 2011 se hace constar lo siguiente:'...es va procedir, d'acord amb la junta, a fer una prova d'estanquitat a la terrassa donat com resultat que les filtracions es produeixen pel deteriorament de la tela asfàltica, pel que es tindria que impermeabilitzar de nou la terrassa'

Por otro lado, y como se advierte en la instancia, en el acto del juicio prestó declaración el Arquitecto Técnico que dirigió las obras de la cubierta del edificio, Sr. Jesús María , poniendo de manifiesto que la causa de las filtraciones se encontraba en el deterioro del pavimento -de mala calidad- y de la tela asfáltica, sin que constatara un inadecuado uso de la misma (min. 15:20 VÍDEO).

Por tanto, tratándose de una reparación para evitar filtraciones derivadas del estado de la cubierta por defectos constructivos, no cabe imputar responsabilidad alguna a los propietarios de los departamentos que tienen atribuido el uso exclusivo de las terrazas en la medida en que no se trata de afrontar gastos de conservación y mantenimiento de dicho elemento común de uso restringido sino más bien de la reparación estructural del mismo que incumbe a la Comunidad de Propietarios; sin que, por otra parte, obre en autos prueba alguna que permita establecer que la causa del mal estado de la terraza derive de un uso inadecuado de tal elemento por la ocupante del piso.

III.-Las Normas Especiales de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 aparecen recogidas en la Escritura de División Horizontal de fecha 18 de marzo de 1994, y por tanto, fueron otorgadas conforme a lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, vigente en aquella fecha.

El art. 4 de dichas Normas Especiales de la Comunidad de Propietarios entonces constituida expresamente prevé lo siguiente:'Las viviendas de las Plantas NUM010 y NUM011 a las que se ha asignado en su respectiva descripción el uso y disfrute exclusivo y privativo de la parte de la terraza o cubierta del edificio, deberán sufragar los gastos ordinarios de mantenimiento y reparación de dicha parte respectiva de terraza'.

El art.553-41 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya (CCCat ) considera elementos comunes las cubiertas, sin perjuicio de poder vincular su uso exclusivo a un departamento conforme señala en su art.553-42, bien que precisando en el aparatado 3 de dicho precepto que'los gastos estructurales, de refacción y los otros gastos extraordinarios son comunes'.

IV.-Esta Sección ya se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de cuál es la obligación de la Comunidad de Propietarios y cuál la de los propietarios que tienen atribuido el uso privativo de las terrazas, así en sentencia de fecha 2 de julio de 2007 decíamos lo siguiente:

'De ahí que si bien el mantenimiento y cuidado de los elementos superpuestos corresponden al propietario, en tanto que único usuario de la misma, no puede predicarse lo mismo en relación a aquellos elementos que realizan una función de impermeabilización y cierre del edifico porque en tanto que protege a los pisos inferiores, integran la cubierta del edificio, y este es un elemento que por su propia naturaleza tan sólo puede ser común, y así se recoge en elartículo 396 del Cc.'; criterio reiterado en sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2008 .

Y en este sentido, también debemos hacer mención de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo cuando analiza supuestos de filtraciones que provienen de terrazas, donde se concluye que merecen la calificación de elemento común del inmueble pues aun cuando su uso y disfrute corresponda en exclusividad al titular del piso a que pertenezcan, sirven, al propio tiempo, de cubierta del edificio, con lo que, en el aspecto estructural, tienden a la consecución del bien general o común de los partícipes en la Comunidad; y cuando las obras de reparación tienden a suprimir filtraciones de agua y humedades derivadas de determinados vicios constructivos, las mismas exceden de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa, con lo que, los gastos que comportaban no pueden estimarse ordinarios y normales ( STS, Sala 1ª, 10 febrero 1992 ).

En la actualidad resulta de aplicación al caso el precitado artículo art.553-42.3 CCCat , de modo que al encontrarnos ante un gasto estructural, como demuestra el hecho de tener que impermeabilizar la terraza, se ha de concluir con la instancia que incumbe a la Comunidad de Propietarios la reparación de tal elemento común.

CUARTO.-Legitimación de la Comunidad de Propietarios de la Escalera DIRECCION000 para adoptar el acuerdo de reparación de la terraza.

I.-La legitimación de las Mancomunidades de Propietarios venía siendo reconocida por la jurisprudencia, y así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 apunta lo siguiente:

'La situación descrita, quizá anómala, se explica por la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevoartículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que esteTribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985, hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal (Sª de 20 de febrero de 1990), e incluso (Sª de 16 de junio de 1995) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.

II.-En la actualidad el art.553-48.1 CCCat reconoce de forma expresa la situación de comunidad horizontal compleja que permite la coexistencia de subcomunidades integradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por distintas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares.

En tales casos, el art. 553-51.1 CCCat prevé que'cada subcomunidad puede tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las demás subcomunidades, si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto'.

Y ya en clara referencia a la Comunidad de Propietarios actora, el art.553-52.3 CCCat exige la constitución de una subcomunidad especial para el local destinado a garaje si varios edificios sujetos a régimen de propiedad horizontal comparten su uso, precisando lo siguiente:'En este caso, el local forma parte, además, de cada propiedad horizontal en la proyección vertical que le corresponde'.

III.-Por tanto, no puede la ahora recurrente cuestionar la legitimación de la Comunidad de Propietarios de la Escalera DIRECCION000 ) -de la que forma parte en la proyección vertical que le corresponde- para adoptar acuerdos sobre un elemento común exclusivo de la misma cual es la cubierta independiente del resto de los edificios de la Mancomunidad: el administrador de la Comunidad demandada Sr. Raimundo manifestó en el acto del juicio que cada Escalera tenía una cubierta independiente y existía un acuerdo tácito en la Mancomunidad en el sentido de que cada una arreglara su cubierta (min.05:40 VÍDEO).

Obsérvese que en la Escritura de División de Propiedad Horizontal de fecha 18 de marzo 1994 consta la existencia de un doble coeficiente contributivo de cada uno de los departamentos (uno de participación general del inmueble y otro particular de su escalera), lo que permite afirmar que los propietarios de cada Bloque -Escalera- deben contribuir en los gastos de los elementos comunes del complejo residencial -mancomunidad-, pero no en los gastos de los elementos comunes de los diversos edificios que integran el complejo y que constituyen un concepto contributivo distinto del anterior; y por tanto, si los propietarios de otras Escaleras no tienen que contribuir a la rehabilitación de un elemento común de la Escalera DIRECCION000 ), difícilmente puede exigirse su participación en la adopción del acuerdo relativo a la rehabilitación de la cubierta de dicha escalera.

Por otro lado, ninguna duda existe sobre el funcionamiento separado de las distintas Comunidades de Propietarios de cada Escalera en lo relativo a los elementos comunes propios de cada una de ellas -prueba de ello es la propia demanda de la Comunidad actora frente a la demandada- ; y en todo caso, la disposición transitoria sexta del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya expresamente prevé la aplicación a las Comunidades de Propietarios existentes de las normas del mismo sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica de las normas de la comunidad.

QUINTO.-Adopción de dos sistemas de pagos de las obras por acuerdo no unánime.

I.-El art.553-3.1 c) prevé que la cuota de participación establece la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario -que es precisamente lo que acontece en autos- mientras que el número 4 del mismo artículo señala que'las cuotas se determinan y modifican por acuerdo unánime de los propietarios o, si este no es posible, por la autoridad judicial si las leyes o estatutos no establecen otra cosa'; lo que en definitiva supone que la unanimidad resulta precisa para modificar las cuotas o coeficientes de participación, pero no es exigible para modificar el reparto de los gastos, siempre que, como el supuesto que se plantea, no se modifique la cuota de propiedad: la mayoría exigible para la válida aprobación del acuerdo de reparto de gastos es la exigida por el artículo 553-25.2 (doble mayoría de 4/5 partes -propietarios y cuotas-) por cuanto se trata de un acuerdo que modificaría el Título, o si fuera el caso, los Estatutos (art.553-11.1 d).

En este sentido se vienen pronunciando las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial: SAP Barcelona, Sec.1ª, 29 abril 2013; SAP Barcelona, Sec.13 ª, 2 noviembre 2012 ; SAP Barcelona, Sec.17ª, 22 septiembre 2011; SAP Barcelona, Sec. 11 ª, 28 junio 2011 ; SAP Barcelona, Sec. 14ª, 12 mayo 2011; SAP Barcelona, Sec.16 ª, 15 diciembre 2009 ...

II.-Así las cosas, ciertamente el reparto de gastos aprobado por la Comunidad de Propietarios demandada precisaba del acuerdo de la Comunidad de Propietarios actora al ostentar el 41%, y ello por cuanto se pretende repartir el coste de la reparación en partes iguales entre las viviendas y por coeficiente para la Comunidad del Garaje.

Ahora bien, lo cierto es que los propietarios de las viviendas no cuestionan tal sistema de distribución, que tan sólo a ellos afecta, de modo que la impugnación al respecto formulada por la Comunidad actora constituye un abuso de derecho en la medida en que le resulta indiferente cómo paguen los propietarios de las viviendas la parte de coste que cabe imputar a tales departamentos.

En efecto, el acuerdo de la Comunidad de Propietarios respeta el reparto de gastos por cuotas comunitarias respecto a las viviendas y al garaje, y por tanto, no constituye alteración alguna del título constitutivo que pueda afectar a la ahora recurrente; lo que en definitiva supone que carece de legitimación para impugnar el reparto de gastos pactado entre los propietarios de las viviendas al actuar al respecto con claro abuso de derecho conforme a lo previsto en los arts. 111-7 CCCat y 7 CC .

III.-Por último, cabe señalar que no se advierte vulneración alguna del principio de igualdad al no trasladar a la Comunidad del Garaje el pago por partes iguales aplicado a las viviendas en la medida en que los coeficientes de participación de las viviendas es muy similar (3%) frente al alto porcentaje del Garaje (41%), lo que hace inviable cualquier comparación.

SEXTO.-Pronunciamiento en materia de costas de la instancia.

I.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en lo relativo a la impugnación de la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha 14 de marzo de 2011 , y ello por cuanto considera que la convocatoria de misma incumplió formalidades legales al no haber sido convocada la Comunidad del Garaje, si bien entiende que no ha existido infracción de normas estatutarias contenidas en la escritura de división horizontal.

II.-Sostiene la recurrente que, en realidad, ha existido una estimación integra de la demanda por cuanto en la instancia se ha declarado la nulidad del acuerdo primero de la Junta de la Comunidad demandada celebrada en fecha 14 de marzo de 2011.

III.-En la demanda rectora de autos la actora interesa con carácter principal'se declare nulo el acuerdo adoptado en el apartado PRIMERO del Acta de 14 de marzo de 2011 por el que SE ACUERDA QUE la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 - NUM001 Garaje debe contribuir en la reparación de la terraza de uso privativo de la vivienda NUM009 (0 NUM000 ) de la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 , puesto que se han incumplido las formalidades exigidas por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, así como las normas estatutarias contenidas en la Escritura de División Horizontal de la Finca, referenciadas en el cuerpo de este escrito'.

Ciertamente la resolución apelada estima la petición de nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 14 de marzo de 2011 por defectos en la convocatoria, de modo que, en una primera aproximación, podría afirmarse que se trata de una estimación total de lo pedido inicialmente con carácter principal por la Comunidad del Garaje.

Ahora bien, tal consideración no afecta al pronunciamiento en materia de costas referido a dicha demanda -no se hace especial imposición- por cuanto la Comunidad de Propietarios de la Escalera DIRECCION000 ) se allanó a la pretensión en su escrito de contestación a la demanda, y ante tal actuación, la actora principal no interesó se dictara sentencia de conformidad.

Antes al contrario, mantuvo vivo el proceso contestando a la reconvención -planteaba una acción declarativa de la obligación de la Comunidad del Garaje de contribuir a la rehabilitación de la cubierta- e interesando su desestimación; incluso llegó a solicitar la acumulación a estos autos de la demanda presentada posteriormente para impugnar el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la Escalera DIRECCION000 ) en fecha 20 de junio de 2011 confirmando la aprobación de la obras de rehabilitación de la cubierta y el reparto de gastos.

Por tanto, la propia actora entendió que la petición principal de su inicial demanda que impugnaba el acuerdo de 14 de marzo de 2011 no se limitaba a cuestionar el defecto formal en la adopción del acuerdo sino también la infracción de las normas estatutarias, con la clara intención de que se declarara que no tenía obligación de contribuir a la reparación de la cubierta; y por tanto, la estimación de dicha demanda se ha de entender parcial, como con acierto se hace en la instancia.

IV.-Por otro lado, no cabe advertir en el caso de autos dudas de derecho acerca de la obligación de la Comunidad de Propietarios del Garaje de contribuir a la rehabilitación de la cubierta de la finca al tratarse de un elemento común que presenta un defecto estructural, lo que supone la corrección del pronunciamiento de la instancia relativo a la imposición de costas causadas por la reconvención y la demanda de impugnación de acuerdo acumulada.

SÉPTIMO.-Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 GARAJE contra la sentencia de 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badalona , que confirmamos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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