Sentencia CIVIL Nº 523/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 363/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 523/2016

Núm. Cendoj: 08019370122016100421

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9968

Núm. Roj: SAP B 9968/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 363/2016-B
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DIRECCION000
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 32/2015
S E N T E N C I A Nº 523/2016
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 32/2015 seguidos por el Juzgado Violencia
sobre la mujer 1 DIRECCION000 , a instancia de D. Vicente , representado por la procuradora DOÑA MARTA
DALMASES ROVIRA y dirigido por la letrada DOÑA ANA BELEN DE CABO FRANCES, contra DOÑA Ana
María , representado por el procurador D. ANTHONY ANGELO SABATTINI y dirigido por el letrado D. MOISES
VALLS LOPEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2016, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:Desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de D. Vicente contra Dª Ana María y en consecuencia acuerdo mantener la pensión de alimentos de la hija menor de edad común a las partes, fijada en Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 dictada por este mismo Juzgado en autos de modificación de medidas 60/2013 .

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del padre demandante de reducir su contribución alimenticia a favor de la hija Carolina , fijada en sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 en 150 € al mes, recurre en apelación argumentando que sí ha habido una variación sustancial de circunstancias económicas, pues el capital que tenía de 6.000 € ya no lo tiene, que tiene embargadas sus cuentas por la deuda alimenticia acumulada, que si la cuantía de la misma se mantiene no puede cumplir con la obligación pues solo percibe 470 € al mes y debe pagar por la habitación que ocupa (200 €) y su propia manutención y actualmente ya está pagando 80 € para los alimentos de la hija.



SEGUNDO.- Prevén el art. 233.7 del Código Civil de Catalunya y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las medidas establecidas en sentencia pueden ser modificadas si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, lo que exige, conforme a constante Jurisprudencia, que se justifique que las variaciones son sustanciales respecto de las consideradas en la sentencia que se pretende modificar; que se sustenten en hechos posteriores que no hubieran sido tomados en consideración ni podían ser previstos conforme al natural devenir de las cosas y finalmente, tratándose de pretensiones patrimoniales, partiendo del equilibrio entre posibilidad y necesidad, principio recogido en el art. 237.9 CCCat , que se acredite una alteración real de las posibilidades económicas de uno y otro cónyuge.

Se permite de esta manera que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada. Por ello mismo no puede pretenderse únicamente, sin base en hechos posteriores que determinen una variación sustancial, una revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia de segunda instancia, dictada por esta misma Sala y que confirmó la que se pretendía modificar, se tuvo en cuenta lo siguiente: a) el padre ya entonces en 2012, pretendía contribuir con 50 € al mes por su precariedad económica; b) el padre percibía 426 € mensuales por desempleo y decía pagar 300 € mensuales por una habitación. En base a tales circunstancias económicas se consideró que 150 € mensuales se atemperaba a las circunstancias concurrentes, constituyendo un mínimo vital ineludible (SAP de 4 de septiembre de 2013).

En la actualidad el padre inicialmente pretendía contribuir con la misma cantidad de 50 € mensuales, si bien al tiempo del recurso ya ofrece 80 € al mes; sus ingresos son de 478 € al mes, ligeramente más elevados; dice pagar por una habitación 200 € al mes, lo que supone un coste más reducido; estar pagando a plazos la multa penal por un total de 1328 €, a fin de no alargar el tiempo de privación de libertad y además le han notificado el apremio por la Agencia Tributaria, ya que el Estado, a través del Fondo de garantía de alimentos, cubrió las pensiones de alimentos de su hija Carolina que él no abonó desde noviembre de 2012 hasta abril de 2014. Consta que ha estado privado de libertad desde el 12 de mayo de 2014 y que tenía prevista la salida de prisión en enero de 2016.

En esta situación la obligación alimenticia hacia la hija menor, Carolina , nacida el NUM000 de 2000, debe mantenerse en la cuantía de 150 € por ser un derecho de la hija a respetar por encima de muchos otros que constituye una responsabilidad derivada de la potestad parental ( art. 236.2 y 236.17 Código civil de Catalunya), de valor e importancia superior a las obligaciones económicas ante las entidades financieras o ante terceros, o las que surgen por otro tipo de tenencia de cosas o derechos. Es primordial garantizar el mínimo vital para el desarrollo de los hijos. Es más, los padres, que son las personas adultas que deben velar y proteger a los hijos, deben limitar su endeudamiento si con ello comprometen los alimentos de los hijos y deben esforzarse al máximo por garantizar su manutención, mediante la incorporación al desarrollo de actividades productivas.

Partiendo, pues, de que la obligación corresponde a ambos progenitores, que forma parte de la función parental ( art. 236.17.1 CCCat ), que debe garantizarse el mínimo vital a la hija común ( art. 237.1 CCCat ), que la madre ha cubierto todas las necesidades de la hija y ha debido acudir a la ayuda pública para que el fondo de garantía del pago de alimentos cubriera las pensiones que el padre no ha abonado desde noviembre de 2012 hasta abril de 2014, y que las circunstancias económicas del padre no han variado a peor, ahora tiene más ingresos que en 2012, durante su estancia en prisión no ha tenido gastos de autosustento, y la deuda existente con la AEAT no puede hacerse efectiva por delante de la deuda alimenticia presente, pues el embargo para cubrir aquella aquella está limitado mientras que para ésta no ( art. 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe concluirse que la sentencia de instancia que ha valorado correctamente todas estas circunstancias debe confirmarse.



TERCERO.- La desestimación del recurso, determina la imposición de las costas de la alzada al recurrente, de conformidad con lo previsto en los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMAR el recurso formulado por el demandante Vicente contra la sentencia de 18 de enero de 2016 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº1 de DIRECCION000 , dictada en los autos de modificación de medidas nº 32/2015, en los que ha sido parte demandada y recurrida Ana María y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia.

Se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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