Sentencia CIVIL Nº 523/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 795/2018 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 523/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100485

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10819

Núm. Roj: SAP B 10819/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188008765
Recurso de apelación 795/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 67/2018
Parte recurrente/Solicitante: Diego
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: XAVIER SARDA VIDAL
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 523/2019
Barcelona, 16 de septiembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 795/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3/07/18 en el
procedimiento nº 67/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona en el que es recurrente
Diego y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001
DE BARCELONA, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Diego , representado por el Procurador Don CARLESBADÍA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Don XAVIER SARDÁ VIDAL, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA.

Se impone al actor el pago de las costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Diego , contra la demandada, Comunidad de Propietarios de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a efectuar las reparaciones indispensables en la fachada del edificio que se detallan en el informe pericial acompañado a la demanda a fin de que se dejen de producir los desperfectos en la vivienda del actor así como al pago de la suma de 1.480,98 € en concepto de reparación de los daños causados en la vivienda del actor con expresa imposición de costas a la demandada .

Alegó la parte demandante, propietario del piso NUM002 de la finca de autos, como fundamento de su derecho, que desde hacía unos meses se venían produciendo filtraciones de agua pluvial a través de la fachada principal de la finca por unas grietas existentes a la altura de la vivienda del actor, causando daños en los revestimientos de una habitación y salón de la vivienda, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas con la demandada. Reclama el actor la reparación de las grietas existentes a la altura de la vivienda del mismo, que no supera 3.000 €, más los daños sufridos en su vivienda por importe de 1.480.98 €.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada que contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso la demandada que los daños existentes en el interior de la vivienda del actor no son consecuencia de filtraciones de agua pluvial de la fachada principal del edificio sino de condensaciones, como así se determinó por profesionales contactados por la demandada, después de que en Junta Ordinaria de la Comunidad de 25/4/16 la parte actora comunicara la existencia de humedades. Subsidiariamente, alegó la excepción de pluspetición por entender que la obligación de reparación habría quedado sin objeto al haber sido reparada la fisura existente en la fachada del edificio, y en cuanto a los daños ocasionados en el interior de la vivienda del actor como mucho ascenderían a la suma de 404,88 €, por el concepto de pintura y saneado de paramentos de las estancias afectadas.

Señalado día para el juicio verbal y llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos. Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en fecha 3 de julio de 2.018 desestimando la demanda y condenando en costas a la parte demandante.

Razonó la resolución de primera instancia que no quedó acreditado que la causa de las humedades fuese una grieta en la fachada del edificio.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las normas sobre la carga de la prueba, existiendo documentos en autos que acreditan la tesis de la parte actora, como el documento nº 4 y el 7 acompañados a la contestación a la demanda, que probarían la existencia de grietas y fisuras en la fachada y las humedades en la vivienda provenientes de filtraciones generadas por dichas grietas y fisuras; y 2º Error en la valoración de la prueba, de la que resulta como origen de las humedades en la vivienda del actor la grieta de la fachada del inmueble..

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Valorada nuevamente la prueba practicada en las actuaciones sólo puede confirmarse la resolución de primera instancia y asumir como propios sus acertados razonamientos.

Insiste la parte recurrente en que a través de la prueba practicada en las actuaciones resulta probado que las humedades que padece la vivienda del Sr. Diego tienen su origen en una grieta situada en una de las fachadas del edificio.

Efectivamente consta en autos que en Junta de Propietarios de 25/4/16 (documento número 2 de la contestación a la demanda) en el apartado ruegos y preguntas se hizo constar que el actor solicitaba en relación con las humedades en su vivienda, que pese a que el industrial enviado por la Comunidad había comunicado que se debían a condensación, se diera parte a la compañía de seguros de la Comunidad. Dicho industrial (Reformas Plácido Tamayo), en efecto, había indicado a la Comunidad demandada que pese a observar puntos negros en paredes de la habitación éstos se debían a condensación, no habiendo humedad, lo que comunicó (el industrial) a la propiedad aconsejando que pintase la pared con pintura tixitrópica antimoho anticondensación.

Junto con la demanda se aportó informe pericial elaborado por la compañía de seguros Santa Lucía, a instancias del actor, el 12/5/17, según el cual, la causa del siniestro consiste en unas filtraciones de agua pluvial a través de fachada principal de la comunidad de propietarios que ha generado daños en los revestimientos de una habitación y en el salón de una vivienda asegurada, filtraciones que se producen, añade el informe, independientemente de la intensidad de las lluvias acontecidas. Dicha prueba no fue reproducida en la fase de prueba ni el autor del informe declaró en el acto de juicio oral, por lo que se ignoran por completo las razones de dichas conclusiones, así como los métodos y pruebas empleados para llegar a las mismas, no siendo sometido su criterio a la debida contradicción.

Frente a dicha prueba, a instancias de la parte demandada se aportó a los autos prueba pericial elaborada el 2/6/16 por el perito Don Ángel Jesús , perito que actúa a instancias de la aseguradora Zurich, que lo es de la demandada. El perito afirmó en el acto de la vista que lo que hay en la fachada no es una grieta sino una fisura longitudinal que afecta, no solo a la vivienda del actor sino a otras viviendas, y que las humedades que presenta la vivienda de autos no vienen del exterior sino que se producen por condensación.

Las mencionadas humedades son generalizadas en el dormitorio y también en el comedor, existiendo en puntos muy alejados de la fisura de la fachada y a ambos lados de la ventana, lo que considera no puede ser causado por la fisura. En primer lugar porque no es posible que una fisura que se encuentra en una de las fachadas irradie humedades hacia toda la superficie de la estancia, unos 12 m2. Además, si el agua entrase a través de la fisura la afectación en la pared de la vivienda sería diferente en el sentido de que aparecería en un punto concreto que se aumentaría concéntricamente mostrando una mancha amarillenta, lo que no ocurre en el caso de autos. El perito utilizó un sensor de humedad (pinchó toda la pared) que no detectó ningún signo de humedad en toda la pared. El resto de viviendas afectadas por la fisura no resultan con problemas de humedades de tipo alguno. Por último, si se tratase de una grieta, el tratamiento reparador hubiera sido diferente del adoptado posteriormente por la Comunidad para reparar la fisura, y hubiese requerido inyección de materiales y grapado.

Posteriormente, en la junta de 15/9/16 (documento número 4 acompañado a la contestación a la demanda) se vuelve a tratar extensamente la cuestión a la vista de la notificación remitida por el Ayuntamiento de Barcelona en relación con un expediente de conservación del edificio incoado por dicho organismo. Dicha inspección, según consta en el Acta de la Junta, se habría incoado a raíz un una queja del actor por las humedades de autos y concluyó cuando fueron subsanados los requerimientos efectuados por el consistorio.

En dicha acta se hizo constar que la Comunidad envió un reparador y posteriormente la compañía de seguros envió un perito, el Sr. Ángel Jesús , que concluyó en el sentido indicado en el párrafo anterior. El actor a la vista de dichas conclusiones periciales (se trataba de condensación) y de que varios copropietarios indicaron que la grieta afectaba a más viviendas y que no tienen problema de humedades, solicitó a la Comunidad, que lo que ésta acordó por unanimidad, que un arquitecto emitiese un informe al respecto.

El reparador a que se hace referencia en ese documento (acta de la Junta de Propietarios de 15/9/16) no concluyó en el sentido que pretende el recurrente. Lo que constató, según reza el acta de la Junta, fueron las humedades de la vivienda, la fachada agrietada, filtraciones generalizadas e instó la verificación de la fachada agrietada. Más allá de la terminología empleada (grietas/fisuras) lo que no se puede es dar más credibilidad a un reparador, de quien se ignora la identidad y que no ha sido llamado a los autos a declarar, que a los profesionales que sí han declarado en el acto de juicio oral, como es el perito Sr. Ángel Jesús a que nos hemos referido, y que de manera concluyente y razonada han concluido en los términos explicados. Tampoco se puede elevar a la categoría de informe pericial las manifestaciones puestas en boca del reparador por la Comunidad de Propietarios en dicha Acta, ni puede entenderse infringido por el juez a quo el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las diligencias finales que, según dicho precepto, sólo a instancia de parte podrá acordar el Tribunal, debiendo recordar al recurrente que ninguna solicitud realizó al respecto.

En los mismos términos y con parecidos razonamientos a los expresados por el perito Sr. Ángel Jesús se pronunció la arquitecta técnica a quien se encargó informe por la Comunidad de Propietarios, Doña Enriqueta . Según esta profesional, que visitó las viviendas NUM003 , NUM004 , NUM002 y NUM005 , y que pudo observar las manchas de humedad en la vivienda del actor así como constatar la fisura exterior en la fachada principal del edificio que va desde la planta segunda a la cuarta, utilizando un aparato de medición con higrómetro para materiales, las humedades no provenían de filtración alguna procedente de la fachada del edificio sino de condensación. Llegó a tales conclusiones tras constatar que el grado de humedad era igual en todos los paramentos del dormitorio de la vivienda de autos, que la fisura exterior no atravesaba todo el grosor del tocho (no tratándose de grieta) no existiendo en el interior de la estancia, y que las viviendas inferiores y superiores, en las que también existe la fisura, no están afectas de humedad en las estancias que ventilan a la fachada principal.

Tampoco el presupuesto elaborado por la empresa Vertwork para la demandada desvirtúa tales conclusiones pues en dicho documento se habla de fisura vertical en paramento vertical de obra vista 1º4ª-4º4ª, y a fisuras/grietas en paramentos verticales (2) y jácenas (3) Patio 1, colindante con finca NUM006 - NUM007 , es decir, igual que informó la perito Sra. Enriqueta , lo que hay en la fachada del edificio a que venimos refiriéndonos y que, según el actor, provoca humedades en su vivienda, es una fisura (no una grieta). La grieta a que se refiere ese presupuesto existe pero en la junta de un patio colindante con la finca nº NUM006 - NUM007 , no en la fachada principal.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en fecha 3 de julio de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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