Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 219/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 523/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100450
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11785
Núm. Roj: SAP B 11785/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170052469
Recurso de apelación 219/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 355/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: María Inés , Sergio
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: GEMMA FRADERA MULA
SENTENCIA Nº 523/2019
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 10 de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que, sin que proceda declarar la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento contractual o la falta de legitimación activa de los demandantes, y estimando íntegramente la pretensión ejercitada con aquel fundamento legal: I.- Debo declarar y declaro la nulidad de la Orden de Compra de las Participaciones Preferentes de la Serie B de Caixa Catalunya de fecha 23 de agosto de 2006.
II.- Se condena a la parte demandada a restituir a los demandantes los 30.000 Euros que invirtieron en aquella orden de compra, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la suscripción de las participaciones preferentes hasta la fecha de la venta de las acciones; y todo ello integrado con los intereses legales de demora desde la fecha de la demanda hasta el pago efectivo de lo debido.
No obstante, de dicha restitución deberán deducirse los beneficios que se les abonaron periódicamente a los demandantes por el producto financiero contratado y la cantidad de 9.986,53 Euros por la que vendieron las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos.
III.- Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2019 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA recurso de apelación frente a la sentencia de 4.12.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers , en los autos de juicio ordinario nº 355/17 .
Dicha sentencia estimaba la demanda interpuesta por Dª María Inés y D. Sergio , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA declarando la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes de la Serie B de Caixa Catalunya de fecha 23 de agosto de 2006 identificada en la demanda por error en el consentimiento y terminaba condenando a la restitución del capital invertido más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de suscripción de la orden de compra o pago del precio y hasta la fecha de la presente resolución , deduciendo de la misma, dice la sentencia los beneficios obtenidos por los demandantes con el producto contratado.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA que funda en: - La caducidad de la acción computada desde la fecha en que se dejaron de percibir rendimientos ( 30.3.12) - Indebida fijación del interés legal respecto de las cantidades ( capital invertido) a devolver por la demandada a la actora habida cuenta que en atención a la fecha de los productos se producía una situación de enriquecimiento injusto, debiendo optarse por IPC o la media de tipos de deposito.
La parte apelada presentó la oposición a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- De la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en productos hibridos de capital ( participaciones preferentes, obligaiones subordinadas. Dies a quo.
Sobre esta cuestión, el Auto del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 reitera la doctrina que fijó la Sala en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015 y siguiendo la misma, esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se ha pronunciado al respecto en diversidad de ocasiones, ad exemplum, Sentencia de fecha 25 de octubre de dos mil dieciocho y también en la Sentencia de 30 de junio de 2015 , en ellas, indicando que en el actual ámbito de la contratación bancaria el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error . Por consiguiente, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado.
En el supuesto que nos ocupa dicho acontecimiento no puede ser otro que el que se inicia con la resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (B.O.E de 11.6.2013) que establece lo que no es sino un CANJE OBLIGATORIO y en virtud del cual el actor procedió a la venta de las Acciones CX recibiendo el importe de 9.986,53 Euros, soportando una pérdida de 20.013,47 euros y todo ello en fecha 27.6.13 ( doc.4 de la demanda), quedándose, asi, sin títulos (ni las participaciones preferentes ya extinguidas, ni las acciones CX vendidas forzosamente) y sufriendo una pérdida patrimonial de cuantiosa importancia para su economía. Este hecho implica ya el conocimiento que justifica el ejercicio de la acción.
En el mismo sentido expuesto la Sección 17 ª de esta misma Audiencia de Barcelona en resolución de fecha 10 de mayo de 2018 se ha pronunciado con cita, además de la STS del 2 de marzo de 2018 (ROJ: STS 636/2018 ) que a su vez cita las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , indicando que: ' el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013'.
Aplicando, pues, toda esta doctrina al supuesto enjuiciado, y resolviendo en la misma forma que lo hace nuestro Tribunal Supremo, debe fijarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad la fecha en que la parte actora procedió a la venta de las Acciones CX , en fecha 4 de julio de 2013. Por lo que interpuesta la demanda, presentación telemática en ejcat en fecha 10.3.17 , la acción no había caducado y , por consiguiente debe desestimarse este primer motivo de apelacion.
TERCERO: De las consecuencias restitutorias del art.1303 cc . Los intereses legales.
La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de apelación.
Sobre este particular nos hemos pronunciado, SAP, Civil sección 19 del 02 de octubre de 2017 ROJ: SAP B 10387/2017 - ECLI:ES:APB:2017:10387 En cuanto al cobro del interés legal desde la compra de las Participaciones Preferentes debe señalarse que no puede acogerse la aplicación de otro interés distinto ni que ello constituya un enriquecimiento injusto sino la recta aplicación de un precepto legal; la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil , debiendo ratificarse y asumirse íntegramente en la presente alzada los argumentos expuestos por el Juzgador ' a quo ' si bien con el añadido del fundamento posterior en recta aplicación del precepto mencionado.
A tenor de lo que dispone en el artículo 1.301 y 1.303 del Código Civil no pudiendo acogerse la corrección que propone la recurrente en cuanto a la aplicación del IPC por carecer de apoyo legal. Ni tampoco entender que anular un contrato sea más lucrativo que la contratación en sí, es decir que se obtengan más beneficios sobre la base que ello ofrece una rentabilidad superior a la propia inversión ni constituya un enriquecimiento sin causa. Ni desee luego que ello constituya un oxímoron. Y ello por lo que se dirá a continuación.
Dice el TS en sentencia de 11 de julio de 2017 : '
TERCERO.- Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .
2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm.
772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.' Asimismo la sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 dispone: ' 1.ª) Establece el art. 1303 CC que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.Y sigue diciendo: 'El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art.
1108 CC ).
4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que 'los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados..'.
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción.'
CUARTO.- De las costas.- De conformidad con el art.398 LEC al desestimarse la apelación procede expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBALO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la S entencia de 4.12.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en los autos de juicio ordinario nº355/17 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus términos.Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
