Sentencia CIVIL Nº 523/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 520/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 523/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100638

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4608

Núm. Roj: SAP V 4608/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000520/2017
M
SENTENCIA NÚM.:523/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000520/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000928/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RC SOLUCIONES INFORMATICAS
SL, representado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado
don GUILLERMO LLAGO NAVARRO y de otra, como apelados a LUIS OROZCO GESTION OFIMATICA 2000
SL, TONERMED SOCIEDAD DE RESPONSABLIDAD LIMITADA LABORAL, MON CERO U TECNOLOGICS
SL y Genaro representados por la Procurador de los Tribunales doña LAURA LUCENA HERRAEZ, y asistidos
de los Letrados don MANUEL VERA REVILLA y doña BLANCA SALINAS CANTO, respectivamente, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por RC SOLUCIONES INFORMATICAS SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 30 de diciembre de 2016 , contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Roldan García en la representación que ostenta de su mandante RC Soluciones Informáticas S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados Luis Orozco Gestión Ofimatica 2000 S.L., Tonermed S.L.L. Mon Cero U tecnologics S.L. y D.

Genaro , de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RC SOLUCIONES INFORMATICAS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . La entidad R.C. Soluciones Informáticas SL entabla acciones de competencia desleal con apoyo en los artículos 5 , 12 , 13 y 14-1 de la Ley Competencia Desleal , contra Genaro , Luis Orozco Gestión Informática 2000 SL, Tornemed SRLL y la entidad Mon Cero U Tecnologics SL, interesando junto a la acción declarativa de deslealtad concurrencial en mercado, la condena solidaria de los demandados a indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de 225.000 euros y la publicación de la sentencia en un medio de comunicación escrita de la provincia de Valencia.

Tras ser rechazada por el Juzgado de lo Mercantil 1 la declinatoria presentada por los demandados, por auto de 9/9/2014, estos contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, rechaza en primer lugar la prescripción de la acción; motiva que el pacto de no competencia suscrito por Genaro con RC. Soluciones Informáticas es válido y eficaz, y desestima las acciones de competencia desleal al no justificarse su realidad.

La parte demandante interpone recurso de apelación sustentado, esencialmente, el error de valoración de la prueba en la actividad desleal de las demandadas con infracción del pacto de no concurrencia con ocultación de la actividad por parte de Genaro , gerente administrador de las sociedades demandadas, con la conclusión de justificarse la actividad ilícita solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda, si bien, en cuanto al montante indemnizatorio se fijaba y peticionaba la cantidad de 180.000 euros.

Por los demandados Genaro , Mon Cero U Tecnologics SL y Tornenmed SRLL, se impugnó la sentencia en cuanto desestimaba la prescripción de la acción y formalizó oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase una sentencia que se acuerde la prescripción de la acción o se confirme la sentencia apelada.

La parte demandante se opuso a dicha impugnación.

Por la representación de la demandada Luis Orozco Gestión Ofimática 2000 SL (en adelante Logo 2000) tras alegar un defectuoso modo de proponer el recurso de apelación por la parte demandante, mostrando su disconformidad con ciertos razonamientos de la sentencia, solicita la desestimación integra del recurso de apelación y solo en caso de ser estimado el recurso, se estime y revoque respecto a la eficacia y vigencia del pacto de no competencia y se desestime la condena indemnizatoria o caso de otorgarse no podía superar la cantidad de 24.927,07 euros.



SEGUNDO . Es necesario en buena lógica constructiva jurídica de esta resolución iniciar con la prescripción de la acción de competencia desleal que planteada por los demandados fue rechazada en sentencia y ahora vía impugnación se vuelve a reiterar, por parte de aquéllos, con apoyo en el artículo 35 de la Ley Competencia Desleal .

Para tal examen hay que partir necesariamente del núcleo fáctico que sustenta la pretensión de la parte demandante sentado en que Genaro , cuando acabó su relación laboral con la demandante firmó un pacto de no competencia con la misma durante dos años (de marzo 2009 a marzo 2011) que -se dice- no fue respetado, dedicándose en tal tiempo a captar clientes de la entidad demandante de forma oculta a través de otras sociedades (co-demandadas); clientes que resolvieron sus contratos habidos con RC Soluciones Informáticas y ello con violación de los secretos y aprovechamiento de la reputación de la entidad demandante.

La Sala comparte plenamente los criterios legales y jurisprudenciales fijados por el Juzgador y su motivación en el FD Segundo, para igualmente ratificar el rechazo de la prescripción de la acción.

Corresponde a la parte que alega la prescripción fijar las datas inicial y final que integran el recorrido temporal a enjuiciar por la prescripción, delimitación fáctica que es la que debe ser objeto de valoración por el órgano judicial que no puede alterar la misma, pues estamos ante un instituto que como fija la resolución recurrida es de interpretación y aplicación restrictiva.

La parte demandada en su contestación fijó como día inicial del cómputo el de 30/7/2009 sustentado en el documento 1 de contestación. Visionado este, es una mera misiva de RC Soluciones Informáticas SL a la sociedad Eresa en tal fecha por el que se comunica el fin de relación entre RC. Soluciones Informáticas SL y Genaro , en evitación de perjuicios. En modo alguno de tal documento se infiere que RC Soluciones Informáticas SL a tal fecha pudiera conocer la concurrencia ilícita en mercado ahora denunciada judicialmente y el cómputo anual ha de ser desde el 'momento en que pudieron ejercitarse' (las acciones), lo que implica el conocimiento de la concurrencia ilícita en mercado que no puede a tales efectos construirse desde que un cliente de RC rompe la relación contractual con la demandante, sino dese el momento en que la actora conoce que tal resolución negocial intempestiva y pérdida de clientes es debido a mediación de su ex trabajador Genaro lo que no concurre en julio de 2009, argumento único de sustento de la prescripción en pliego de contestación, sino desde el momento en que se conocen los elementos que integran la tipificación del acto desleal, denunciándose por la demandante una pérdida de un rosario de clientes que acaece a lo largo del tiempo.

Los datos temporales que el perito de la actora haya establecido para cálculo de daños y perjuicios en modo alguno implican la determinación del día inicial y final de prescripción sino solo lo que se computa para cuantificación del daño.

En consecuencia la prescripción de la acción en los términos planteados por la parte demandada estuvo acertadamente rechazada por el Juzgado de lo Mercantil y la impugnación que tal parte ha elevado a esta segunda instancia debe ser rechazada.



TERCERO . Entrando a analizar el recurso de apelación, el Tribunal observa en contra de los alegatos de una de las recurridas, que cumple perfectamente los requisitos para su admisión fijados en el artículo 458 de la Ley Enjuiciamiento Civil y para una mejor exposición solutiva, la Sala va a fijar unos datos fácticos de interés relevante para resolver el recurso de apelación.

1º) En fecha de 5/3/2009 al causar baja Genaro en la empresa RC Soluciones Informáticas SL, suscribe un pacto genérico de no competencia post- contractual por periodo de dos años reconociendo recibir a tal efecto una contraprestación de 30.000 euros. Se ratifica la apreciación del Juzgador de la eficacia y validez de tal pacto pues con independencia de que no se ha aportado autos un instrumento especifico y concreto de pago del importe de 30.000 euros, en aquel documento suscrito de propia mano por el Sr. Genaro se expresa recibir dicha cantidad y desde su suscripción nunca se ha cuestionado esa percepción dineraria por esa no concurrencia; es más, tampoco las partes que lo firmaron y acordaron han instado -a pesar de los años transcurridos- la nulidad de tal pacto.

A partir de la fecha de 1/4/2009 Genaro se dio de alta en autónomos en Comercio al por menor de libros, periódicos y revistas en C/Sierra Martes 17 bajo Valencia. (Doc. 3 contestación); en el negocio de Papeleria que regentaba su esposa con el nombre El Papier de Fusta, hasta 30/9/2013 que se da de baja (Doc.4 contestación) 2º) La entidad Grefusa que tenia contratos de mantenimiento con RC Soluciones Informáticas SL, comunicó vía telemática (Doc.6 demanda, f. 91) en fecha de 24/3/2009 que daba por finalizados dichos contratos con fecha de 17/3/2009. Posteriormente, RC Soluciones Informáticas SL planteó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Primera Instancia 1 Alzira contra Grefusa por resolución injustificada con reclamación de daños y perjuicios, (proceso ordinario 531/2013) recayendo sentencia de 15/2/2016 , desestimando la demanda, expresando su fundamentación haber concurrido una resolución contractual de mutuo acuerdo.

3º) La entidad Adquiera Servicios Financieros EFC SA (luego Finaconsum) comunicó a RC Soluciones Informáticas SL por fax de 26/3/2009 que a fecha de 1/4/2009 prescindía de los servicios de aquella 'debido al aumento de precios' (Doc. 6 f.93).Instado por RC Soluciones Informáticas SL proceso judicial por resolución injustificada, concluyo por un acuerdo extrajudicial homologado por el Juzgado Primera Instancia 2 Valencia de 17/3/2015 (f.4470) 4º) La entidad ERESA que tenia contratos de mantenimiento con RC Soluciones Informáticas SL comunicó (Doc.6 demanda) a fecha de 1/4/2009 que a partir de tal fecha cancelaba todos los contratos que tenia suscritos con aquella. Frente a esta entidad RC Soluciones Informáticas SL planteó demanda por resolución injustificada con indemnización de daños y perjuicios que se tramitó en el Juzgado Primera Instancia 14 Valencia que concluyo con sentencia de 1/12/2015 estimatoria parcial de resolución injustificada.

5º) La entidad VAALSOL remitió en fecha de 29/5/2009 carta (Doc. 6 f.94) a RC Soluciones Informáticas SL interrumpiendo los servicios de mantenimiento y asistencia técnica y cancelar saldo pendiente. RC Soluciones Informáticas SL interpuso demanda por resolución injustificada pretensión que fue estimada por el Juzgado Primera Instancia 20 Valencia.

6º) La Universidad Politécnica de Valencia por carta de 4/2/2010 (Doc. 6. f.92) comunicó a RC Soluciones Informáticas SL y con carácter irrevocable que daba por finalizado el contrato por 'últimas irregularidades en la facturación de costes por copia así como por la reiterada medida de presión aplicada en cada solicitud mensual.' 7º) RC Soluciones Informáticas demandó a Ugarte de Automoción SL por resolución injustificada de contrato siguiéndose el procedimiento 1742/2013 ante el Juzgado Primera Instancia de Valencia que concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda de fecha 23/10/2014 , confirmada pro al AP Valencia (sección 7ª) de 6/3/2015 (F.961-970) 8º) La Universidad Católica de Valencia en la extensa documental aportada que integra varios tomos (IV a VIII), tenia contrato de asistencia y mantenimiento con RC Soluciones Informáticas SL suscrito en 2/3/2008 por un año (F. 3115) y en Julio de 2011 contrata con Logo 2000 SL por el mismo servicio. Consta en la documentación contable facturación por Modelo 347 con Genaro desde junio de 2009 en concepto de suministro de material de oficina EPF (acronimo de El Papier de Fusta) y facturación a nombre de ésta a partir de 2011.

9º) La entidad Luis Orozco Gestión Ofimática 2000 SL con objeto de reparación y venta de material ofimático se constituyó en 6/4/1998 con domicilio social en Sedavi C/ Doctor Fleming 3-14ª; cambió el mismo por acuerdo social de Junta Universal de 2/11/2010 a C/ Sierra Martes 11 Valencia (Doc. 4 y 6 de su contestación). Otorgó poder general a favor de Genaro en fecha de 7/7/2011 (Doc. 5 contestación). A partir de 2009 pasó a ser distribuidor de la entidad RICOH. Ha declarado como testigo Ezequias , Delegado que fue de tal entidad hasta 2013 (según su declaración por referencia en el acto del juicio) y que tal cargo lo ejerció durante el año y medio antes de dejar la empresa, lo que nos ubica en 2011-2013, entendiéndose con Genaro , para el testigo, gerente comercial de Logo 2000.

10º) La entidad Tornemed SRL se constituyó en fecha de 9/3/2010 y su objeto social es reciclado y rellenado de cartuchos de tinta y toner, tiene como administrado solidaria a Genaro y su domicilio social se ubica en Burjassot C/ María Ros 38.

11º) La entidad Mon Cero U Tecnologics SL se constituyó en 29/7/2011 (Doc 9 contestación) por Genaro y Lucas siendo administrador único Genaro dedicada a aplicaciones informáticas y reparación de aplicaciones informáticas (F.88) con domicilio social en C/Juan Llorens, Valencia, (Doc. 9 contestación).



CUARTO . Analizadas las diversas tipificaciones de conducta desleal concurrencial con las que se construyó la demanda, se procede a revisar cada una de ellas.

En primer lugar el acto concurrencial contra la buena fe del artículo 5 de la Ley Competencia Desleal , juega de forma autónoma e independiente con plena sustantividad propia y no constituye un residuo de los otros tipificados en la Ley Competencia Desleal, ni aplicable por subsidiariedad cuando no concurren todos y cada uno de los requisitos fijados para los tipificados por la citada Ley de Competencia Desleal.

Así alecciona y reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como muestra la sentencia 15/12/2008 ) aplicarse que proscribe su ejercicio de forma acumulada a las normas restantes sancionadoras de actos ilícitos o cuando falte alguno de los requisitos legales para calificar de ilícito concurrencial los restantes tipificados, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos. ( SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007 ). Dice; " El mentado artículo 4 no fija una regla o principio abstracto, no es aplicable de forma acumulada al resto de actos desleales y obliga al demandante a explicitar las razones en que se funda la deslealtad. El precepto no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma ( SS.

7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). " Explicita que debe ponderarse en atención al standard o patrón de comportamiento exigible en el mercado, teniendo en cuanta la libertad de empresa, la protección de la competencia y su ámbito objetivo; es una norma completa que permite que conductas ajenas a los tipos concretamente determinados, queden fuera del ámbito protector frente a la competencia desleal Ello se dice porque el argumento fáctico y conducta denunciada por el demandante que engloba tal precepto es el mismo e idéntico que el sustentador del ilícito del artículo 14-1 de la Ley Competencia Desleal , razón por la que atendida la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, tal concurrencia debe ser rechazada.

En todo caso, dado concurrir cierta imprecisión en tal delimitación, si tal denuncia se basa en la simple y mera infracción del pacto de no competencia, la Sala debe concluir -revisado todo el proceso y observado los soportes de grabación audiovisual conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil -, no resulta acreditada, tal como concluye el Juzgador. Se dice que el Sr. Genaro actuaba como administrador oculto de todas las codemandadas, cuando Mon Cero se creó dos años y medio después de suscribirse tal pacto; Tornemed se funda un año después de tal cese laboral /tiempo muy posterior a todas las resoluciones contractuales denunciadas) y el hecho de que el Sr Genaro fuera el promotor financiero de tal sociedad no significa esa transgresión de no competencia y en cuanto a Logo 2000 esta tenía su domicilio social en población distinta a la de la Papelería que regentó el Sr Genaro después de su cese laboral. No hay prueba alguna que demuestre que el Sr Genaro se dedicó en esos dos años a la misma actividad que la demandante y con los clientes de esta. El apoyo en apelación de la recurrente, el testigo Ezequias (Delegado de Ricoh), resulta cuando menos dudoso, pues -como se ha expuesto- se deduce que las labores de contratación son de fecha en que ya había expirado el plazo de no competencia.

En segundo lugar, en cuanto a la conducta tipificada en el artículo 12 de la Ley Competencia Desleal , exige el uso de signo distintivos o creacion foirmal para equiparar el producto propio al ajeno, para rellenar ese aprovechamiento de la reputación ajena, ámbito de aplicación sentado ya por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 mayo 2004 (seguido posteriormente entre otras en sentencias de 12 de junio y 17 de julio y 10 de octubre de 2.007 ; 4 de marzo de 2.010 ) lo que de manera alguna acaece en el caso presente.

En tercer lugar la violación de secretos del artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal , debe conllevar igual suerte, al no constatarse ni concretarse qué secreto específico de la empresa demandante fue revelado por el Sr Genaro , no siendo tales los conocimientos que este adquiere en el ejercicio de su trabajo, cual fue, de Jefe de Ventas de RC Soluciones Informáticas.



QUINTO . Por último queda por analizar la conducta del artículo 14-1 de la Ley de Competencia Desleal , inducción a la infracción contractual y conforme a la revisión del contenido de los autos conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil y colación de datos fácticos expuestos en el FD Tercero de esta resolución, la Sala debe llegar a la misma solución que el Juez de instancia pues no se acredita de forma convincente dicho ilícito concurrencial, no siendo suficiente datos fácticos que no generan mas que dudas sobre dicha actuación pero que no lo acreditan.

La aplicación del artículo 14-1 Ley Competencia Desleal exige según sentencia del Tribunal Supremo de 15/7/2013 " Para que un comportamiento pueda subsumirse en este precepto es necesario que la inducción lo sea en relación con la infracción de un deber contractual básico que alguien (el destinatario de la inducción) tiene con un competidor, con independencia de que la inducción tenga o no éxito y provoque la resolución.

Lo que es esencial es que la inducción se ejerza sobre el incumplimiento de deberes contractuales básicos, pues si no es así, carece de relevancia a los efectos del art. 14.1 Ley Competencia Desleal " Igualmente conforme a la sentencia del alto Tribunal de 7 septiembre 2014 "En particular, el artículo 14, apartado 1, tipifica como desleal ' la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores '.

Esa inducción - la prueba de haber tenido lugar - ha sido negada en la sentencia recurrida y, a partir de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, no cabe sino considerar correcta tal conclusión.

En efecto, inducir significa ejercer una influencia espiritual o psíquica sobre el inducido, a modo de incitación o instigación a hacer algo - en el caso, infringir el deber contractual de no trabajar durante un año ..'" Repárese que la propia demanda vincula la resolución contractual de sus clientes a infringir el Sr.

Genaro el compromiso asumido de no competencia y de entrada varios de los clientes indicados en la demanda (de forma enunciativa) como muestra de tal conducta desleal, dieron por finado el contrato por imputar irregularidades a RC Soluciones Informáticas (así la Universidad de Valencia y Adquiera, luego Financonsum); otros finaron su relación por un acuerdo muto de resolución (GREFUSA). En estos no concurre por ende infracción de deberes contractuales por el contratante que decide concluir su relación negocial.

Idéntica conclusion hay que adoptar respecto a los clientes no expresados enla demanda pero sobre los ques eha practicado prueba resulta que la Universidad católica finó su relacion negocial conlaactira tempestivamente y respecto a Ugarte, fue debido aincumplimientos contractual de la demandante.

Si, judicialmente, se ha sentado resolucion contractual injustificada por parte de dos empresas (ERESA Y VAALSOL) -que se ha dicho están vinculadas- pero el precepto legal exige para dar tal concurrencia que sea necesaria la inducción a romper dicha relación contractual y es aquí donde no hay prueba alguna de que Genaro o Logo 2000 (que el año 2009 no estaba en Valencia en la misma calle donde estaba como autónomo el Sr Genaro , sino en lugar y población distinta) desplegasen ese comportamiento desleal al principio de la palabra dada contractualmente para aprovecharse de tal efecto.

Por otra parte no puede olvidarse los principios rectores de la economía reflejados constitucionalmente ( art.38 CE ) de libertad de mercado y libre competencia, pues el mero y simple dato de que clientes de la actora sean igualmente de la demandada Logo 2000 SL no es significativo de deslealtad alguna concurrencial, sino consustancial al mero y correcto funcionamiento del mercado y no se puede privar como con tino efectúa el juzgador a que el sr Genaro se dedique y aprovecha en el tráfico a aquello en lo que tiene conocimiento.

Por ello la coincidencia de clientes entre empresas, que aquel promocione o financie empresas o que cesado en su relación laboral en RC se dedicase a otras actividades ajenas a la de RC en nada implican o significan conductas concurrenciales ilícitas

SEXTO . Por las consideraciones expuestas y en orden a las costas procesales se ratifica el pronunciamiento dictado por el Juzgado de lo Mercantil y en orden a las causadas en la alzada las del recurso de apelación se imponen a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante conforme al artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (R. C. soluciones Informáticas SL) y la impugnación de la parte demandada,( Genaro , Tronemed SRL y Mon Cero U Tecnologics SL) contra la sentencia dictada en fecha de 30/12/2016 por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en proceso ordinario 928/2013, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas del recurso de apelación a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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