Sentencia CIVIL Nº 523/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 339/2017 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100516

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9014

Núm. Roj: SAP B 9014/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120138227087
Recurso de apelación 339/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1407/2013
Parte recurrente/Solicitante: Ramón
Procurador/a: Alejandro Torello Campaña
Abogado/a: Olga Lecina Estopañan
Parte recurrida: OCASO
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: MARGARITA BOSCH TUGORE
SENTENCIA Nº 523/2018
Barcelona, 25 de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH,Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y .D.Ángel Manuel
MERCHAN MARCOS, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 339/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2015 en el procedimiento nº
1407/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de LLobregat en el que es recurrente
Ramón y apelado OCASO y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimant parcialment la demanda presentada per part del Sr.

Ramón representat per part del Procurador dels Tribunals Sr. Alejandro TORELLÓ CAMPAÑA contra l'entitat asseguradora 'OCASO, S.A.' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Ivo RANERA CAHIS, he de COMDEMNAR i CONDEMNO a l'entitat 'OCASO, S.A.' a abonar al Sr. Ramón la suma de 550 Euros.

Suma la qual meritarà interès legal, des del dia 29 d'Octubre de 2013 fins al dia d'aquesta resolució; i l'interès legal del diners incrementat en dos punts, des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Ramón instó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Ocaso en la que al amparo del contrato de seguro de hogar concertado en noviembre de 2009, manifestó haber comunicado a la aseguradora la causación de siniestros los días 19 de febrero de 2010, 26 de mayo de 2010 y 17 de octubre de 2010 por los daños sufridos en la vivienda asegurada a consecuencia de filtraciones de la cubierta comunitaria, sin que por la aseguradora se le reparara ni indemnizara, y ni tan siquiera se le nombrara un letrado que pudiera encargarse de instar un procedimiento de reclamación contra la Comunidad de propietarios.

Refiere la actora haber efectuado múltiples gestiones, incluida una queja ante la Dirección General de Seguros, por lo que concluía en la existencia de un claro incumplimiento contractual de la demandada en lo referente a la resolución de los siniestros derivados de las filtraciones de agua y a la asignación de letrado, por lo que solicitó se dictara sentencia que condenara a la entidad demandada a reparar e indemnizar a la actora por los hechos relatados en la demanda en la cantidad a determinar por perito judicial , debiendo además indemnizar en la suma de 1.800 euros en concepto de daño moral, todo ello con el interés establecido en el artículo 20 LCS .

II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: Defecto legal en el modo de proponer la demanda al no cuantificar el supuesto daño.

Falta presupuesto de procedibilidad al haber omitido el trámite del artículo 38 LCS .

Cumplimiento por esta parte de la tramitación de los siniestros comunicados, acompañando documentación de los expedientes incoados que incluyen las valoraciones periciales y el pago efectuado por la aseguradora que fue retornado por el asegurado.

El presupuesto aportado con la demanda no se corresponde con los daños causados (doc. 14, f. 135).

No hubo incumplimiento de esta parte que atendió las comunicaciones y encargó la valoración del daño por un perito, sin que tampoco haya incumplimiento respecto a la defensa jurídica porque esta parte la tenía concertada con Arag a la que le fue comunicado el caso y que lo archivó por falta de respuesta del ahora demandante.

III.- La sentencia dictada en la instancia desestimó que se hubiera producido un incumplimiento contractual por parte de la demandada pero tras analizar los tres expedientes incoados concluyó que como quiera que la suma abonada por la compañía en dos de los tres siniestros, había sido rechazada por el asegurado sin que la compañía procediera a su consignación, entendió que debía condenar a la aseguradora a su pago, valorando el daño en base al informe pericial practicado en las actuaciones, si bien reduciendo la cuantía a 550 euros, y desestimando la pretensión actora por daño moral por falta de asistencia jurídica que consideró no imputable a la parte demandada.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que insistió en la íntegra estimación de la demanda reclamando la totalidad de los daños reflejados en el informe pericial así como el daño moral.

V.- El debate de esta alzada queda, por lo expuesto, limitado a la cuantificación del daño material y a la procedencia del daño moral.



SEGUNDO.- Valoración del daño causado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la aseguradora demandada.

I.- En el expediente número NUM000 seguido tras el siniestro de 19 de febrero de 2010 consta informe pericial efectuado a instancia de la aseguradora que considera como origen de los daños la deficiente impermeabilización de la terraza plana del edificio y en el que refiere la existencia de daños en pintura del techo del dormitorio, lámpara oxidada por la que bajaba el agua, y daños en colchón de muelles de calidad media, efectuando una valoración de 75 euros porque la póliza no tenía cobertura de contenido. En el informe consta recogida manifestación del asegurado de que no se hiciera ingreso en cuenta sino mediante cheque dirigido a un apartado de correos. La compañía emitió el cheque pero fue rechazado por el asegurado y posteriormente anulado (doc. 1, f. 195-201).

En el expediente número NUM001 seguido por el siniestro de 26 de mayo de 2010 se emitió informe pericial que reseñó daños de humedad en salón y dormitorio que se valoraron en 266,94 euros. En el informe consta que el cliente había quedado satisfecho con las explicaciones dadas (doc. 4, f. 202). No consta el pago de la expresada suma que quedó al parecer pendiente de que la Comunidad reparara la cubierta.

En el expediente número NUM002 seguido tras el siniestro de 17 de octubre de 2017 por la misma causa que los anteriores, consta informe pericial que refirió la existencia de daños de pintura en el techo del dormitorio y una fisura en el paramento de la pared del dormitorio, si bien el mencionado perito consideró que esta fisura no era provocada por el agua, no observando manchas de agua en la expresada zona (doc. 8, f.

209). El daño fue valorado en 69 euros para cuyo pago se emitió asimismo un cheque luego anulado al no haber sido cobrado tras su vencimiento.

II.- El informe emitido por el perito judicial en fecha 25 de noviembre de 2014 reseñó la existencia de las siguientes patologías: En la habitación principal: El perito refiere manchas de humedad con un coste de reparación de 550 euros y una grieta vertical cuya reparación cifra en 650 euros.

En la sala/comedor observa una grieta horizontal y desconchados de la pintura con un coste de reparación de 650 euros.

En la habitación pequeña observa manchas de humedad cuyo coste cifra en 500 euros.

En la galería indica la existencia de manchas de humedad en el techo con un coste de reparación de 100 euros.

III.- La cuestión litigiosa se centra en esta alzada en analizar si a las manchas de humedad existentes en la habitación principal, con un coste de reparación de 550 euros, reconocido en la instancia, hay que añadir los demás daños reseñados por el perito judicial y que la sentencia de instancia excluye por considerar que no fueron objeto de estas actuaciones a la vista del contenido del escrito de demanda.

Esta Sala discrepa de que la demanda no incluyera más daños que las manchas de humedad en el dormitorio principal porque en las fotografías acompañadas como documento 13 (f. 131) se observa que los daños que se denuncian incluyen también la presencia de grietas en el expresado dormitorio, así como de moho en el dormitorio secundario, y humedad en la galería.

Sin embargo, es preciso considerar que la demanda se presentó en fecha 29 de octubre de 2013 en tanto que los siniestros reseñados acontecieron desde febrero de 2010 a octubre del mismo año 2010, por lo que los daños que han de considerarse acreditados y cubiertos por la póliza de autos son los que resultan de los informes periciales efectuados a instancia de la compañía de seguros y no desvirtuados por prueba pericial practicada la mismo tiempo o en una época próxima a los siniestros, sin que pueda considerarse que el informe pericial datado el 25 de noviembre de 2014 constituya prueba suficiente acreditativa de estos mayores daños, máxime cuando el perito judicial manifestó que no había analizado las causas sino tan solo expuesto los daños observados.

En consecuencia, han de considerarse relacionadas con el siniestro, las humedades en el dormitorio principal ya reconocidas en la instancia y que se reflejan en el informe del siniestro del día 19 de febrero de 2010 (f. 196), pero también la humedad en el salón que refleja el informe pericial de 26 de mayo de 2010 (f.

203) y que valora en 266,94 euros que es la suma que debe ser aceptada porque la del perito judicial suma a este desperfecto la existencia de una grieta cuya relación causal con el siniestro no puede considerarse acreditada. No se incluyen las humedades en habitación pequeña ni en galería porque fueron rechazadas en el informe pericial de 6 de septiembre de 2010 por entender que eran causadas por condensación (f. 206), y tal extremo fue ratificado en juicio por el perito Sr. David .



TERCERO.- Reclamación del daño moral Se alega por el demandante que la entidad demandada incumplió la obligación, incluida en la cobertura de la póliza, de proporcionarle un letrado que le permitiera actuar contra la Comunidad de propietarios para instarla a reparar la cubierta del edificio cuyo mal estado provocaba las humedades.

En efecto, del contenido de la póliza resulta la inclusión de asesoramiento jurídico, asumiendo la aseguradora el coste en que pudiera incurrir el asegurado en un procedimiento judicial, y en particular, los honorarios y gastos de abogado.

Sin embargo, la entidad aseguradora refiere y acredita que en carta del día 6 de abril de 2010 recordó a su asegurado que ya le había comunicado que su solicitud de nombramiento de abogado había sido trasladada a la asistencia jurídica a la que podía dirigirse indicándole el número de teléfono (doc. 5, 204), sin que haya constancia de que la aseguradora contactara con la entidad Arag, cuestión que se trata nuevamente en la carta remitida por Ocaso al ahora demandante en fecha 10 de noviembre de 2010 (doc. 15, f. 222), en la que la aseguradora manifiesta que la compañía Arag había intentado contactar con el asegurado tanto por carta como por teléfono sin conseguirlo, por lo que de modo provisional habían procedido a archivar el expediente.

Ocaso manifestaba en su carta haber aportado a Arag el apartado de correos del asegurado, con el fin de que reabrieran el expediente e intentaran contactar a través del mencionado aportado de correos.

Era a cargo del actor acreditar que había efectuado alguna diligencia frente a Arag sin que se observe incumplimiento alguno en la demandada, la cual ha podido acreditar que informó adecuadamente al asegurado de los trámites a seguir, en tanto que este no ha probado haberlos cumplido.

Al no existir incumplimiento no es procedente entrar a analizar la procedencia de una indemnización por daño moral.



CUARTO.- Intereses del artículo 20 LCS I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS para que no proceda el devengo del interés de demora expresado se precisa que la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada que no fuere imputable al asegurador.

En interpretación del mencionado precepto sirven de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 y la de 12 de enero de 2017 que reiteran el criterio ya recogido con anterioridad en el sentido de que «el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor'.

II.- En el supuesto enjuiciado la entidad aseguradora cumplió con sus obligaciones pues instruyó los correspondientes expedientes, cuantificó el daño e incluso llegó a emitir cheques para su pago que fueron rechazados por el asegurado, sin que por este se instara el procedimiento establecido en el artículo 38 LCS para los supuestos de discrepancia entre las partes respecto a la valoración del daño.

Además y como refleja acertadamente la juzgadora de instancia, en el supuesto de autos la comunicación con el asegurado resultó extremadamente difícil al no permitir otra vía que la dirección de un apartado de correos y la actuación del referido asegurado ha estado lejos de la exigible lealtad contractual al formular contra la aseguradora peticiones carentes de fundamento como la referida al daño moral por falta de asesoramiento jurídico y reiteradas quejas por su actuación sin seguir las vías establecidas.

Por consiguiente, debe rechazarse la reclamación por intereses de demora debiendo ratificar la resolución de instancia que fija el dies a quo de su devengo en la fecha de la demanda.



QUINTO.- Conclusión Las consideraciones expuestas conllevan la estimación en parte del recurso, incrementando en 266,94 euros la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la demandada, que sumada a los 550 euros ya reconocidos en la instancia da un total a cargo de la referida parte de 816,94 euros con el interés legal desde la fecha de la demanda.



SEXTO.- Costas La estimación en parte del recurso de apelación determina que no deba hacerse expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ramón contra la sentencia de 10 de junio de 2015 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de l'Hospitalet de Llobregat que modificamos en el sentido de condenar a la demandada Ocaso a indemnizar al actor en la cantidad de 816,94 euros que devengará el interés legal desde la demanda.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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