Sentencia CIVIL Nº 523/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 617/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 523/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100375

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4731

Núm. Roj: SAP V 4731/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 617/2.018
SENTENCIA Nº 523
Ilmos Sres:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados:
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 184/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
2 de REQUENA, entre partes, de una, como demandada-apelante TRANSFORMACIONES AGRICOLAS
LA CASTELLANA S.L, representada por la Procuradora Dª M.ª José Balsera Romero, y, de otra, como
demandante-apelada, D. Mauricio , DÑA. Guillerma y GESTIÓN INTEGRAL DE FINCAS RÚSTICAS, S.L,
representada por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, asistida de la Letrado D. Eugenia Nieto Lara.
Es Ponente DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, con fecha 14 de Marzo de 2.018, se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Gomez Brizuela en nombre y representación de Guillerma , Mauricio Y GESTION INTEGRAL DE FINCAS RUSTICAS SL contra TRANSFORMACIONES AGRICOLAS LA CASTELLANA SL y en consecuencia declarar la extinción del condominio existente sobre la finca rustica La Castellana, ubicada en el termino municipal de Requena, compuesta por las fincas registrales nº NUM000 y Nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Requena, procediéndose por ser indivisible la finca, a su venta en publica subasta con admisión de licitadores extraños, y una vez vendida que se distribuya y entregue el precio que se obtenga de la subasta del inmueble entre las partes en proporción a sus respectivas cuotas de participación, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día 26 de Noviembre de 2.018,para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesta demanda de división de cosa común, se intentó emplazar a la sociedad demandada en el domicilio social de la misma, con resultado negativo, y, tras la consulta realizada por el Juzgado, también resultó negativo el emplazamiento en los otros dos domicilios que constaban en Valencia, por lo que la demandante, finalmente, fue emplazada por edictos y, ante su incomparecencia, declarada en rebeldía. Estimada la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada por el que pretende que se declare la nulidad de actuaciones para posibilitarle la contestación a la demanda.

A ello se opone la apelada-demandante que sostiene que el Juzgado actuó conforme a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por su parte, desconoce el actual paradero del administrador de la demandada con la que no tiene ningún contacto.



SEGUNDO.- Dijo la STC, Constitucional sección 1 del 08 de julio de 1996 (ROJ: STC 121/1996- ECLI:ES:TC:1996:121) Sentencia: 121/1996 | Recurso: 721/1994 : 'el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/1987 , 234/1988 y 81/1996 , por todas); 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/1994 y 80/1996 ), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal ( SSTC 51/1994 y 160/1995 , entre las más recientes); 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/1996 , 81/1996 y 82/1996 ) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/1993 , 100/1994 , 227/1994 , y 160/1995 , por todas).' Consta en los autos que el domicilio señalado en la demanda es el que a los actores les constaba como domicilio social de la demandada, y que en ese domicilio se intentó, por dos veces, practicar el emplazamiento al demandado, resultando negativo en ambos casos por manifestaciones del conserje, que dijo que: ' el que gestionaba la empresa hace ya unos cuatro años que se marchó de allí. Que desconoce su dirección actual'(folio 40) y, en la segunda ocasión, también el conserje: ' confirma que el demandado tiene alquilada la vivienda desde hace tres años' y que ' no viene por esta dirección para nada'.

No obstante, consta acreditado en autos, en especial en la consulta que realizó el Juzgado, que el señalado como domicilio social de la demandada en la Calle Dolores Marqués, 33 es el que consta en los registros, y también consta como domicilio de su administrador D. Jose Augusto , tanto en la AEAT como en la TGSS y DGT así como otros dos domicilios en Valencia en los que se intentó emplazar al administrador con resultado negativo.

También consta en el Registro Mercantil como domicilio social de la demandada el indicado en la demanda, es decir, Calle Dolores Marqués 33 de Valencia.

Hemos de tomar también en consideración, que la propia demandante, en un escrito dirigido al Juzgado de fecha 19 de Mayo de 2.017 (folio 46), mostraba su sorpresa ante las manifestaciones del conserje, puesto que un año antes se le remitió un burofax a esa dirección y fue entregado.



TERCERO. - La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: ARTÍCULO 152. FORMA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN.

'3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley: 1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.' ARTÍCULO 155. ACTOS DE COMUNICACIÓN CON LAS PARTES AÚN NO PERSONADAS O NO REPRESENTADAS POR PROCURADOR. DOMICILIO.

'1. Cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.

3. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

4. Si las partes no estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.

No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo 158.' Por ello, el Juzgado no agotó todas las posibilidades a su alcance para intentar emplazar al demandado porque, ante la constancia de que el domicilio social seguía siendo el señalado en la demanda, no intentó remitir al demandado comunicación alguna mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que le permitiera, al menos, constatar la realidad de la manifestaciones del conserje del edificio, puesto que si un año antes había recibido el burofax, y el conserje afirmaba que hacía cuatro años que se marchó de allí y que hacía tres años que tenía alquilada la vivienda, es evidente que, o bien el conserje o el inquilino, le hacían llegar las comunicaciones recibidas allí, y, desde luego, el inquilino podía dar razón de la forma de localizar al administrador de la demandada.

En definitiva, se infringen normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión a la demandada, en cuanto se le ha impedido, ante la falta de emplazamiento personal, tener conocimiento oportuno de la existencia del procedimiento, e intervenir y efectuar alegaciones y contestar a la demanda en el momento procesal oportuno.

Por lo que procede estimar el recurso de apelación, y declarar la nulidad de actuaciones seguidas en la instancia, atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 238-3º de la LOPJ, y reponerlas, como, por lo demás, permite el artículo 465-3º Ley de Enjuiciamiento Civil, al momento en que se acuerda el emplazamiento por edictos, y actuaciones sucesivas, incluida la sentencia, a efectos de que se acuerde el emplazamiento de la demandada para contestar la demanda, ahora a través de su representación procesal, al estar ya personada.



CUARTO.- Al estimar el recurso interpuesto, artículo 398-2 Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.



QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente al interponer el recurso.

Fallo

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José Balsera Romero, en representación de TRANSFORMACIONES AGRICOLAS LA CASTELLANA S.L.

2º. Declaramos la nulidad de lo actuado desde la citación por edictos y se retrotraen las actuaciones a un momento anterior para que la demandada pueda contestar a la demanda.

3º. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

4º. Se acuerda la devolución del depósito efectuado por la recurrente.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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