Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 523/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 657/2013 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 523/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100525
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 523
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 9 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 657/13
JUICIO Nº 290/12
En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 290/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de INVERSIONES NADALES, S.L. contra Joaquina ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES NADALES, S.L. contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de marzo de 2013 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. González González en nombre y representación de la mercantil INVERSIONES NADALES, S.L. contra DEª Joaquina , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda interpuesta; ello con imposición a la parte actora de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Málaga, se alza la entidad apelante INVERSIONES NADALES, S.L. alegando que están acreditados en las actuaciones los siguientes hechos: A) que los demandados han realizado ventanas en la pared colindante y ello se deduce tanto del informe pericial acompañado con el escrito de demanda, como del acta notarial también adjuntada, del informe pericial aportado de contrario y de la propia declaración de la demandada; y B) que la pared donde se han realizado las obras linda con la propiedad de la recurrente. Y argumenta que según se desprende de las descripciones registrales, los inmuebles propiedad de la demandante y de la demandada tienen una pared colindante, circunstancia que no recoge la sentencia, ya que se limita a reseñar solo la descripción de la casa de la actora.
Por otro lado manifiesta que la sentencia recoge el hecho esencial de que los demandados han abierto unas ventanas en la pared colindante, pero discrepa absolutamente de la aseveración que se recoge en la citada resolución de que existían otras ventanas desde el año 1930, sin que exista ninguna prueba que acredite tal afirmación. Además reprocha que se recoja que el perito de la actora habla de dos metros de distancia, cuando en el propio informe pericial se recoge una anchura de 178 cms.
En definitiva, considera que está acreditado que las fincas son colindantes, que las ventanas están a una menor distancia de lo que legalmente es exigible tanto en línea recta como en línea oblicua y baste para ello recoger el plano del emplazamiento de los inmuebles propiedad de la demandante, donde se ve claramente que las fincas de ambas partes colindantes entre sí y por tanto las ventanas se han abierto de forma incorrecta.
SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le es propia, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la sume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
La finalidad esencial de la acción negatoria de servidumbre, que es la que con carácter principal se ejercita en la presente litis, es la defensa de la libertad de los fundos ( artículos 33 de la Constitución Española y 348 del C. Civil ), frente a quien ataca el derecho de propiedad del dominus, y si bien no aparece expresamente regulada en el C. Civil, es reconocida y regulada por la doctrina jurisprudencial, siendo necesario para su acogimiento la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Justificación del dominio por el actor mediante la presentación del correspondiente título de adquisición del inmueble sobre el que se ha impuesto indebidamente el gravamen; y b) Prueba de los actos de perturbación que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio, perturbación que debe realizarse con la pretensión de querer ostentar un derecho real sobre el inmueble ( sentencias de 2 de abril de 1.973 y 25 de octubre de 1974 ), recayendo por el contrario sobre el demandado la carga de probar la existencia del derecho a usar del gravamen que se impugna ( sentencia de 10 de noviembre de 1990 )
Y es que no es preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre y el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la Jurisprudencia según la cual ' la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libremientras no se acredita su limitación' ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1902 ; 10 de junio de 1904 ; 15 de noviembre de 1910 ; 13 de octubre de 1927 ; 29 de marzo de 1964 ; 28 de marzo de 1964 y 9 de abril de 1989 ).
La resolución impugnada, sostiene que '...... pero ademásde las fotografías aportadas a los autos se evidencia que la propiedad de la mercantil actora se sitúa frente a la de la demandada separadas por un callejón, si bien al fondo del mismo confluyen ambos inmuebles y colindan, pero solo en el fondo.........Pero es más, la parte actora en modo alguno prueba que ese callejón sea de su propiedad. Antes al contrario, de la prueba obrante en los autos se evidencia que por dicho callejón tiene además un acceso la vivienda nº 48 apreciándose en las fotografías la puerta trasera de entrada a la misma. Incluso el perito de la parte actora en el acto de la vista habla de 'callejón' y añade que tiene dos metros de anchura......'.
Expuesto lo anterior, puesto que el presupuesto normativo para que opere esta limitación del dominio encaminada a la protección de la intimidad del colindante es la existencia de vistas directas del fundo sirviente sobre el dominante, resulta preciso determinar como primera premisa si concurre tal circunstancia, ocurriendo que en el caso aquí examinado la Sentencia recurrida, como se ha acaba de exponer, una vez constatado tal presupuesto, descarta la posibilidad de éxito de la acción ejercitada ante la ausencia del subsiguiente requisito de la colindancia entre ambos fundos, a lo que contribuye además otro hecho excluyente como es la presencia de una vía pública entre ambos.
Y así una precisión se impone en punto al concepto normativo ' vía pública' del artículo 584 del Código Civil ; la noción es amplia en exégesis jurisprudencial; así, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1929 , 22 de noviembre de 1989 y 22 de diciembre de 2000 , la denominación comprende todos los terrenos para poner en comunicación o para transitar por ellos, ya en una u otra forma, independientemente de su anchura y condiciones de urbanización; tienen la consideración de vía pública los terrenos que no consta sean de dominio privado y sean de uso general de los vecinos ( SSTS de 23 de marzo de 1974 y 25 de septiembre de 1991 ) y tiene carácter análogo al de vía pública la travesía ( STS de 17 de febrero de 1992 ), así como una acequia que evita la contigüidad de los predios ( STS de 11 de octubre de 1979 ); las vías o caminos públicos no se refieren, necesariamente, a bienes de uso público, sino a terrenos que no son de titularidad particular, cualquiera que sean sus condiciones de policía y urbanización ( STS de 31 de mayo de 2005 ).
En efecto, del amplio material probatorio obrante en las actuaciones ha quedado debidamente justificado, a juicio de este Tribunal, que en ningún momento se han construido ventanas y puertas en la medianería, tal y como se desprende del acta notarial acompañada como documento nº 3 del escrito de demanda, ya que la única puerta existente en dicha calle es la de la casa contigua, y respecto de las ventanas, se trata de dos ventanas de nueva construcción en la primera planta, pero que en ningún caso es pared medianera, puesto que la propiedad de la mercantil actora se sitúa frente a la de la demandada separada por un callejón, que es un vial público, constando en la escritura de propiedad de la entidad ahora recurrente, donde se dice que ' Linda: frente, por donde tiene su acceso, con la calle de su situación y la casa nº 46 de la misma calle'.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, puesto que si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Manuel González González, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES NADALES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 290/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

