Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 333/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100506
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8649
Núm. Roj: SAP M 8649/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0005113
Recurso de Apelación 333/2018
Autos: 732/15
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LOS DE COLMENAR VIEJO
Apelantes/demandantes: DON Imanol Y DOÑA Socorro
Procurador: DON JUAN LUIS CÁRDENAS PORRAS
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 523
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de juicio verbal sobre capacidad seguidos, bajo el nº 732/2015, ante el Juzgado mixto nº 1 de los de Colmenar
Viejo, entre partes:
De una, como apelantes, Don Imanol y Doña Socorro , representados por el Procurador Don Juan
Luis Cárdenas Porras y asistidos por Letrado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado mixto nº 1 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Vicente Largo López, en nombre y representación de D.
Imanol Y Dª Socorro , debiendo mantener la declaración de incapacidad total de D. Bruno establecida en la sentencia de fecha de 20 de octubre de 2009 .'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Imanol y Doña Socorro y de presentó escrito de oposición por el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 7 de junio de los corrientes .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se declare la incapacidad parcial de don Bruno para llevar a cabo actos de disposición y gravamen de los bienes que integran su patrimonio, en lo que exceda de los gastos ordinarios o de bolsillo , estableciendo que el régimen al que habrá de quedar sometido será el de la rehabilitación de la patria potestad sobre el incapaz debiendo ser ejercida la misma por sus padres D. Imanol y doña Socorro y en la vista Oral señaló también el mecanismo de la curatela y se alega entre otras razones que han transcurrido 7 años desde que Bruno fue declarado en situación de incapacitación total por sentencia judicial , rehabilitándose la patria potestad sobre el mismo y siendo la misma ejercida por los recurrentes y la evolución del incapaz durante este período ha resultado más que positiva y señala que la comparanza de Bruno en 2009 y 2015 da como resultado que se trata de dos personas muy distintas observando en el incapaz un cambio radical a muy diversos niveles , merecedores de la modificación del alcance de la incapacitación declarada inicialmente en grado total por sentencia judicial y recuerda que antes Bruno era una persona dependiente prácticamente a todos los niveles o ámbitos de su vida , hallándose bajo el cobijo de su padres de forma permanente . Precia que Bruno ha adquirido madurez y autonomía . Considera que ha de adaptarse el alcance de la incapacitación a la nueva situación . Y relata que Bruno se levanta solo , se asea, se desplaza sólo al trabajo en transporte público y puede llegar a improvisar un ruta él sólo ante una circunstancia imprevista , maneja solo las redes sociales, toma sólo su medicación, pone la lavadora y realiza pequeñas compras, limpia el habitáculo de su mascota, etc..,. Destaca que se corrobora el grado de discapacidad intelectual leve y añade que Bruno no queda en situación de bloqueo , sabe controlar sus emociones . Concluye que es una persona autónoma y sabe expresar mejor sus sentimientos siendo por lo tanto mucho más madura. Y asimismo argumenta que Bruno en determinados aspectos necesita ayuda .
Por su parte el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral se adhirió al recurso presentado y solicitó que se revocara la sentencia apelada en el sentido de declarar la incapacidad parcial de don Bruno en lo referente a actos de disposición y gravamen de los bienes que integran su patrimonio, en lo que exceda de los gastos ordinarios o de bolsillo , es decir en todo cuanto concierna a las cuestiones de contenido económico que superen ese límite y en lo relativo al cuidado de su salud y alega entre otras razones la evolución que ha tenido don Bruno durante estos años.
SEGUNDO.- Se insta en esta alzada la estimación de la demanda que pretende en , definitiva , la declaración de la incapacidad parcial de don Bruno , cuya incapacitación total fue declarada en virtud de sentencia de 20 de octubre de 2009 que asimismo rehabilitó la patria potestad de los padres de don Bruno , ahora recurrentes.
La primera cuestión a solventar es la determinación del grado de la capacidad actual de don Bruno y ello al amparo y en el margen y límites que permite el art. 761 de la LEC .., que a tal fin dispone lo siguiente: ' La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo.
3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.
La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.'.
Y, dicho lo cual, tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y ss.. del CC ., los artículos 748 , 756 y ss., de la LEC , todo ello interpretado y aplicado , a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de Mayo de 2008 , por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español. l.
Así establecido el marco legislativo objeto de aplicación hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este sentido el inciso c de su Preámbulo reconoce que : 'La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad , en igualdad de condiciones con los demás'. Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que : 'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. Es de señalar , además , que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su artículo 3: a).- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas.
b).- La no discriminación.
c).- La participación e inclusión plena y efectivas en la sociedad.
d).- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e).- La igualdad de oportunidades.
f).- La accesibilidad.
g).- La igualdad entre el hombre y la mujer.
f).- El respecto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Si tales son los principios inspiradores del Texto procede señalar que el objeto o propósito de la Convención a la vista de lo regulado en su artículo 1 consiste en : promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad , y promover el respeto de su dignidad inherente.
Hay que significar , a la vista de este primer acercamiento a la presente regulación, que dejando atrás viejos modelos médicos, parece desprenderse de su articulado por un lado la asunción del modelo social de la discapacidad al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno . Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas , lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.
Y tal interpretación, en lo que concierne a este último extremo, en todo caso ya se concebía en nuestro Derecho a partir de la reforma de 1983, según se redactaba, entonces, en el artículo 200 del CC .., tales causas de incapacidad como abiertas y no compendio de una lista cerrada, según claramente se establece en el texto legal al disponer que:' son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
Y , en lógica consecuencia con lo anterior , sin duda forma parte ya del tronco doctrinal de nuestra Jurisprudencia la aplicación que de tales derechos reconocidos en la Convención - dada su fuerza vinculante - ha ido realizando nuestro Tribunal Supremo , dejando claro de esta forma que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos y que las personas con discapacidad no son 'objeto' de políticas caritativas o asistenciales sino que son 'sujetos' de derechos humanos, (el artículo 12 de la Convención regula el reconocimiento como persona ante la ley al disponer que 1. los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen en todas partes el reconocimiento de su personalidad jurídica , 2. que adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica , 3. asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas , que no haya conflicto de intereses ni influencias indebidas, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona...), Y en este sentido magistral es sin duda significativa la STS de 29 de septiembre de 2009 de Pleno , que reitera la de 11 de octubre de 2012 y que textualmente señala que ' la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación , independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.
Y en la misma línea argumental y a consecuencia de todo ello se sigue razonando desde aquella instancia que ' 1.- se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias ......' Y en el mismo orden de cosas no podemos dejar de significar la S también del TS dictada en 24 de Junio de 2013 que haciéndose además eco de los anteriores fundamentos , literalmente, también expresa que : 'No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta....' para a continuación razonar asumiendo , en este sentido, la proposición que allí también hacía el Ministerio Fiscal sobre la aplicación del Convenio que evitando disfunciones ' tenga en cuenta como principio fundamental , la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal como familiar, que le permitan hacer una vida independiente , pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos , reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.'.
TERCERO.- Este es pues el conjunto normativo y doctrinal, objeto de aplicación, en el caso que ahora valoramos, concerniente a la actual situación de Don Bruno , y su entorno, su evolución, sus actuaciones, habilidades, logros, carencias y necesidades, y todo ello desde el modelo de apoyo y asistencia - que no de sustitución- y el principio del superior interés de don Bruno , que manteniendo su personalidad requiere- en expresión de las sentencias del TS de 29 de abril y de 11 de octubre de 2009 - un complemento de su capacidad.
Y desde esta perspectiva conviene y es pertinente hacer las siguientes consideraciones: Procede examinar con relación a la capacidad y situación de don Bruno la que se refleja en esta instancia a resultas de las pruebas aquí practicadas evidenciándose con ellas y especialmente de los informes de los especialista responsables de Adisli , trabajadora social y Responsable itinerarios personalizados de socialización , así como del Psicólogo de Prodis y del Colegiado Don Onesimo , el mayor conocimiento y desarrollo en las habilidades de todo orden que, en la actualidad y desde el año 2009, presenta don Bruno , en relación a la que reflejaba aquella sentencia , que entonces declaró la incapacitación total del mismo, de manera que en aquella resolución se señala que - por vía referencial familiar- Bruno ' no puede valerse por si mismo ni , por ende, regir o administrar sus bienes'.
Y de esta forma, es lo cierto que la prueba practicada en las actuaciones- en la primera instancia y en esta alzada y , valorado todo ello conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., - pone de manifiesto los grandes avances de don Bruno - aquejado de un retraso mental leve asociado a trastorno bipolar - en su autonomía e independencia , asentado sobre la labor de aprendizaje en sus capacidades de comprensión y adaptación.
Hay que recordar, en primer lugar , que el Sr. Bruno , así se reseña en el informe pericial practicado en esta alzada, cuenta con estudios de la ESO y después hace un grado medio de cocina , trabajando en la Fundación Prodis en un Centro especial de empleo , para lo que se desplaza en transporte público por si mismo , reseñándose en el informe forense practicado en las actuaciones que el explorado mantiene una actitud adecuada y disposición ante la entrevista, siendo muy colaboradora, presentado un estado de ánimo normal con orientación autopsíquica y una percepción normal y aunque tiene un lenguaje enlentecido , encuentra las palabras adecuadas para expresarse y con una memoria sin alteraciones significativas.
En dicho dictamen se reseña el pensamiento de curso enlentecido pero una capacidad de comprensión y adaptación a cuestiones concretas y aunque muestra alteraciones ' mantiene inteligencia para razonar cuestiones básicas si bien la capacidad de abstracción está limitada.
La conciencia de don Bruno es también normal considerando finalmente el perito forense que la patología que padece repercute en su capacidad de abstracción para cuestiones complejas , no las más elementales , realizando las tareas cotidianas de forma autónoma: comer, asearse , si bien precisa de una persona que le facilite algunas tareas; se significa que no tiene capacidad para cuidarse de si mismo en el área de la salud , en lo tocante a las habilidades para tomar decisiones tendentes a ello , aunque relata el propio Bruno que alguna vez ha ido solo al médico, y se insiste en que las dificultades en base a la capacidad de abstracción de las actividades complejas llevan a que precise de apoyo total , especialmente en relación a la gestión económica, y recoge que de los informes se deduce que mejora en la posibilidad de acceder a nuevas tareas si bien con supervisión , de forma que los programas educacionales le ayudan y mejoran en su realización pero no para tener una autonomía .
El mismo informe resalta que el entorno familiar de Bruno y actividades en Centros especializados , le están resultando de gran ayuda para mejorar en la ejecución de actividades que, hoy por hoy, no precisen de inteligencia abstracta, concluyendo que don Bruno es una persona influenciable precisando de ese cuidado de personas para hacer tareas complejas de la vida apuntando asimismo que sus condiciones pueden mejorar .
Los informes obrantes a los autos elaborados por los especialistas que durante todos estos años han tratado a Bruno también hacen hincapié en esa gran evolución y desarrollo de sus habilidades de forma que - incluso - ante situación nuevas que alteran aquella rutina u operatividad mecánica diaria Bruno puede encontrar recursos o alternativas que pasan por pedir ayudar y solventar incidencias puntuales. Y en este sentido el informe de ADISLI destaca que Bruno elige su ropa por si mismo, siendo autónomo en la utilización de electrodomésticos de la cocina como microondas y lavavajillas y para el resto necesita supervisión pero con entrenamiento podría aprenderlo , significando también que Bruno tiene las habilidades sociales básicas para relacionarse con los demás y sigue las normas de cortesía , pide ayuda y solicita información de manera educada . Se reseña que Bruno trabaja con funciones administrativas y de manipulados siendo puntual y disciplinado, cumpliendo horarios y las normas de la empresa, verbalizando sentirse motivado hacia su empleo y siendo autónomo en la toma de su medicación y prudente en relación a su cuidado y bienestar físico .
Se concluye por tales profesionales del Equipo Técnico que Bruno presenta necesidades de apoyo limitadas y en algunas áreas apoyo extenso , siendo capaz de aprender y generalizar aprendizajes de la vida diaria y consideran, finalmente, que ha ido adquiriendo madurez y autonomía a lo largo de estos años y estiman que sería beneficioso para Bruno recuperar la capacidad de obrar manteniendo un apoyo formal en la esfera económica y de salud.
Los responsables de la Fundación Prodis informan que Bruno ha demostrado ser capaz de poder realizar las tareas que se le han encomendado , señalando que es un trabajador que asume sus responsabilidades hacia la empresa y en general mantiene relaciones satisfactorias con sus compañeros y jefes y al participar en programas de formación permanente , en general, su funcionamiento ha sido adecuado ; y a este respecto informa también el psicólogo que si bien es cierto que las tareas que se le proponen están estructuradas a través de instrucciones sencillas, en las que puede trabajar de modo supervisado no lo es menos que está sabiendo cumplir lo que se le pide con responsabilidad.
Se significa en este sentido episodios relativos a su traslado diario al trabajo, según el interrogatorio practicado en esta alzada, en el que doña Socorro explicó como Bruno ante situaciones puntuales en circunstancias imprevistas puede encontrar solución buscando rutas alternativas o pidiendo ayuda de referencia..
La diligencia practicada en esta apelación con la persona de don Bruno , mediante el acta de comparecencia, puso de manifiesto el relato personal que el mismo realiza sobre su tarea diaria, en cuanto a su actividad laboral , el traslado a su lugar de trabajo, el tiempo de ocio o la más reciente relación con su novia, señalando el interesado que cuenta con la ayuda de sus padres en muchas áreas, - consciente de su discapacidad intelectual - también para la compra de la ropa si bien él es el que la elige.
Bruno demuestra un conocimiento de las monedas legales en curso aunque desconoce el valor de las unidades monetarias o de las cantidades en relación al sistema comercial de cobros y pagos, en cuanto excede de lo que se entiende como gastos de bolsillo u ordinarios.
De todo ello no puede sino concluirse en la importante evolución de Bruno en cuanto concierne a su tarea de aprendizaje en el desenvolvimiento de su personalidad autónoma e independiente, que si bien todavía precisa de la ayuda de terceros - en este caso su círculo familiar integrado por sus padres y hermanas que han contribuido a aquel desarrollo de la capacidad del hijo y hermano , respectivamente- ha alcanzado un grado de madurez y responsabilidad en su quehacer diario - laboral y de relación social , asumiendo mejor, asimismo , su discapacidad - precisados de su traslación a la resolución judicial y que desde aquella de 2009 en el que Bruno ' no puede valerse por si mismo' , refleje ahora la actual y mejor situación de don Bruno , todo ello conforme a las exigencias jurisprudenciales que enseñan la necesidad de ajustar debida y concretamente la resolución judicial a los condicionantes personales y vitales del incapacitado.
Y así , recordando que la propia situación de incapacidad y lo que es más importante desde la perspectiva de la propia Convención , el concepto que de ella se tiene ( recordemos la interacción a la que se alude en su artículo 1 ) es dinámico , a lo largo de las actuaciones , primero con la demanda , después con la tramitación del propio recurso de apelación que ahora se trae a esta Sala, y asimismo con las pruebas incorporadas a este rollo de apelación, se han unido al proceso numerosos informes médicos , dictámenes , pruebas todas ellas que en definitiva , han puesto de manifiesto la encomiable labor de aprendizaje de don Bruno y la evolución de su proceso de instrucción.
Por ello , en atención a cuanto se ha practicado - prueba documental , audiencia de parientes, informes médicos, reconocimiento de Bruno - se estima pertinente estimar , sustancialmente , el recurso planteado por don Imanol y doña Socorro , así como por el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal y revocar, de esta forma, la sentencia recurrida en el sentido de declarar y disponer que se declara la incapacitación parcial de don Bruno para los actos de disposición y gravamen de los bienes que integran su patrimonio , en lo que exceda de los gastos de bolsillo u ordinarios , y en definitiva para aquellos actos para los que el tutor necesita autorización judicial , conforme a la regulación del artículo 271 del Código Civil , así como los que conciernan al cuidado de su salud, teniendo en cuenta el interés preferente del incapacitado y su protección, y ello sin olvidar que el mismo Bruno es autónomo para la toma de su medicación.
b) Es de destacar, además, respecto del derecho de sufragio activo que como ya ha dicho este mismo Tribunal en sentencia de 10 de octubre de 2012 que :.
'Hay que señalar en primer lugar que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General en cuanto al Derecho de sufragio activo que ahora nos ocupa dispone en el artículo 2 que : 1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.
Y el citado Artículo 3 establece que : 1. Carecen de derecho de sufragio: a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.
Y dice bien el precepto , ejercicio - que no privación del derecho - cuestión en todo caso a valorar en función de la capacidad , total o parcial y del grado de discernimiento del sujeto en cuestión debidamente acreditado en autos.
Y en este sentido y a propósito de dicha cuestión la ya citada sentencia de 24 de junio de 2013 enseña que :'En ningún caso queda afectado el derecho de sufragio'......para a continuación añadir ,en línea con lo establecido en ese articulado ya mencionado que : ' la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad , sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma , ni administrar su patrimonio y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental que es regla y no excepción a quien puede hacerlo no obstante su situación personal......'Ha de acreditarse así que el interesado no puede discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante actuación de terceros .
Y es que la insuficiencia mental para justificar un estatuto particular de incapacidad o capacidad limitada y por lo tanto para derogar el principio de igualdad formal( art- 14 CE ) razona la misma sentencia del TS de 29 de abril de 2009 tiene que ' representar un estado patológico, que debe ser detectado a través de una compleja valoración de las condiciones personales del sujeto , siempre en relación con el exclusivo interés de la persona . Esta sigue teniendo la cualidad de tal y, por tanto, sigue teniendo capacidad jurídica ....'.
Y sigue diciendo el TS, esta vez en sentencia de 24 de junio de 2013 : ' Sin duda , una situación como ésta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones a los que con reiteración se refiere la Convención para en palabras de la misma proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se plantee'.
Pues bien, todo cuanto se ha razonado jurisprudencialmente lo es en aplicación del artículo 29 de la Convención que garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones, y como corolario lógico el derecho de voto, siendo en todo caso, como tal derecho fundamental reconocido en nuestro Texto Constitucional que al efecto establece en el artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Siendo, pues, este el derecho fundamental de cuyo ejercicio se hace también cuestión la Sala tiene presente , ponderando al efecto las consecuencias que de ello se deriven, que este haz normativo y doctrinal se forja en torno a una tema central de los principios de la Teoría Política , en cuanto una forma de actuación del pueblo se manifiesta como cuerpo electoral , o más propiamente como sujeto de votaciones , cuyo objeto es una elección , dándose una organización estable a un ' procedimiento electoral ' a través del cual el pueblo designa a sus representantes o selecciona a quienes han de desempeñar una función.
La trascendencia, pues, del debate de esta alzada , valorando el interés y la protección de don Bruno y el ejercicio de libertad y responsabilidad que comporta formar parte de aquel cuerpo electoral lleva a la Sala a recordar aquí - y teniendo , en todo caso, en cuenta que la declaración de incapacitación, ya sea total o parcial, debe hacerse siempre siguiendo un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que implica - cuanto se dijo en anteriores fundamentos respecto de las habilidades, actuaciones y progresos de don Bruno y en concreto el resultado de la diligencia practicada en esta alzada con don Bruno que puso de manifiesto el conocimiento cierto que Bruno tenía, como información adquirida, de noticias de la actualidad política española y sabía, asimismo, que la forma de nuestro gobierno es la Monarquía , conociendo el nombre del Jefe del Estado y , también, la función Legislativa de la Cámara al manifestar que en el Congreso de los Diputados se 'hacen las Leyes'.
Cierto que el informe forense practicado en la primera instancia en torno a esta cuestión , puso de manifiesto que Bruno 'votaría lo que le dijesen sus padres', extremos que valorados por doña Socorro en esta alzada son razonados como no exactamente ajustados a la realidad en cuanto para la toma de decisiones Bruno ( en esta como en cualquier otra área) se asesora e informa con personas de referencia - fundamentalmente la familia, en este caso, - para finalmente optar voluntariamente por su preferencia , indicando el deseo manifiesto de Bruno de participar en las votaciones.
De esta forma tales manifestaciones de aquel informe en torno al comportamiento individual de carácter electoral de don Bruno escapan de lleno al contenido de la presente resolución , constituyendo los análisis sobre la explicación y predicción de la orientación de voto unos sistemas de investigación sofisticadísimos, con una diversificación de enfoques y técnicas de creciente complejidad.
En efecto, es un hecho incuestionable que las votaciones siguen siendo hoy en día un objeto de una desmesurada atención por la ciencia política, que ve en ellas la posibilidad de medir o incluso prever 'actitudes', y ello en cuanto el análisis empírico del comportamiento electoral ha tenido su desarrollo a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, admitiéndose en los estudios sobre participación electoral explicaciones de carácter político, y características individuales, sociales o psicológicas para dar cuenta de las oscilaciones en los niveles de abstención , observándose cada vez más, un peso creciente de los factores claramente coyunturales en la determinación del comportamiento electoral .
Por lo tanto la Sala poco puede añadir ante tales argumentos siendo lo decisivo y determinante, en este caso, que Don Bruno está en condiciones de entender y comprender lo que en palabras sencillas se le explica y puede tomar decisiones , no siendo ocioso recordar en este punto que la tan repetida sentencia de junio de 2013 termina concluyendo - cuando del derecho del sufragio razona - que es 'conveniente y beneficioso que así lo haga de forma libre , como medida terapéutica para el tratamiento de su situación que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado', recordando asimismo que el Psicólogo don Onesimo dictaminó que ' si Bruno se acomoda en una máxima de protección de su responsabilidad , una que lo haga incluso cercenando algunos de sus derechos, no sentirá la llamada a una vida adulta, con sus riesgos pero también con sus posibilidades. Y estas posibilidades como la de poder votar , gestionar su propio ocio , ser más consciente del coste de la vida , aún con sus exigencias acompañantes , son las que le están comenzando a atraer más: ' .
Una vez más hay que recordar la propia Convención cuyo artículo 29 en el apartado i) establece que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas , entre otras formas mediante : la garantía de que los procedimientos , instalaciones y materiales electorales sean adecuados , accesibles y fáciles de entender y utilizar .
De todo ello la Sala no puede sino concluir en la pertinencia de restablecer el derecho de don Bruno a participar en los procedimientos electorales pudiendo así ejercer su derecho de sufragio activo y, en consecuencia, votar en los comicios correspondientes.
Se estima, por todo lo anterior la procedencia de acoger el recurso planteado y revocar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación formulado por Don Imanol y Doña Socorro y el que articula el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado mixto nº 1 de los de Colmenar Viejo , en autos de juicio verbal especial sobre capacidad seguidos, bajo el nº 732/15, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de pronunciar y disponer que se declara la incapacitación parcial de don Bruno para los actos de disposición y gravamen de los bienes que integran su patrimonio , en lo que exceda de los gastos de bolsillo u ordinarios , y en definitiva para aquellos actos para los que el tutor necesita autorización judicial , conforme a la regulación del artículo 271 del Código Civil , así como los que conciernan al cuidado de su salud, restaurando también , en consecuencia, en su plenitud su derecho al ejercicio del sufragio activo .No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0333-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

