Sentencia CIVIL Nº 523/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 579/2015 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS

Nº de sentencia: 523/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100430

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12108

Núm. Roj: SAP B 12108:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 579/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 212/2010

S E N T E N C I A núm.523/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Marta Elena Fernández de Frutos

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 212/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Mariola quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Julián , Adelaida Y S.C.P. ROSIV, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelaida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de septiembre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. María Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de Dña. Mariola contra S.C.P ROSIV, Julián y Adelaida , y debo condenar y condeno a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora el importe de 5.900 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a los demandados.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelaida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Marta Elena Fernández de Frutos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone por la representación de Adelaida contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Vilanova i la Geltrú por la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Mariola y se condenó a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 5.900 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia considera probado que la actora prestó a los demandados 6.490 euros y que se firmó reconocimiento de deuda por el que se entregaron a cuenta 590 euros quedando pendiente el importe de 5.900 euros que no fueron abonados. El órgano judicial de instancia concluye que pese a que en el documento de reconocimiento de deuda no consta la firma de la demandada Sra. Adelaida ello no obsta a que fuera parte del contrato de préstamo y deba ser condenada al pago de la cantidad reclamada.

El recurso de apelación se interpone por la representación de la demandada Sra. Adelaida por error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que hubiese sido parte del contrato de préstamo, ni que hubiese suscrito el documento de reconocimiento de deuda; asimismo alega que no se ha probado que el codemandado contrajese la deuda en nombre de la sociedad civil de la que ambos eran socios.

La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que ha quedado probado que la actora prestó dinero a la sociedad civil y que la demandada queda obligada a la devolución del dinero prestado.

SEGUNDO.-La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si pese a lo afirmado en la sentencia recurrida no se ha probado que la actora prestase dinero a la sociedad civil formada por la recurrente y el codemandado, siendo un préstamo individual, y si por ello no cabe condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

La parte actora acompañó junto con la demanda un documento en que consta 'se le debe a Mariola la cantidad total de 6.490 euros. A cuenta se le entrega 590 €, quedando pendientes 5.900 €.' En dicho documento aparecen dos firmas y el sello de Cal Mauro, Rosiv, SCP. El documento no está fechado pero la actora dice en su demanda que el préstamo se efectuó en abril de 2007.

La demandada alegó que en septiembre de 2007 el codemandado la agredió físicamente y la amenazó incoándose diligencias previas y que se dictó sentencia condenando al codemandado como autor de un delito de lesiones y de un delito de amenazas, lo que prueba que en 2007 su relación estaba deteriorada y que el codemandado no firmó el reconocimiento de deuda en nombre de la sociedad y con su consentimiento. La demandada aportó la denuncia que dio lugar a la incoación de diligencias previas y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

El codemandado no contestó a la demanda por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal. No obstante, se practicó pericial caligráfica, compareciendo el codemandado para formar cuerpo de escritura, que concluyó que el documento aportado por la actora había sido redactado y firmado por el codemandado y no por la recurrente.

En el acto de la vista la actora manifestó que efectuó el préstamo a la sociedad civil que formaban los demandados para pagar alquileres atrasados y a proveedores, y que en el momento de la entrega estaban presentes los dos demandados. La actora dijo que les prestó el dinero con la intención de que se lo devolviesen la semana siguiente pero como no se lo devolvieron acordaron firmar el reconocimiento de deuda, y que le dijeron que le devolverían el dinero mediante pagos semanales.

La testigo Sra. Angelica declaró que trabajaba para los demandados con la actora y que sabía que la actora dejó dinero a la sociedad porque le enseñó el papel de reconocimiento de deuda, pero no lo sabía porque los demandados se lo hubiesen dicho. La testigo manifestó que no estaba presente cuando se hizo el préstamo.

El testigo Sr. Alejandro , dueño del local arrendado a los demandados, declaró que sabía que los demandados tenían problemas económicos porque no le pagaban la renta, que la actora le dijo que había dado dinero a los demandados para que solucionasen sus deudas, pero que eso no se lo dijeron los demandados. El testigo dijo que los demandados le pagaron las rentas porque hubo un juicio y que todavía le debían dinero, pero no recordaba cuando le efectuaron el pago de rentas.

La testigo Sra. Lorenza , dueña del local arrendado a los demandados, dijo que el arrendamiento duró hasta junio de 2007, que sabía que la actora dejó dinero a los demandados para pagar las deudas porque se lo dijo aquella, que todo el mundo sabía que los demandados habían pedido dinero, pero que ella no sabía cuando se firmó el reconocimiento de deuda.

De la prueba practicada cabe concluir que ha sido acreditado que el codemandado firmó un documento de reconocimiento de deuda en el que se reconocía adeudar a la actora la cantidad de 6.490 euros, entregándose en el acto de la firma del reconocimiento 590 € y quedando pendiente de abonar 5.900 euros, desconociéndose la fecha en que dicho documento fue firmado.

El reconocimiento de deuda, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2013 , es 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída '. Dicha deuda, como afirma la sentencia de instancia, encontraría su origen en el préstamo efectuado por la actora por cuanto el reconocimiento de deuda ha de ser causal aunque la causa no se exprese en el documento de reconocimiento de deuda, correspondiendo a quien reconoce la deuda probar la inexistencia de causa o la ilicitud de la misma. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 declara que 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

No obstante, lo que no puede considerarse acreditado es que el reconocimiento de deuda se firmase en representación de la sociedad formada por los demandados por las razones que se exponen a continuación.

En relación con la ausencia de prueba de que el reconocimiento de deuda se firmase en representación de la sociedad debe tenerse presente en primer lugar que pese a la denominación de sociedad civil privada es el objeto social lo que determina que una sociedad puede calificarse como civil o mercantil y no siendo controvertido que la sociedad formada por los demandados tenía por objeto la explotación de un negocio de bar la misma tenía carácter mercantil. Dicha sociedad no se constituyó formalmente como tal sociedad mercantil, al no otorgarse escritura pública ni inscribirse en el Registro Mercantil, por lo que debe ser considerada sociedad irregular a la que resultarían de aplicación los art. 127 y ss CCo .

El art. 127 CCo dispone que 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'. A continuación el art. 128 CCo establece que 'los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social, no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma. La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal, recaerá exclusivamente sobre sus autores'.

En el presente supuesto las partes comparecidas renunciaron al interrogatorio del demandado por lo que se desconoce las razones por las que el mismo puso el sello de la sociedad en el documento de reconocimiento de deuda. Tampoco consta que el demandado tuviera facultad para obligar a la sociedad, ni consta en el documento de reconocimiento de deuda que actuase en nombre de la misma, sin que el mero hecho de poner el sello de la sociedad en el documento constituya prueba suficiente para considerar que la sociedad reconocía la existencia de una deuda frente a la actora y quedase obligada frente a la misma, por cuanto como mínimo debería haberse expresado que se actuaba por representación o indicar las iniciales 'p.p'.

Asimismo no existe prueba de la que resulte que el préstamo del que trae causa el reconocimiento de deuda fue otorgado a la sociedad. La versión de la actora de que el préstamo se efectuó a la sociedad se sustenta en su exclusiva declaración de que entregó el dinero a los dos demandados. Los testigos manifestaron que la actora había dejado dinero a los demandados porque ella se lo dijo pero ni estuvieron presentes durante la entrega del dinero, ni sabían el destino que se había dado al dinero prestado, por lo que su declaración sólo permitiría considerar probado lo que les dijo la actora, pero no la certeza de que el préstamo fuese a la sociedad y no al demandado. El dueño del local arrendado por los demandados manifestó que estos no le pagaban la renta y que le pagaron después de que él pusiese un juicio y lo ganase, pero no recordaba que el pago hubiese sido en abril de 2007, fecha en la que supuestamente se realizó el préstamo; por tanto, su declaración no prueba que el dinero prestado por la actora fuese destinado a saldar deudas de la sociedad.

Por lo expuesto procede concluir que la demandada no resultaba vinculada por el reconocimiento de deuda firmado por el codemandada y por ello debe estimarse el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia de instancia absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.

La desestimación de la demanda frente a la recurrente motiva que de conformidad con el art. 394.1 LEC las costas de la instancia se impongan a la parte actora.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación planteado por la representación de Adelaida contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 4 de Vilanova i la Geltrú, y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución yDESESTIMARla demanda frente a Adelaida yABSOLVERa dicha demandada de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Sin imposición de costas en la alzada.

Se imponen las costas de la demanda dirigida frente a Adelaida a la parte actora.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. .


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