Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 167/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 523/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100499
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1838
Núm. Roj: SAP TF 1838/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000167/2017
NIG: 3802441120150001343
Resolución:Sentencia 000523/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000427/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ruperto Mario Alvarez Quesada Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Apelante Jose Manuel Maria Isabel Lindemann Ruiz Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 427/2015, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Los Llanos de Aridane, de fecha 16 de noviembre
de 2016 , seguido el recurso a instancia de D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. Paloma
Aguirre López y dirigido por la Letrada Dña. María Isabel Lindemann Ruiz; contra D. Ruperto , representado
por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistido del Letrado D. Mario Álvarez Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana belén Rodríguez Sánchez, contra D.
Ruperto , debo Absolver y Absuelvo al demandado de la totalidad de pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá prepararse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al que se le notifique esta resolución y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Por esta mi sentencia, que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo Juan Manuel Reyes Alvarado, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Los Llanos de Aridane y su Partido.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 13 de diciembre de 2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, de la demanda, y del contrato.
Expone la recurrente que la sentencia recoge que existe un contrato verbal entre el demandante y el demandado donde el demandado asumió la labor de mediación y, por tanto, se basa en el contrato atípico de mediación o corretaje.
El error consiste, al entender de la recurrente, en que la puesta en contacto entre el futuro vendedor y comprador no era necesaria por cuanto los mismos se conocían desde hace tiempo, y de hecho su mandante había disfrutado en varias ocasiones de la vivienda objeto de la futura compraventa.
Considera la representación del apelante que el encargo al demandado no era la puesta en contacto para una futura venta, sino que su intervención se desprende de la documentación aportada como documentos de la demanda números dos y tres, esto es, el contrato de opción de compra y el poder notarial otorgado por su mandante a favor del demandado a los efectos de la compraventa concertada en el contrato de opción de compra.
Aduce la recurrente que en el contrato de opción de compra se recoge la función del señor Ruperto , que es, mediante el poder que se le otorgará a su favor, la de gestionar los gastos y las actuaciones en la notaría y abonar los impuestos y gastos relaciones con la futura compraventa entre el recurrente y los señores Cosme - Bárbara , y el dinero entregado al señor Ruperto era la comisión por la venta en su condición de agente inmobiliario y no en ningún otro concepto, y la compraventa no se llevó a cabo.
A juicio de la recurrente no habiéndose probado que el demandado los pusiera en contacto para la compraventa, puesto que éstos ya se conocían de varios años antes, y el propio actor explicó en el interrogatorio que fue personalmente quien trató con el propietario de la vivienda, que le envió éste el contrato de opción de compra a su casa, y lo devolvió firmado, y que las gestiones para cancelar la opción de compra la hizo también directamente con el propietario de la vivienda objeto de la opción de compra, de lo que se desprende que la actuación del demandado don Ruperto no fue una actuación de mediación, sino que su intervención era para el caso de llevarse a cabo el negocio de la compraventa pero no tuvo una intervención previa, y por tanto su comisión era para el caso de llevarse a cabo la compraventa, lo que se desprende, a su entender, de las pruebas tanto documentales como de la declaración del señor Jose Manuel .
Entiende la apelante que al no haber intervenido el señor Ruperto en la gestación y perfeccionamiento de la compraventa no procede que el mismo cobre comisión alguna debiendo por tanto devolver el dinero entregado por el señor Jose Manuel en concepto de comisión de venta si la misma se producía pues su intervención era en la firma del contrato futuro de compraventa que no se produjo, y las gestiones necesarias posteriores a la venta, que tampoco se produjeron.
En la alegación cuarta de su escrito explica la representación del apelante que el motivo por el cual no se celebró la compraventa fue por defectos en la vivienda objeto del contrato de opción de compra, pues al parecer dichos defectos le fueron ocultados al mismo, lo que averiguó antes de formalizarse la compraventa, entendiendo que se le había engañado tal y como se expuso en la demanda, y consta en la documental aportada, fotos y correos electrónicos aportados como documentos cuatro al siete. Insiste en que el señor Ruperto era el encargado del mantenimiento de la vivienda que fue objeto de la opción de compra, pues se encargaba de contratar a los pintores y de mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad para que fuera usada por clientes de los propietarios de la vivienda, trabajando para estos y no para el señor Jose Manuel , siendo su intervención para el señor Jose Manuel , como ya se ha expuesto, para el caso de que la compraventa se llevar a cabo, y se le entregó poder para intervenir en la venta en la notaría y las gestiones posteriores, lo que ha quedado acreditado que no se produjo.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia dictando otra en su lugar estimando íntegramente los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, y demás que proceda en Derecho.
Por su parte la representación del demandado se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, considerando correctamente valorada la prueba, insistiendo esta parte que el actor no conoció nunca a los dueños de la casa El Halcón, como reconoció en la vista, sino que conoció al señor Ruperto el cual estaba encargado por los dueños, señores Cosme - Bárbara de cuidar la casa, y cederla en alquiler por pequeñas temporadas, y que fue quien redactó el contrato, finalizando la función del señor Ruperto con la firma del contrato de opción de compra.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada. El Tribunal alcanza el mismo resultado en la valoración de la prueba que el Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.
La interpretación que pretende dar al contrato la parte actora y apelante no se corresponde con la conducta de las partes. Con independencia de las razones por las cuales no se llegó a consumar la compraventa pretendida, lo cierto es que resulta acreditado que el contrato que sí llegaron a firmar el actor y los propietarios de la vivienda es el contrato privado aportado como documento 2 de la demanda, de fecha 20 de enero de 2014, redactado en alemán. Este contrato, aunque según la traducción aportada por la parte demandante se llama de 'opción de compra', es un verdadero contrato de compraventa, al estar las partes de acuerdo en la cosa y en el precio, si bien se pacta la formalización, se entiende que en documento público, antes del 31 de agosto de 2014, facultando a ambas partes para desistir del contrato antes de dicha fecha, pero perdiendo en ese caso el comprador la suma de 27.000 euros, 10% del precio, que debe abonar en el plazo de 14 días desde la firma de este contrato privado, a modo de arras, con la particularidad de que el comprador si no formaliza la compraventa perderá dicha suma, y, sin embargo, los vendedores si desisten únicamente deben devolver esta suma con sus intereses y 'los gastos acumulados', pero no por duplicado, como establece el artículo 1454 del Código Civil .
Es claro que fue el demandado quien gestionó la firma de este contrato privado entre las partes, toda vez que es el señor Ruperto quien tenía encomendada la gestión de la finca por los propietarios, y en tal calidad, había gestionado los arrendamientos de corta duración de la misma, incluso con el actor.
Y con independencia de la suma del 10% del precio, o arras, por importe de 27.000 euros, que según el contrato saldría de la cuenta a nombre de Jose Manuel en Caja Siete de Punta Gorda, a través de un poder que haría el señor Jose Manuel al señor Ruperto para disponer de los fondos de dicha cuenta bancaria, a fin de cargar los gastos de cambio de titularidad, notario, etc, a cuyo efecto el actor y su esposa otorgaron el poder el 6 de febrero de 2014 (documento 3 de la demanda), con independencia de ello, decimos, la realidad es que el actor abonó en metálico la suma de 8.100 euros al demandado en mayo de 2014, es decir, con anterioridad a la consumación de la compraventa, y con anterioridad al transcurso del término pactado para el desistimiento o formalización de la misma, y como un pago independiente de la facultad de disposición concedida en el poder notarial otorgado en febrero, sobre la cuenta corriente de Caja Siete.
No tiene sentido que si el pago de los 8.100 euros, que se corresponde con la comisión del 3% del precio de la compraventa, se había condicionado a la efectiva consumación de la compraventa, se abonara en metálico antes de dicha consumación, es decir, con anterioridad siquiera a su devengo. En consecuencia no cabe sino interpretar que la comisión pactada se devengó en el momento de la perfección del contrato, es decir, de la firma del contrato privado, comisión que era independiente del encargo también efectuado al señor Ruperto de realizar las gestiones y pagos a la notaría y al Registro para la efectividad de la compraventa, puesto que los fondos para hacer frente a estos gastos estarían depositados en la cuenta bancaria abierta por el actor, pudiendo disponer el demandado a través del poder notarial otorgado.
Comparte la Sala el argumento de la sentencia de instancia de que, salvo pacto en contrario, la comisión del agente se devenga con la perfección del contrato, aunque no llegue a consumarse, circunstancia que ha tenido lugar en el presente caso, correspondiendo a la parte demandante la prueba de que la comisión por la intermediación en la venta, que él mismo abonó al demandado antes del transcurso del término pactado para elevar a público el contrato de compraventa, no se devengaba sino para el caso de que la compraventa llegara a consumarse a través de la entrega de la cosa y el precio, sin que exista prueba alguna en autos que corrobore dicha alegación, que, como ya se ha afirmado, es contraria a la propia conducta del actor, y sin que resulte lógico ni razonable que se haga un pago no debido en el momento en que se realiza, como pretende sostener la recurrente.
Por las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Los Llanos de Aridane , en autos de Juicio Ordinario 427/2015, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
? PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
