Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 433/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100509
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2602
Núm. Roj: SAP A 2602/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000433/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001057/2015
SENTENCIA Nº 523/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1057/15, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, JQS PROPERTY GROUP, SL, siendo parte apelada, Dª. Teodora , COMPAÑIA
PROMOTORA ITALO ESPAÑOLAS, SL y VISTA ALEGRE REAL ESTATE, SL, ambas partes debidamente
personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el
presente rollo de apelación nº 433/18.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1057/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, se dictó sentencia de fecha 15.01.18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que de la demanda presentada por la representación procesal de JQS property group S.L. Debo absolver a Dª Teodora y la empresa Vista Alegre Real Satte S.L. y a la compañía Promotora Italo Española S.L. de la demanda interpuesta frente a ellas con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 15.11.18 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia pero no por sus propios fundamentos.
Así, no existiendo pronunciamiento alguno por parte de la sentencia de primera instancia con respecto a la posible falta de legitimación activa de la entidad actora (cuestión que fue sometida a debate) se hace necesario entrar a analizar tal cuestión. Para ello efectuaremos las siguientes consideraciones y conclusiones: 1.- Nos ha dicho el Tribunal Supremo que 'el examen de la legitimación ad causam, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede hacerse de oficio por el órgano judicial (sentencias de 30 de enero de 1996 [RJ 1996 539 ], 26 de abril de 2001 [RJ 2001 6890 ], 3 de diciembre de 2001 , 28 de diciembre de 2007 [RJ 2008336]).' (Sentencia Tribunal Supremo núm. 497/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 6 junio contra Conservas y Frutos, SA. Recurso de Casación núm. 795/2001. RJ 20083213); y que ' tal como esta Sala afirmó en su sentencia de 7 mayo 1999 (RJ 19994251 ), reiterada por la de 10 octubre 2006 (RJ 2006 6470), abordando un supuesto similar al ahora examinado 'el presente procedimiento acusa un vicio legal de origen, del cual no se han apercibido las dos sentencias de instancia. De haberlo hecho, se hubiera desestimado la demanda... Tal vicio es la absoluta falta de acción de los actores... Este defecto de legitimación 'ad causam' es estimable de oficio ( Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1995 y las que en ella se citan)'. ... La falta de legitimación activa 'ad causam',...que, además, debe apreciarse de oficio, conduce a la desestimación de la demanda.' ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1366/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1 ), de 28 diciembre Recurso de Casación núm. 4705/2000 . RJ 2008336).
2.- De la misma forma nos ha recordado nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 13.09.17 , a los efectos que ahora nos interesan que: 'No incurre en incongruencia el tribunal cuando da la solución procedente a una cuestión en la que puede entrar de oficio, que además ha formado parte del debate procesal desde el inicio del litigio y sobre la que las partes se han pronunciado.' 3.- Queda claro, por tanto, que este Tribunal no sólo puede, sino que debe entrar en el análisis de si existe o no falta de legitimación activa en la mercantil actora (de hecho, tal y como hemos podido comprobar por la jurisprudencia reseñada, lo ha hecho nuestro Alto Tribunal, cuando de ello no se han apercibido las dos sentencias de instancia) y más, cuando, como ya se dijo, las partes tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto en el proceso. Las demandadas lo hicieron, dado que pusieron de manifiesto tal falta en su escrito de contestación; la parte actora también lo hizo, puesto que lo sabía desde tal momento e incluso aportó en el acto de la audiencia previa una nota del programa informa con la que pretendía acreditar que la denominación antigua de JUSTO QUESADA, S.L., lo era JUSTO QUESADA, S.A.
4.- Es de señalar que la legitimación 'ad causam' ( artículo 10 de la LEC ), afecta al alcance efectivo del derecho general de accionar reconocido por el art. 24 de la Constitución . Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho (derecho subjetivo) pretende acreditar por ello el máximo interés en que el mismo le sea satisfecho. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y sus consecuencias jurídicas, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación conlleva siempre una 'quaestio iuris' y no una 'quaestio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado ad procesum y carecer del derecho que se pretende.
Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('quaestio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) (STS 31-3- 1997).
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27.07.11 , nos recuerda lo siguiente: '
CUARTO.- La legitimación ad processum y ad causam.
A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.
Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC (LA LEY 58/2000)) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n. º 2348/1999 ).
C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n. º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n. º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n. º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.' 5.- Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa, hemos de concluir que la entidad actora no ha acreditado su legitimación en este proceso. La única entidad legitimada para tal fin lo era la mercantil JUSTO QUESADA, S.A., que es la que aparecía como propietaria de los terrenos que nos ocupan en el Registro de la Propiedad y que luego, tras verse sometida a un procedimiento judicial, llegó al acuerdo en fecha 05.02.2001 con la demandada Dª. Teodora que actuaba en nombre de su madre Dª. Clara 6.- Pero la cuestión es que de los datos ofrecidos por la parte actora, únicamente mediante el poder de representación (claramente insuficiente para acreditar la legitimación de la mercantil demandante) en el que aparecen distintas sociedades con denominaciones sociales similares (hemos de tener en cuenta que cada sociedad con su denominación, salvo casos de cambio de nombre o transformación debidamente acreditados, tiene una personalidad jurídica independiente), que pudieran tener relación con la actora, tales como JUSTO QUESADA, SL; JESUS QUESADA SERVICIOS, SA; JESUS QUESADA SERVICIOS, SL; y JESUS QUESADA SERVICIOS II, SL; ninguna de ellas lo es JUSTO QUESADA, SA.
7.- Como ha quedado dicho pretendió la parte actora introducir una justificación de la vinculación de dicha empresa, no ya con la mercantil demandante, sino con JUSTO QUESADA, S.L., aportando en la audiencia previa, como ya anunciamos, una nota del programa informa con la que pretendía acreditar que la denominación antigua de JUSTO QUESADA, S.L., lo era JUSTO QUESADA, S.A. Pero tal nota informativa tampoco ofrece ninguna certeza probatoria sobre que la entidad actora sea, por alguna de las formas previstas en la normativa mercantil, sucesora de JUSTO QUESADA, S.A. Entre otras cosas, por las siguientes razones: a) la nota aportada, además de que no tiene fehaciencia alguna, nada acredita con respecto a un posible sucesión con la mercantil demandante; b) resulta imposible que se trate de una denominación antigua, pues no es un simple cambio de denominación social, dado que se trataría, en su caso, de una transformación social, de SA a SL, tampoco acreditada; y c) tiene una clara contradicción con el poder aportado, pues del mismo parece desprenderse que que la denominación anterior a JUSTO QUESADA, S.L., era JESUS QUESADA SERVICIOS, S.A. (lo que implicaría otra transformación social), y no JUSTO QUESADA, S.A. Lo cierto y verdad es que la parte actora tenía en su poder de disposición la facilidad probatoria de acreditar la sucesión o transformación de la sociedad JUSTO QUESADA, S.A., hasta llegar a JQS PROPERTY GROUP, S.L., aportando escrituras o certificaciones del Registro Mercantil, pero nada de esto ha hecho. Y es que, en este sentido, hemos de ser especialmente exquisitos con la exigencia de la prueba para saber qué sociedad es realmente la legitimada activamente atendiendo a la amalgama y variedad de las sociedades mencionadas, sin conocer, con la suficiente certeza probatoria, si mantienen su personalidad jurídica independiente o pudieran ser el resultado de cambios de denominación, transformaciones, fusiones u otras posibles figuras mercantiles de restructuración social, y sobre todo en qué lugar se situa la única mercantil que, en principio, está legitimada para ocupar la posición activa en el proceso, la mencionada JUSTO QUESADA, S.A.
8.- Por todo ello, hemos de concluir que, en ningún caso, la parte actora ha acreditado de forma suficiente, con la necesaria certeza probatoria, que la mercantil JQS PROPERTY GROUP, S.L. sea la titular de la relación jurídica debatida ( artículo 10 de la LEC ) y, por lo tanto, dicha entidad demandante carece, en este proceso, de legitimación para entablar las acciones que pretende.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia en cuanto a su fallo, bien entendido que la desestimación de la demanda lo es por falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JQS PROPERTY GROUP, S.L. contra la sentencia de fecha 15.01.2018 recaída en los autos de Juicio Ordinario 589/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución de desestimación de la demanda pero por falta de legitimación activa, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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