Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 452/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 523/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100349
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2147
Núm. Roj: SAP Z 2147/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000523/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
En Zaragoza, a 30 de noviembre del 2018.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala
nº 0000452/2018 , derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000448/2017 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA; siendo parte apelante , los
demandantes , D/Dña. Abel y Sabina , representados por el Procurador DFRANCISCO JAVIER SANZ
ROMERO y asistidos por la Letrada Dª MANUELA PASTOR ARACIL y parte apelada , la demandante D/
Dña. REEFTOWN INVESTMENTS, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procurador/a Dª
SUSANA GARCIA ABASCAL y asistida por el Letrado D. FERNANDO CAÑELLAS DE COLMENARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de abril del 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Procurador D. Pastor, en nombre y representación de REEFOWN INVESTMENTS S.L.U., contra D. Abel y D. Sabina , debo condenar y condeno a los expresados demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 42.738,06 euros mas los intereses legales y las costas del pleito.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado documento por la parte apelada, se dictó Auto de esta Sala de fecha 14-9-2018 , denegando su unión a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 20-11-2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.
Fundamentos
PRIMERO.- Reiteran los apelantes en el presente recurso los mismos argumentos expuestos en la instancia para oponerse a la pretensión actora y que fueron desestimados por la juzgadora 'a quo', a saber, la falta de legitimación activa de la demandante para accionar, la no posibilidad del ejercicio del derecho de retracto del art. 1525 del Código Civil , la prescripción de la acción ejercitada por la entidad actora y, finalmente, la falta de acreditación del supuesto importe adeudado.
La entidad mercantil actora, por su parte, se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por el tema de la falta de legitimación activa, está acreditado a través de la prueba documental practicada que la entidad actora es la actual titular, por cesión de la anterior, del crédito contraído por los demandados, como avalistas, en relación a la póliza de crédito con afianzamiento suscrita en fecha 30/06/2010 por la entidad 'Isidro Ferrer División Cocinas, SL' con CAI (folio 12) con un límite de 42.000 euros. Dicha cesión fue puesta en conocimiento de los demandados mediante carta (folios 70 a 74), pero aun aceptando hipotéticamente que dichas misivas no hubiesen llegado a sus destinatarios, la jurisprudencia en torno a la interpretación de los arts. 1526 y 1527 del Código Civil deja claro que la cesión del crédito puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun en contra de su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance mas que el de obligarle con el nuevo acreedor, por lo que el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia del contrato ( SSTS de 19/02/2004 y 2707/2008 ). Por tanto, no se aprecia la falta de legitimación activa alegada y debe conformarse la sentencia de instancia en este primer punto.
TERCERO.- Lo mismo cabe decir respecto a la también alegada imposibilidad del ejercicio de la acción de retracto, toda vez que no cabe catalogar al crédito como litigioso, y ello por cuanto esta condición debe atribuirse a aquéllos que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente o exigible, es decir, el que es objeto de un proceso entablado y no terminado sobre su declaración; una vez firme la sentencia que declara su certeza y exigibilidad pierde el carácter de crédito litigioso La propia Sentencia del TS de 31 de octubre de 2008 establece, en su Fundamento de Derecho Tercero que deben considerarse litigiosos '...........aquéllos (créditos) que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )'. En este mismo sentido la S. de 28 de febrero de 1991 .
En el presente caso, y aplicando lo anterior, resulta que en ningún momento se ha puesto en duda por los demandados la validez ni autenticidad del crédito en cuestión (de hecho los mismos reconocen en su escrito de oposición a la demanda de monitorio que, efectivamente, suscribieron la póliza de crédito con la CAI y por la suma que en ella aparece recogida), por lo que al no ser, con anterioridad a la cesión, objeto de contienda judicial en la que se cuestione la existencia y exigibilidad del crédito, carece de la condición de litigioso del art. 1535 del Código Civil .
CUARTO.- Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, el plazo inicial de prescripción de la misma en el momento en el que vencía el crédito (septiembre de 2010) era el de quince años, de conformidad con lo establecido en la antigua redacción del art. 1964.2 del Código Civil ; posteriormente, y tras la reforma operada por la Ley 42/2015, dicho plazo general de prescripción se redujo a cinco años para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran previsto un plazo especial, estableciendo en su régimen transitorio que en las acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7/10/2005 y el 7/10/2015, como es este el caso, se aplica el nuevo plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la reforma, por lo que la fecha de prescripción sería el 7/10/2020 y, en consecuencia, la acción ejercitada no está prescrita.
QUINTO.- Por último, y respecto a la supuesta falta de acreditación del saldo reclamado, hay que comenzar señalando que no se aprecia ninguna discrepancia ni error o indefinición en la numeración de la póliza, y para ello basta con comparar el certificado emitido por la entidad IberCaja (folio 77) con lo indicado en el testimonio notarial aportado a las actuaciones (folio 82), y la propia numeración de la póliza (folio 12) para comprobar que estamos hablando siempre de la misma operación y entre las misma partes, y correspondía a los demandados acreditar que se trata de operaciones diferentes ( art. 217 LEC ), cosa que no han hecho.
Por otra parte, si al desglose de la deuda realizado en el certificado antes mencionado se une el extracto de movimientos de la cuenta aportado por la actora en el acto de la audiencia previa (folio 116), hay que concluir que, efectivamente, la entidad mercantil dispuso de la totalidad del crédito agotando el límite, invirtiéndose la carga probatoria en el sentido de que corresponde a los demandados acreditar lo contrario, por lo que procede también desestimar esta última objeción.
SEXTO.- Las costas procesales causadas resultan de imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abel y Dª Sabina frente a la sentencia de instancia de fecha 17/04/2018 , debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.
MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infraccción Procesal, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
