Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 222/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100508
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11649
Núm. Roj: SAP B 11649/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 222/17
JPI Núm. ONCE de Barcelona
Autos núm. 99/15 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 523/2018
En la ciudad de Barcelona, a 14 de noviembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de primera Instancia Núm. ONCE de Barcelona a instancias
de Marta frente a DRY WALL GIMENO SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de
2017 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Marta y absuelvo a la mercantil DRY WALL GIMENO SL de todos los pedimentos de la demanda. Condeno a Marta al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácterPRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
5. Por la parte actora arriba indicada, que sufrió una caída al descender a la calzada para evitar la presencia de un andamio en la acera que le cerraba el paso, se presenta demanda en reclamación de 6.343,07 euros por las lesiones sufridas (fractura de peroné) a raíz de dicha caída frente a la sociedad que reformaba la fachada de una finca en esa calle por cuanto se ' resbaló como consecuencia de la existencia de restos de obra, arenilla y cemento', contestándose por la sociedad demandada que la caída de la actora no se produjo por las obras que ella realizaba sino por el mal estado en el que se encontraba la calzada y su propia desatención.
6. La sentencia de primera instancia, tras exponer que correspondía a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no consideró acreditado ni el lugar exacto en donde se había producido la caída (si en la acera o en la calzada o en el momento justo en que bajaba de la acera a la calzada) ni que la demanda incurriera en negligencia alguna en el desarrollo de las obras que ejecutaba 7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora por error en la valoración de las pruebas, con especial mención a las declaraciones de la testigo Purificacion .
SEGUNDO.- Las caídas accidentales.
8. La STS de 31 de mayo de 2011 recuerda como la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Cci y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.
Y que tampoco acepta una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando éste último está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 16 febrero, de 4 marzo 2009 y de 11 diciembre 2009). Asimismo, tiene declarado que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 octubre 2005 y de 5 enero 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 noviembre 2005 y de 2 marzo 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 julio 2003 y de 31 octubre 2006).
9. Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en edificios en régimen de propiedad horizontal o en ' establecimientos comerciales', de hostelería o de ocio, tras indicar que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', precisa a continuación que ' no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' citando a continuación 'ad exemplum' diversos supuestos en donde había aplicado esta doctrina como el de la caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima ( S. de 30 marzo 2006 ); las caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados ( SS. de 6 junio 2002, de 13 marzo 2002, de 26 julio 2001, de 17 mayo 2001, de 7 mayo 2001); o las caídas en las escalera de un centro comercial, en las de un hotel, en el terreno anejo a una obra o en una discoteca ( SS. de 6 febrero 2003, de 16 febrero 2003, de 12 febrero 2003, de 10 diciembre 2002 ); o el daño en una mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ( S. de 17 junio 2003); la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables ( S. de 2 marzo 2006), o la caída en una exposición de muebles por tropiezo con un escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S. de 31 octubre 2006)...
TERCERO.- El recurso de la lesionada.
10. Pues bien, tras una nueva y definitiva revisión del material probatorio disponible en autos, idéntico por lo demás al que tuvo a su disposición el iudex a quo pues no se ha practicado prueba en esta segunda instancia ni tampoco se han alegado hechos nuevos que tomar en consideración, este Tribunal comparte totalmente la solución a la que llega dicha sentencia y hace suya la valoración de las pruebas que se contienen en ella.
11. En efecto, no es discutido que la acera por donde caminaba la actora se encontraba ocupada por un andamio debido a que la sociedad demandada restauraba la fachada de un edificio situado en dicha via publica. Tampoco que, para desviar el paso de las personas, se había puesto una valla de obra que advertía de su presencia.
12. Una primera controversia se plantea en torno al exacto lugar de la caída pues la parte demandada aporta fotos de un pavimento deteriorado que dice es donde se cayó pero en este punto, considera este Tribunal acreditado que no fue ese lugar donde se cayó la actora, sino un poco más adelante, pues así resulta de la testifical de la Sra. Purificacion que acompañaba a la actora el día en que sufrió la caída y confirmaba que ese no era el sitio y que la caída tenía lugar cuando la demandante bajaba a la calzada dede la acera.
13. Sin embargo, en la segunda controversia, la causa de la caída, no entiende este Tribunal que conste satisfactoriamente acreditado que el resbalón sufrido por la recurrente fuera debido a la presencia de residuos de obra en el pavimento pues, si la empresa demandada estaba revocando la fachada del edificio, la posibilidad de que los restos del mortero proyectado contra la misma pudiera llegar hasta la calzada se antoja un tanto improbable. El propio perito de la parte demandante reconocía en juicio que lo normal es que estos residuos se acumulen en la vertical de la pared sobre la que se trabaja, es decir, en la zona que estaría ocupada por el andamio y a la cual la lesionada no podía acceder porque existía una valla trasversal que se lo impedía.
Además, y aun cuando no consta con exactitud el ancho de la acera, no parece tampoco normal que aquellos restos alcanzasen la calzada.
14. Pero es más, aun para el negado supuesto de que se reputara acreditado que, por salpicadura, había algún residuo en el suelo, tampoco hay constancia de que la empresa demandada hubiera dejado de adoptar alguna medida de seguridad exigible para la prevención de daños a los transeúntes, de forma que la presencia de alguna salpicadura aislada de mortero en el suelo reconduciría la cuestión a una distracción de la perjudicada o al marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de una circunstancia que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima, de forma que queda eximida de responsabilidad la empresa demandada por cuanto la conducta de la propia lesionada es lo suficientemente relevante y grave como para erigirse en causa única del daño ( STS de 22 de diciembre de 2015)
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 15. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida, para el caso de haberlo constituido, del depósito exigido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación de Concepción , este Tribunal acuerda: 1 º) Confirmar la sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia Número ONCE de Barcelona.2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.

