Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 336/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100532
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1520
Núm. Roj: SAP VA 1520/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00523/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000198 /2017
Recurrente: Darío , THE SINGULAR KITCHEN, S.L.
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: JORGE GONZÁLEZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER DE PRADA GUTIÉRREZ
Recurrido: Emilio
Procurador:
Abogado: Emilio
S E N T E N C I A num. 523/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000198 /2017, procedentes del JDO. DE LO
MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000336 /2018, en los que aparece como parte apelante, Darío , THE SINGULAR KITCHEN, S.L.,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, MARIA
YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS , asistido por el Abogado D. JORGE GONZÁLEZ RUIZ, FRANCISCO
JAVIER DE PRADA GUTIÉRREZ , y como parte apelada, Emilio (administrador concursal The Singular
Kitchen SL), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , asistido por el Abogado D. Emilio , sobre
calificación del concurso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2018 , en el procedimiento CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO nº 198/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : 'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de THE SINGULAR KITCHEN S.L por las razones plasmadas en la fundamentación jurídica de esta resolución. Se condena además como afectado por la calificación a: - La inhabilitación de don Darío para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona durante un periodo de dos años.
- La pérdida de don Darío de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y la condena a responder del déficit patrimonial del concurso, incluidos los créditos contra la masa, hasta la suma de 359.002,90 €.
Se hace expresa imposición de costas a los condenados.' Que ha sido recurrido por la parte concursada THE SINGULAR KITCHEN, S.L. y afectado Darío , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso de apelación interpuesto por THE SINGULAR KITCHEN, S.L. y por Don Darío EL recurso de apelación interpuesto por la concursada THE SINGULAR KITCHEN, S.L. (en adelante, 'TSK') frente a la sentencia de calificación se basa en los siguientes motivos: 1) En primer lugar, es objeto de impugnación el pronunciamiento relativo a la declaración de culpabilidad del concurso por las causas plasmadas en al fundamento jurídica. En concreto, se discute que el comportamiento llevado a cabo por la concursada desde el 22.3.2017 hasta el 24.4.2017 pueda ser considerado como apto para simular una situación patrimonial ficticia ( art. 164.2.6º LC ), y ello porque: a) en aquella fecha la sociedad había comunicado al juzgado el inicio de conversaciones de refinanciación del art. 5 bis LC , lo que, a su juicio, indica dificultades financieras, y no simulación de una situación de bonanza o normalidad; b) en la solicitud de concurso se pretendía la continuidad de la actividad como presupuesto de la viabilidad de la empresa, sin que se hubiera gastado el dinero recibido como anticipos de los cien consumidores; c) en cuanto a los créditos de los consumidores, se destaca el hecho de que por sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de abril de 2018 , los citados créditos fueron calificados como contra la masa, y no concursales, por lo que de haber sido calificados inicialmente como tales por la administración concursal, habría sido posible la devolución de los anticipos por existir saldo de tesorería suficiente para ello; d) se insiste en que si el cese de la actividad hubiera acontecido en marzo de 2017, se hubiera afectado igualmente a los otros cien consumidores que hubieran realizado anticipos en el mes anterior a tal fecha.
2) En segundo lugar, se cuestiona el pronunciamiento relativo a la imposición de costas por estimar que no concurre una estimación sustancial de las pretensiones ejercitadas, toda vez que el Ministerio Fiscal no interesó condena de abono de cantidades a Don Darío , ni tampoco en costas a los demandados. Además, se entiende que ni por cuantía, ni por los motivos que fundamentan la calificación del concurso como culpable en la sentencia recurrida, concurre base para considerar que las pretensiones fueron acogidas sustancialmente.
- Por su parte, el administrador único de la sociedad concursada, Don Darío , interpuso recurso de apelación esgrimiendo los siguientes argumentos: 1) se discute la calificación del concurso como culpa negando la realización de acto alguno que contribuyese a generar una situación patrimonial ficticia, negando la conciencia de imposibilidad de cumplimiento de compromisos bajo el paraguas de una situación patrimonial ficticia, reiterando argumentos de la concursada vertidos en su recurso tales como que el daño se hubiera producido igualmente a otros consumidores, o que si no se hubiera continuado con la actividad se podría haber visto afectada la posibilidad de refinanciación de la deuda; 2) en cuanto a la responsabilidad por déficit patrimonial del administrador social, se cuestiona la atribución cuasiautomática que se realiza en la sentencia recurrida, al tiempo que se argumenta que el apelante delegó en profesionales el ejercicio de funciones, que las cuentas fueron en todo momento auditadas con el resultado que obra en las actuaciones, y que cuando se encontraba obligado a ello, comunicó al juzgado su situación de insolvencia comenzando negociaciones con las entidades de crédito que finalmente no fructificaron. Se insiste en que los actos imputados no pueden ser considerados como graves, lo que determinaría la absolución del afectado por la calificación; 3) finamente, se reiteran los mismos argumentos que la concursada respecto al pronunciamiento de instancia sobre la imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO . - Sobre la calificación del concurso como culpable: simulación patrimonial ficticia y la cláusula general de culpabilidad del art. 164.1 LC El juez del concurso declara la culpabilidad del concurso en base a una doble consideración: por un lado, estima que concurre la presunción de simulación patrimonial ficticia del art. 164.2 6º LC y, por otro, también considera que los mismos hechos son incardinables en la cláusula general de culpabilidad del art. 164.1 LC , en la que, junto con la realización de una conducta gravemente negligente, es precisa una relación causal del comportamiento con la generación o agravación de la insolvencia, pretensión igualmente interesada por la administración concursal en su informe de calificación. Pasaremos a analizar por motivos de congruencia individualizadamente cada una de las calificaciones efectuadas por el juez a quo en los que se basa la culpabilidad del concurso.
I. Culpabilidad del concurso por simulación patrimonial ficticia ( art. 164.2.6º LC ) El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 2017 , al examinar el supuesto de culpabilidad de concurso contemplado en el art. 164.2.6º LC determinó que 'El artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 492/2015, de 17 de septiembre ; y 269/2016, de 22 de abril ).
2.- A su vez, el art. 164.2. 6º LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. La sentencia de esta sala 669/2012, de 14 de noviembre , se refirió a esta conducta en los siguientes términos: 'la norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter 'jurídico', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho'; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso.
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma'.
El juez del concurso consideró en la sentencia apelada que la contratación de clientes a los que se solicitan anticipos, con conocimiento de la imposibilidad de cumplir, era un supuesto de simulación patrimonial que se incardinaba en la presunción de culpabilidad anteriormente señalada y que, además, hubo culpa grave en la actuación de los administradores que agravó el concurso.
Pues bien, en atención a la prueba obrante en las actuaciones esta Sala coincide plenamente con los razonamiento jurídicos y fácticos vertidos en la resolución recurrida para calificar el concurso como culpable, tanto por vía de la presunción del art. 164.2. 6º LC , como por aplicación de la cláusula general de culpabilidad concursal del art. 164.1 LC igualmente interesada por la administración concursal en su informe. Para alcanzar tal conclusión esta Sala ha tomado en consideración las siguientes circunstancias: a) En primer lugar, la conducta descrita por la administración concursal encaja perfectamente en el supuesto legal en la medida en que la concursada realizó actos -varios- jurídicos tendentes a simular una situación patrimonial ficticia. Nos referimos a todos los contratos de compraventa suscritos por TSK entre el 22 de marzo (fecha de comunicación de la insolvencia al juzgado - art. 5 bis LC -) y el 24 de abril de 2017 (quince días antes de la solicitud de concurso). En concreto, en sentido estricto, incluso se podría llegar a afirmar que realmente concurren dos clases de actos realizados por la concursada que perseguían la simulación patrimonial sancionada por la norma, a saber: por un lado, el acto mismo de captación de cliente y consumación del contrato de compraventa de muebles de cocina a medida por elementos, electrodomésticos y complementos de The Singular Kitchen, en el que la concursada expresamente ofrecía garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, con el agravante de que esta garantía incluida en el contrato se publicitaba en la página web bajo la forma jurídica de 'garantía bancaria' (doc. 13 de los aportados por la AC).
Así, en la mencionada publicidad se rezaba: 'somos la primera marca que garantiza directamente los depósitos de sus consumidores mediante certificado bancario. Entre 2007 y 2009 desaparecieron más de 4.000 tiendas de cocinas y, con ellas, los pagos de muchos consumidores, que pese a estar amparados por la Ley, han perdido provisionalmente su dinero. Para garantizar que tus sueños se cumplan sin sobresaltos, en TheSingularKitchen garantizamos del 100% del dinero entregado para financiar la fabricación de tu cocina en Alemania, con un certificado bancario equivalente a las cantidades entregadas por el cliente'. No parece dudoso que la utilización indebida en la captación y contratación de nuevos clientes de información relativa a las garantías bancarias inexistentes para la devolución de anticipos a cuenta, constituye una simulación ficticia de la situación patrimonial de la concursada, pues generó certeza en sus clientes de que las sumas entregadas iban a ser en todo caso devueltas en caso de incumplimiento de la vendedora, pues gozaban del respaldo y solvencia que le ofrecía la entidad de crédito. En este caso, el acto que perseguía la simulación de una situación patrimonial ficticia sería la forma misma en que se comercializó el producto por la concursada, pues se publicitó mediante ofrecimiento de unas garantías bancarias (solvencia frente al consumidor) que no se correspondía con la realidad de los hechos.
En segundo lugar, también se aprecia la simulación patrimonial ficticia en el hecho mismo de cobrar los anticipos con el objetivo de engrosar 'artificialmente' la tesorería de la sociedad. Siendo un hecho improbable -como posteriormente se analizará- el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con sus clientes, resultaba absolutamente innecesario el cobro de los anticipos en las fechas que estamos examinando.
Únicamente bajo la perspectiva de presentarse ante los acreedores y entidades de crédito frente a las que se estaba negociando una refinanciación con una situación financiera más saneada, puede entenderse la operativa de la concursada en fechas próximas a la solicitud del concurso. Así, la simulación patrimonial sería ficticia, pues dicho aumento de tesorería en ningún caso permitiría la continuación de la actividad o cumplir los pedidos, sino simplemente obtener una refinanciación de las entidades de crédito, principales acreedores de la sociedad, única solución de viabilidad contemplada por la concursada en tal fecha.
b) En segundo lugar, existen elementos fácticos suficientes como para concluir que la concursada era absolutamente consciente de que los contratos suscritos no iban a ser cumplidos. En este sentido adquiere especial relevancia el acta del consejo de administración celebrado el 20.2.2017 (doc. 15) en el que el socio y vocal del consejo ADE CAPITAL SODICAL SCR, S.A presentó su dimisión. Pues bien, uno de los motivos que llevó al vocal a la renunciar fue, según figura en el punto
SEGUNDO del acta, que 'a pesar de los problemas financieros y de tesorería existentes, se siguieron recibiendo cantidades a cuenta de clientes por venta de productos, aun cuando es muy probable que dichos pedidos puedan ser atendidos' . Lo anterior debe ponerse en conexión con los resultados negativos del ejercicio 2016 analizados durante la reunión (doc. 12) en donde figura un patrimonio negativo de 303.737,25 €, y un resultado del ejercicio de -2.117.319,15 €, con deudas a corto plazo que superaban igualmente los dos millones de euros, lo que hacía prácticamente inviable el negocio.
En definitiva, existió simulación patrimonial de la concursada en dos planos: por un lado, simulando solvencia frente a sus clientes al ofrecer garantías bancarias para la devolución de anticipos del precio que resultaron no ser ciertas; y, por otro, aumentando la tesorería de la sociedad mediante el cobro de anticipos, aparentando una solvencia frente a las entidades financieras con las que estaba negociando una refinanciación absolutamente imprescindible para su viabilidad, a pesar de que era improbable que se pudieran atender los pedidos. Esta distorsión entre la solvencia que se ofrecía a sus clientes consumidores y el elevado índice de tesorería que se mostraba a los terceros (entidades de crédito), y la realidad existente, encaja perfectamente en el supuesto de simulación sancionado por la presunción iuris et de iure del art. 164.2. 6º LC .
II. Cláusula general de culpabilidad concursal ( art. 164.1 LC ) Por otra parte, en la medida en que el juzgador califica el concurso como culpable por aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC (véase FD 3º in fine , al establecer la relación causal entre la conducta negligente y el daño), nos parece oportuno pronunciarnos sobre la posible incardinación del supuesto de hecho analizado en tal precepto.
Coincidimos con el juez del concurso que la conducta descrita, imputable al administrador apelante, fue gravemente culposa, pues era conocedor (acta del consejo de 20.2.2017) de la improbabilidad de atender los pedidos y el perjuicio a los clientes por la imposibilidad de devolver las cantidades cobradas anticipadamente.
Por otra parte, como posteriormente se examinará con detenimiento al abordar la cuestión relativa a la responsabilidad por déficit concursal del art. 172 bis LC , resulta que su comportamiento agravó la insolvencia en el importe equivalente a los cobros anticipados recibidos durante el periodo en que era consciente de que no se podían atender los pedidos. No había garantías bancarias de devolución de cantidades (doc.13), y la situación financiera hacía inviable la continuación del negocio como reconoció el vocal disidente, por lo que es directamente imputable al administrador afectado por la calificación la captación de recursos financieros con una finalidad distinta al cumplimiento de las obligaciones que contractualmente se asumían, sin que se aprecie un efecto neutro como será objeto de examen en el siguiente fundamento de derecho.
TERCERO . - Sobre la sanción de responsabilidad por déficit concursal del art. 172 bis LC La sentencia recurrida condena al Sr. Darío a una sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier personad durante dos años, así como la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o contra la masa ( ex art. 172.2 LC ), y a la condena de la totalidad del déficit patrimonial del concurso, incluidos los créditos contra la masa, hasta la cuantía de 359.002,90 €.
Se formula apelación por el administrador condenado respecto al pronunciamiento judicial que le condena a abonar parcialmente el déficit concursal. Como es sabido, a partir de la reforma operada por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, el art. 172 bis LC establece un régimen de imputación de responsabilidad concursal basado en culpa, de tal manera que únicamente responderán aquellos administradores o personas afectadas por la calificación a la cobertura del déficit 'en la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia' .
Precisamente por ello, no será suficiente con que el concurso hubiera sido declarado culpable por actuaciones del administrador para la imputación de esta responsabilidad, sino que será necesario individualizar el daño y la relación causal, esto es, concretar que una determinada conducta negligente del administrador, que es causa de la declaración del concurso como culpable, a su vez contribuyó directamente a agravar el estado de insolvencia. Sin perjuicio de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que la conducta que justifica la culpabilidad del concurso, y en la que participó activamente el Sr. Darío (véase acta del consejo de administración de 20.2.2017), ha contribuido decisivamente en la agravación de la insolvencia, pues el cobro de anticipos por parte de la sociedad a sus clientes, a sabiendas de que tales pedidos no iban a ser atendidos, constituye un comportamiento gravemente negligente que agravó la insolvencia de la concursada en la cuantía referida en el informe de calificación (359.002,90 €). En idéntico sentido se manifestó el testigo Sr. Juan Francisco (min. 1:07 y 1:08) presente en la reunión del consejo del 20/02/2017, y en la que se informo por los asesores financieros sobre la delicada situación de la empresa.
Siendo conscientes los administradores en febrero de 2017 que la viabilidad de la compañía pasaba inexorablemente por la refinanciación bancaria, lo prudente hubiera sido que no se hubieran cobrado anticipos hasta conocer el resultado de las negociaciones habidas con sus acreedores financieros.
En relación con la generación de un daño cierto (agravación de la insolvencia) mediante los actos imputados al administrador Sr. Darío , no comparte esta Sala el posible 'efecto neutro' que el cobro de anticipos tuvo en la tesorería defendido por la perito Sra. Teodora (doc. 4). Según dicha experta, el cobro de los anticipos recibidos en el periodo previo a la declaración y posterior a la comunicación de la insolvencia, sirvieron para cumplir con pedidos anteriores que, de otra manera, no hubieran podido ser atendidos. En su opinión, la insolvencia (importe) es la misma, aunque los deudores sean distintos ('misma insolvencia, pero con distintos deudores' -sic-). Sin embargo, este planteamiento no se ve refrendado por el importe de tesorería que presentaba TSK a fecha de cierre del ejercicio 2016 (31.12.2016), que ascendía a 110.189,27 €, o el histórico de tesorería de ejercicios anteriores (22.252,86 € del ejercicio 2015 -doc. 9-), sin que se encuentre explicación razonable para un aumento tan sensible de la cifra de tesorería en los siguientes cuatro meses, no habiéndose acreditado por la perito la equivalencia entre el importe de los anticipos cobrados a sus clientes y las entregadas realizadas a otros clientes en el periodo objeto de análisis.
Al contrario, lo que verdaderamente ha resultado probado es que la concursada cobró anticipos a cuenta del precio final aún a sabiendas que tales pedidos difícilmente iban a ser atendidos, engrosó una suma exageradamente abultada de tesorería si atendemos al comportamiento y evolución de esta partida en el pasado, y no consta que tales sumas fueran destinadas efectivamente al cumplimiento de obligaciones de entrega previamente contraídas. Así, atendiendo a la prueba obrante en las actuaciones, resulta que, por ejemplo, la obligación asumida con Don Ángel en contrato de 10.12.2016 (doc. 13), que abonó anticipadamente la cantidad de 599 € en concepto de reserva, finalmente no fue atendida, por lo que no es tan evidente la correlación que pretende la parte afectada por la calificación entre los anticipos y el cumplimiento de obligaciones asumidas con clientes anteriores, y el efecto neutro resultante de tales operaciones.
En consecuencia, procede ratificar la resolución dictada por el juez del concurso al declarar la responsabilidad por déficit concursal del administrador Sr. Darío , pues su comportamiento gravemente negligente contribuyó a aumentar la insolvencia en la cantidad equivalente a los cobros de anticipos de precio que finalmente no fueron atendidos (359.003,90 €).
CUARTO . - Costas En cuanto a las costas de primera instancia, se discute el pronunciamiento de primera instancia que entiende que concurre una estimación sustancial de las pretensiones de la administración concursal y Ministerio Fiscal. Procede la estimación de este motivo de recurso por cuanto es cierto que varios fueron los motivos en los que se fundaba la culpabilidad del concurso, y solo uno fue estimado por el juez a quo , de la misma manera que la petición de responsabilidad concursal ascendía a 717.116,23 €, y fue objeto de una estimación parcial en absoluto sustancial en términos puramente cuantitativos ( art. 394.2 LEC ).
La estimación parcial del presente recurso determina que no proceda tampoco imponer las costas en esta segunda instancia.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la concursada THE SINGULAR KITCHEN, S.L. y por Don Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 28 de marzo de 2018 , la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de acordar que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia al ser estimada parcialmente las pretensiones de los actores.La estimación parcial del recurso de apelación igualmente determina que no proceda imponer costas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Al estimarse el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Todo ello sin que proceda Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

