Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 523/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 281/2014 de 08 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 523/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 281/14
Procedente del procedimiento juicio ordinario nº 30/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic
S E N T E N C I A Nº 523
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 281/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4.12.13 en el procedimiento nº 30/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en el que es recurrente Marina y apelados Juan Manuel , Purificacion , Ángel , Zaira , Bruno y Desiderio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ARRANZ ALBÒ en nombre y representación de D. Juan Manuel , DÑA. Purificacion , D. Ángel , D. Bruno , D. Desiderio y Dª Zaira , contra Dª Marina , DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el testamento otorgado por Elena en fecha 5 de octubre de 2009 ante el Notario D. Luis Picho Romanci, protocolo numero 1068 y DEBO DECLARA Y DECLARO declarar válido el testamento otorgado en fecha 15 de febrero de 1994, ante el Notario Agustin Subirats Basas, protocolo 407.
Del mismo modo, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo todos los actos y disposiciones llevadas a cabo por la demandada en ejecución del testamento de fecha 5 de octubre de 2009 declarado nulo y la escritura de Manifestación de Herencia que haya sido otorgada por la demandada en relación a la causante Elena .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Los hermanos, Don Juan Manuel , Doña Purificacion , Don Ángel , Don Bruno , Don Desiderio y Doña Zaira , hijos todos ellos de Doña Salome , y nietos de Doña Elena , formularon demanda contra su tía, Doña Marina , en la que solicitaron que se declarara nulo el testamento otorgado por su abuela, Doña Elena en fecha 5 de octubre de 2009 ante el Notario Don Luís Picho Romaní, por incapacidad de la testadora, y porque fue engañada, intimidada gravemente y manipulada por la demandada para otorgarlo en los términos en que lo hizo, instituyéndola heredera universal de todos sus bienes.
Alegaron los actores, en síntesis, en la demanda, que su abuela era totalmente analfabeta, tenía una importante sordera desde hacía más de 45 años, padecía síndrome depresivo de varios años de evolución, y que no fue hasta finales del año 2008, que la demandada, que nunca se había preocupado por su madre, empezó a acudir de forma asidua a su casa, y propuso irse a vivir con ella porque no podía pagar el alquiler, instalándose finalmente 'con el fin de cuidarla'. La muerte de su hijo Constancio , el 10 de mayo de 2009 sumió a la causante en una profunda tristeza., y seguidamente la demandada pasó a residir en su caso, poniendo como condición que el único hermano varón que estaba vivo, Gabriel , abandonase el hogar materno. Todo ello ocurrió entre los meses de mayo y julio del año 2009, en que el estado mental de Doña Elena ya empezaba a ser grave. Gabriel abandonó la vivienda familiar, pero después volvió en el mes de agosto del 2009, y al cabo de unos días se puso enfermo, falleciendo a los quince días, lo que supuso un duro golpe para la causante. A ello añadieron que los informes médicos de julio de 2009 y octubre de 2009, demuestran su estado de demencia y deterioro cognitivo.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que la causante tenía capacidad legal para testar, según pudo comprobar el Notario que autorizó el testamento, y negó también la existencia de engaño, intimidación o coacción, que podría ser objeto, incluso, de una querella o denuncia por calumnias.
La sentencia de primera instancia considera probado que 'D. Elena no tenía capacidad para testar en aquella fecha, así como que lo otorgó engañada por la demandada bajo las pautas y directrices marcadas por ésta', y estima totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que no se ha acreditado una falta de capacidad de testar de la difunta, ni que fuera grave, ni clara ni efectiva en el momento de otorgar el testamento, y que el Notario dio fe de la capacidad plena de la difunta.
Los demandantes se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicables al caso.
Según resulta de lo expuesto en el fundamento anterior, la principal cuestión litigiosa se centra en determinar si Doña Elena tenía, o no, capacidad para testar cuando otorgó el testamento cuya nulidad se postula.
La jurisprudencia recaída en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta sobre los siguientes postulados: 1) La capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, 2) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento , 3) La afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, 4) la capacidad necesaria es aquella que permite al sujeto entender la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y expresarlo convenientemente.
Según declaró la STSJC de 7 de abril de 2014, el juicio de capacidad del testador realizada por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones, aprobado por
Tras la entrada en vigor del CS, sigue razonando la anterior resolución, que ya no se precisa la heterointegración con el CCiv, por lo cual, la STSJC 17/1999, de 1 de julio, declaró, en síntesis, que: (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti ; (c) Se precisa que la expresión «capacidad natural» que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra.
En ese mismo sentido similar o análogo ya se pronunciaron las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero , 24/2000, de 13 de noviembre , 36/2003, de 16 de octubre , 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento , por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti.
Atendida la vecindad civil catalana de la causante y la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el día 27 de abril de 2010, su sucesión se regirá por las disposiciones contenidas en la Llei 10/2008, de 10 de julio, que publicó el libro cuarto del Codi civil de Catalunya, relativo a las sucesiones, y cuyo artículo 421-1 establece el principio general de libertad de testar al disponer que 'la successió testada es regeix per la voluntat del causant manifestada en testament atorgat d'acord amb la llei'.
A fin de asegurarse la necesaria concurrencia de una voluntad realmente libre, el artículo 421-4 del mismo texto legal declara incapaces para testar, además de a los menores de catorce años, a los que ' no tenen capacitat natural en el moment de l'atorgament ', correspondiendo al fedatario que autoriza el testamento , la obligación de apreciar esta capacidad legal 'en la forma i pels mitjans que estableix la legislación notarial' , haciendo con ello referencia a la exigencia impuesta a los Notarios en los artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial , de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, salvo lo dispuesto para el caso del incapacitado judicialmente.
En consecuencia, deben analizarse las pruebas encaminadas a destruir la presunción de capacidad que resulta del otorgamiento ante Notario teniendo en cuenta el anterior marco legal y jurisprudencial.
TERCERO. Análisis de la prueba practicada en autos. Validez del testamento.
Para analizar la cuestión relativa a la capacidad de Doña Elena en el momento de otorgar el testamento es obvio que resultan de especial trascendencia los Informes médicos relativos a la misma que se han aportado a las actuaciones, así como su historia clínica, junto con las declaraciones de los facultativos que la atendieron por cuanto su testimonio resulta de gran importancia a la hora de interpretar esa documentación.
Pues bien, amén de otras múltiples patologías que padecía Doña Elena , como insuficiencia cardiaca o insuficiencia renal crónica y que no resultan relevantes por no afectar a su capacidad, ya en el mes de julio del año 2008, aparece en su historia clínica la anotación de 'consulta de demencia' y derivación al servicio de neurología, porque según el internista que la trataba presentaba deterioro cognitivo, por lo que se pidió un TAC craneal y cribado de demencias, y en el Informe de 6 de octubre de 2009, (doc. 15 de la demanda), al que nos referiremos más adelante, aparece referenciado que se le practicó ese TAC, en el 2009, en el que se constató que padecía 'atrofia cortical difusa'. No consta, sin embargo, que la llegase a tratar ningún neurólogo, y tampoco consta que se realizara el cribado de demencias que se aconsejó en aquella visita. Es decir, no existe un diagnóstico de demencia realizado por un especialista.
No obstante lo anterior, sí se ha acreditado que la causante tenía las facultades mentales alteradas. Así, en fecha 27 de marzo de 2009, según consta en su historia clínica, la demandada acudió a la consulta para solicitar los resultados del TAC craneal, y manifestó que su madre no la conocía ni a ella ni a sus dos hermanos, (uno esquizofrénico, y otro alcohólico), con los que entonces vivía. Ese deterioro cognitivo lo reconoció la propia demandada en el acto del juicio, aunque declaró que era porque no se tomaba la medicación, lo que cambió cuando ella pasó a vivir con su madre, después del fallecimiento de su hermano Constancio , y entonces mejoró mucho. Esta anotación del día 27 de marzo del 2009, pasa a calificarse de 'demencia inespecífica' en el resumen de la historia clínica proporcionado por el Servicio de Atención Primaria.
El día 22 de junio de 2009, cuando ya la causante vivía con la hija (la demandada), aparece una anotación en su historia clínica de que comía más, -había tenido también problemas nutricionales-, y estaba más tranquila. Y, en idéntico sentido, en cuanto al cambio beneficioso que se había producido para la salud tanto física como mental de la paciente, el hecho de que su hija hubiera pasado a vivir con ella, aparece una anotación el día 20 de agosto del 2009, del médico de familia, según la cual telefónicamente le dijeron que estaba muy bien, muy animada y nada agitada, aunque ella decía que no dormía; y, otras dos del día 9 de noviembre de 2009, una de la enfermera, según la cual desde que estaba con la hija presentaba mejor aspecto y nutrición, y otra del médico, constatando que había subido de peso y tenía buen estado general.
En ese periodo, en concreto el día 6 de octubre de 2009, es decir al día siguiente del otorgamiento del testamento, se produjo el ingreso de la causante por 'descanso de la cuidadora', lo que se había solicitado el día 5 de agosto de ese año, y también constan anotaciones de que la demandada empezó un curso para cuidadores de enfermos con demencia, hechos que para la parte actora resultan muy relevantes, por lo que suponen de reconocimiento del deficiente estado mental de su madre, ya que también ese ingreso por 'descanso del cuidador' está previsto para cuidadores de enfermos mentales. Sin embargo, y aun partiendo de que las facultades mentales de Doña Elena hubieran pasado por ciertos periodos de alteración, y de ahí que se hubiera solicitado el descanso para su cuidadora, la circunstancia de este ingreso, -que apenas duró unos días porque Doña Elena no se sentía a gusto-, no resulta concluyente, porque lo relevante es si en el momento en que otorgó el testamento existía esa alteración que le impidiese conocer el alcance del acto y querer sus consecuencias.
Para determinar si ello era así, resultan de especial relevancia los testimonios de los dos facultativos que emitieron, respectivamente, dos Informes médicos en que se hace referencia al estado mental de la causante, y que por tal razón tienen la consideración de testigos-peritos. El primero de ellos (doc. 13 de la demanda), está fechado el día 17 de julio de 2009, dos meses antes de otorgar testamento, y se trata del Informe de Alta de una hospitalización que se había iniciado el día 12 de julio, cuando hacía un mes que vivía la demandada con ella. En el mismo se hace constar que tenía las facultades superiores 'FFSS' deterioradas, con periodos de agitación, y dependiente para todas las actividades básicas de la vida diaria 'ABVD', y que requería tratamiento sintomático por alteración de la conducta y alteración del ciclo sueño-vigilia, pero había estado bien controlada durante el ingreso por este motivo.
Pues bien, el facultativo firmante de ese Informe, Dr. Alexander , declaró en el acto del juicio que Doña Elena ya había necesitado tratamiento por alteración de la conducta sobre todo en horas vespertinas porque no podía dormir, pero también que hay enfermos que cuando los hospitalizan se desorientan mucho y después vuelven a su capacidades normales, y que como existía ese antecedente lo tuvo que poner a pesar de que durante el ingreso no se descompensó, pero que en cualquier caso, con esas indicaciones que puso no podía hacer una valoración de si la paciente podía emitir un juicio propio ya que es necesaria una valoración neuropsicológica más específica para discernir qué grado de demencia impide tomar una decisión concreta.
Es decir, ni siquiera él pudo concluir sobre una falta de capacidad de la causante para otorgar testamento.
El segundo Informe médico a que nos hemos referido fue emitido por el Dr. Constantino el día 6 de octubre de 2009, es decir, al día siguiente del otorgamiento del testamento, por lo que el testimonio de su emisor resulta de especial relevancia dada la cuestión que se discute en este pleito. Pocas veces en un juicio sobre nulidad de testamento por incapacidad del testador se cuenta con el juicio de un médico que hizo una evaluación del testador al día siguiente del otorgamiento.
El Dr. Constantino , especialista en medicina interna, es el médico que reconoció a la causante con motivo de su ingreso por 'descanso del cuidador'. Este testigo-perito declaró que a pesar de los antecedentes de todo paciente, siempre intenta hacer una valoración propia, y en este caso puso 'deterioro cognitivo leve' porque a su juicio en aquel momento Doña Elena no reunía la categoría de demencia, aunque tuviera determinadas habilidades cognitivas alteradas. Aclaró que los síntomas de un deterioro cognitivo leve son en escaso grado los que llamaríamos de demencia, siendo el más conocido el de la memoria. También explicó que está acostumbrado a ver casos de deficiencias que acaban en demencia y se ha de promover la incapacitación y en éste no la habría promovido, aunque habría avisado a los familiares de que quizás en un futuro tendrían que promoverla, dependiendo de la evolución. Por último, tampoco el Dr. Constantino pudo pronunciarse sobre si Doña Elena era capaz, o no, en aquel momento, para otorgar testamento.
De lo anterior resulta que no tenemos una prueba concluyente sobre la capacidad de Doña Elena para otorgar testamento, pero tampoco sobre su incapacidad para hacerlo, y no puede olvidarse que el principio del 'favor testamenti' hace que deba presumirse la capacidad natural y que para destruir la aseveración que realiza el Notario sobre la capacidad del testador deba articularse una prueba en contra que no ofrezca dudas, lo que no se ha logrado en el caso de autos.
Las anteriores consideraciones no se ven empañadas por el hecho de que la causante otorgase el testamento auxiliada por la demandada, que fue quien acudió a la Notaria para prepararlo, porque lo que invalida el testamento es la falta de capacidad de la testadora no que su voluntad coincida con la de quien iba a ser instituida heredera, salvo que esa voluntad se haya ganado mediante engaño, violencia o intimidación, cuestión sobre la que después volveremos.
Tampoco resulta relevante la alegación efectuada en la demanda de que Doña Elena era analfabeta y sorda. En el testamento que precedió al que es objeto de autos, otorgado el 15 de febrero de 1994, manifestó no saber firmar, por lo que lo hizo un testigo en su nombre, pero en este último pudo hacerlo ella, según hizo constar el Notario, por lo que debió haber aprendido a hacerlo en el ínterin entre uno y otro otorgamiento, como admiten incluso los actores en la demanda, y en cuanto a la sordera, solo cabe recordar que el testamento se leyó el voz alta por el Notario, y, según declaró éste en el acto del juicio, 'la testadora escuchó lo que yo leía, si no, no se hubiera firmado', amén de que se encargó de preguntar por qué quería hacer ese otorgamiento. Ninguna prueba existe, tampoco, que invalide esa aseveración notarial.
En conclusión, ninguna prueba existe de que la testadora estuviera privada de la capacidad suficiente para otorgar el testamento en el momento en que lo hizo, cuyo contenido, por lo demás, no se aleja del espíritu que inspiró el que había otorgado en el año 1994. Al otorgamiento de éste, vivían los cuatro hijos que había tenido, a los que legó la legítima que les correspondiese, pero instituyó heredero a Don Lucio , ayudante de su marido a quien acogió en casa como si de un hijo se tratara, y del que recibió ayuda tanto personal como económica, muriendo poco tiempo después, según se alega en la propia demanda, mientras que en el testamento que se impugna instituyó heredera a la única hija viva que le quedaba, que había pasado a vivir con ella para cuidarla, debido a su estado. Es decir, la disposición, en uno y otro, fue a favor de quien en ese momento estaba más cerca de ella, atendiéndola en lo que pudiera necesitar.
Por último, también se alegó en la demanda que la voluntad de la testadora se había obtenido por medio de engaño, intimidación y coacciones, pero no existe prueba alguna de estas graves acusaciones. En la demanda se alegó como única manifestación de esos intentos de manipulación que en una de las visitas que hicieron a la testadora dos de los actores, con sus esposas, Guillerma y Milagros , coincidiendo con uno de sus periodos de lucidez, cuando salieron a dar un paseo sin la presencia de la demandada, les dijo que Marina (la demandada) se quería quedar con el piso, (único bien que integra la herencia, según han reconocido todos los litigantes), y que ' le firme papeles del piso para que siga cuidándome'. Pero al ser interrogada Doña Guillerma por ese paseo, lo que dijo esta testigo, corroborando el sentido de las preguntas que le estaba haciendo el Letrado de los actores, es que Doña Elena estaba bastante confundida y no decía nada coherente, en abierta contradicción con la alegación de la demanda y sin referirse en absoluto a esas afirmaciones, por las que ni siquiera se le preguntó.
Consecuentemente con todo lo razonado, procede la estimación del recurso interpuesto, y, con ello, la desestimación de la demanda.
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de los actores ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y absolvemos a la demandada de los pronunciamientos aducidos en la demanda formulada por Don Juan Manuel , Doña Purificacion , Don Ángel , Don Bruno , Don Desiderio y Doña Zaira , a quienes imponemos las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
