Sentencia CIVIL Nº 523/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 827/2019 de 24 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 523/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100526

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1008

Núm. Roj: SAP NA 1008:2019

Resumen:
Responsabilidad de la mercantil y de su administradora por las deudas contraídas por el factor notorio.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000523/2019

En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre del 2019.

El Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 827/2019, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 9/2017 - 00del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandados Dª Frida Y BAR PLAZA PAMPLONA SL,representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D. Pedro José Bernal González ; parte apelada, la demandante MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª Virginia Rodriguez Bardal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo del 2019, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, ennombre y representación de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. contra BAR PLAZA PAMPLONA S.L. y Doña Frida, condenando solidariamente a pagar a la actora la suma de 3.616,40 euros

mas el interés moratorio, que, -para la mercantil demandada será el interés de demora en operaciones comerciales, interés definido en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde el vencimiento de cada una de las facturas impagadas hasta el pago, -para la demandada persona física, el interés legal del dinero desde el

5 de enero de 2017 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés en dos puntos desde la presente sentencia.

Se condena en COSTAS a los demandados.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, Dª Frida y BAR PLAZA PAMPLONA SL.

CUARTO.-La parte apelada, habiéndosele dado el oportuno traslado, no presenta escrito de alegaciones.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-A la actuación de Teofilo, quien también firmó el reconocimiento de deuda, además de negar haber realizado los pedidos correspondientes a las facturas, y 31 de enero de 2019, recayendo la sentencia de 27 de marzo siguiente, íntegramente haber recibido los productos.

Después de varias suspensiones del curso de los autos, se celebró la vista, y recayó sentencia el día 17 de marzo de 2019, estimatoria de la condena pecuniaria solidaria solicitada, con intereses moratorios especiales para la sociedad mercantil, e intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda para la Sra. Frida, imponiéndose las costas a las partes demandadas.

Por auto de 3 de mayo de 2019 el juzgado declaró no haber lugar a la aclaración de la sentencia, que había solicitado la parte actora sobre la aplicación de los intereses de Ley 3/2004 también a la obligación solidaria de la persona física condenada.

Las demandadas han interpuesto recurso de apelación, reiterando sus motivos para la desestimación de la demanda, y la compañía demandante ha formulado escrito de oposición, sin impugnar la sentencia.

Mediante otrosí de la demanda el recurso de apelación solicitaba la práctica de una prueba documental en segunda instancia, consistente en la unión a los autos de la copia del Auto de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de 1 de abril de 2019, acompañado por copia. La parte recurrida opuesta se opone a la admisión.

No se resuelve por separado y de manera exenta, y se hace como frontispicio de esta resolución, puesto que se va a aceptar la unión del documento, por conducto de art. 460.1, en relación con art. 270 LEC, admitiendo que alguna relación tiene la resistencia a admitir la oposición por no ser apoderado de la sociedad codemandada el Sr. Teofilo con la falsedad documental que le imputa la otra codemandada, Frida.

Cuestión diferente es su valor probatorio o utilidad de fondo de esta resolución

Se trata del principio de equivalencia de resultados: no se demuestra que la práctica de la prueba en segunda instancia hubiese tenido el vigor de alterar la valoración probatoria en el presente proceso. Lo prudente pudiera ser haberla practicado en el acto del juicio, pero al no hacerlo, tampoco se origina una indefensión material de la parte demandada.

SEGUNDO.- Fáctico

La relación de hechos de la sentencia, entre los que se numeran como tal y lo que es valoración judicial de hechos del fundamento de derecho segundo, la cual se acepta en lo que es relevante para resolver la apelación, contiene los siguientes datos:

1.- La codemandada Bar Plaza Pamplona S.L., en adelante Plaza Pamplona, ha dejado de pagar 20 facturas emitidas entre 18 de marzo y 5 de mayo de 2016 por productos suministrados por la actora Makro Autoservicio Mayorista S.A., para lo que sigue Makro, en el marco de relaciones comerciales de años, por importe total de 3.616,40 euros.

2.- Los albaranes a que corresponden las facturas impagadas, estaban firmadas por Teofilo, quien también firmó el reconocimiento de la deuda de 19 de agosto de 2016, que es el documento núm. 25 de los acompañados con el escrito de demanda, al que se hace aquí expresa remisión. Igualmente firmó el Sr. Teofilo el acuerdo de condiciones especiales de pago a crédito, y la orden de domiciliación en la cuenta bancaria de Plaza Pamplona en Caixabank de adeudo directo SEPA, en la que se cargaron las facturas, sin ser atendidas.

3.- La codemandada Frida es la administradora social única de Plaza Pamplona desde su constitución el 11 de noviembre de 2005.

4.- El Sr. Teofilo, pareja afectiva en su día de la Sra. Frida, ayudaba a ésta en la gestión de Plaza Pamplona, relacionándose en el giro comercial con terceros en nombre de la sociedad, con el permiso de dicha administradora social, encargándose de los pedidos, así como de los ingresos y pagos a través de la indicada cuenta bancaria.

5.- La Sra. Frida nunca ha depositado las cuentas de Plaza Pamplona en el Registro Mercantil, teniendo cerrada la hoja registral, y la sociedad estaba ilocalizable para ser notificada, y terminada su actividad de hecho, sin que se hubiera promovido la disolución societaria, ni solicitado el concurso de acreedores.

El recurso de apelación sostiene que la juzgadora de la instancia ha incurrido en error de valoración de la prueba, entreverando valoraciones jurídicas con el rechazo de ciertos hechos probado, a fin de apoyar su tesis de la inexistencia de relación contractual de Makro con Plaza Pamplona que justifique las facturas impagadas.

Aislando lo que es ponderación de la prueba practicada, comienza el escrito de alzada afirmando que los documentos aportados por la parte actora están firmados por Teofilo y no por Frida, y ésta no los ha conocido. El tema de las firmas no es controvertido, y si en concreto conocía estos documentos que firmaba el Sr. Teofilo resulta inmaterial, puesto que el relato fáctico de la sentencia es que el Sr. Teofilo actuó en nombre de Plaza Pamplona, por cuanto la Sra. Frida, confiando en aquél, compartía la gestión de la sociedad con el mismo, y así, suscribió el acuerdo de condiciones especiales de pago a crédito, obtuvo la certificación de titularidad de la cuenta de abonos, firmó la orden de domiciliación, dio su DNI para la emisión de las facturas, y autorizó el documento de reconocimiento de deuda después del impago. Supiéralo o no en cada ocasión quien concedió esa confianza-

Por lo anterior, igualmente resulta intrascendente que dijeran los testigos 'fue que el Sr. Teofilo daba la apariencia de que era el gerente de la mercantil', sin un documento de apoderamiento, dado que precisamente es lo que afirma la sentencia, puesto que es lo que relata la demanda.

Y nada hay aventurado en considerar acreditado que los pedidos fueron entregados a Plaza Pamplona, en tanto que constan los albaranes, el Sr. Teofilo admite la corrección de las facturas, y reconoció la deuda. El que los productos son los propios de la actividad de hostelería, y se hubieran pagado otros pedidos semejantes servidos por la misma cuenta anteriormente no demuestra directa y aisladamente que se sirvieran los de autos, pero funciona como indicio de refuerzo del resultado de la prueba testifical.

En cuanto a la declaración de Braulio, empleado de Caixabank, es clarificador, hubiera suscrito el certificado de titularidad de propia mano o no, de que ante la entidad financiera (como ante Makro), el Sr. Teofilo actuaba en nombre de Plaza Pamplona, por confianza de la Sra. Frida, habiendo acudido por primera vez juntos a la sucursal bancaria, y se encargaba no solo de algunos ingresos, sino que tenía tarjeta, línea abierta, y hacía ingresos y salidas de efectivo

En fin, a propósito de la denuncia de 14 de febrero de 2017 de Frida, que dio lugar a las Diligencias Previas 181/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona, archivadas provisionalmente, aunque se haya parcialmente reabierto el procedimiento de investigación penal, en virtud de la resolución en apelación de AAP Navarra -2ª- de 1 de abril de 2019, a fin de realizar diligencias, y entre tales la declaración en calidad de investigado del Sr. Teofilo por falsedad documental, carece de interés directo en la versión judicial de hechos de este proceso, como no lo tenía la ausencia de apoderamiento documentado. Estas Diligencias Previas, por un lado, en absoluto determinan que en la contratación debatida en este juicio verbal haya existido una falsedad de los documentos firmados por el Sr. Teofilo, ya que se incipiente la investigación; por otro, no aparece en la prueba de este proceso que el Sr. Teofilo se haya atribuido un cargo social o una representación formal que no tiene, y otra cosa es que firmara como representante de Plaza Pamplona; y en tercer término, es indiferente para la decisión, y nada acerca de tal cosa se desarrolla en la sentencia recurrida, sobre que la Sra. Frida supiera lo que precisamente firmara el Sr. Teofilo, ni sobre que los gestores de Makro o Caixabank supieran que quien firmaba no tenía permiso específico de la Sra. Frida para los actos en particular.

La fórmula de censurar la valoración probatoria resulta francamente ineficiente, ya que se censuran los fundamentos de derecho de la sentencia en un comentario libre, sin especificar exactamente dónde reside el error de valoración de las pruebas que conduzca a añadir, suprimir o modificar los hechos. Cuando en un sistema de apelación limitada no hay una nueva valoración de la prueba sino una revisión de lo valorado, sin cuestiones nuevas, y con sujeción a lo que sea alegación precisa de la parte apelante. El tribunal no tiene indebidamente que extraer del comentario crítico de la sentencia los argumentos fácticos de discrepancia sino que han de exponerse por el recurrente, esto es, cuál es el medio probatorio y/o el método de análisis del mismo, que conduce a que algo relevante falte, sobre o esté equivocado. Ello sin perjuicio de que la posición del órgano de segunda instancia no es diferente de la del de primera instancia, en cuanto a la potestad de llegar a conclusiones fácticas disímiles.

La prueba de que el Sr. Teofilo actuó con el permiso de la Sra. Frida, habiendo generado en el giro mercantil (Makro y Caixabank) un apariencia de representación por el gestor, es amplia, al fundarse en la testifical del propio Teofilo, de las de Graciela y Íñigo, trabajadores de Makro, la primera contable y el segundo responsable del área comercial y financiera, la del Sr. Lázaro, que era el antiguo gerente de Makro, cuando los suministros del caso, y la del Sr. Braulio, responsable de la sucursal de Caixabank; y apoyarse, en cuanto a inferencias lógicas desde indicios, en las relaciones comerciales preexistentes, reconocidas por todos (i); la facturación anterior pagada por Plaza Pamplona en la cuenta facilitada a Makro, y en la que no se atendieron estas facturas, sugestivo de la habitualidad del método (ii); y la propia naturaleza de la compraventa, de objeto similar a los precedentes, y que pertenece a la actividad propia de Plaza Pamplona, que es la 'explotación de cafeterías, bares y similares, bien en régimen de propiedad, alquiler o cualquier otra relación contractual', como es de ver en la lista de operaciones típicas con terceros del modelo tributario 347, en que hay cuatro proveedores con pagos de más de diez mil euros, entre los que se halla Makro (iii).

Cada dato indiciario tiene un elenco de resultados en máximas de experiencia, pero solo afirmando la credibilidad objetiva de los testigos, se interrelacionan y conectan, dando lugar a un único resultado común, que funciona con todo, indicios y prueba directa: el Sr. Teofilo aparentaba gestionar Plaza Pamplona, por lo menos ante Makro y la entidad financiera intermediaria, con la aquiescencia de la Sra. Frida, administradora social de la mercantil.

Ningún otro extremo del relato de hechos se combate, ni siquiera carente de eficacia, por el recurso de apelación.

TERCERO.- Responsabilidad contractual de la sociedad y responsabilidad de la administradora social por deudas sociales concertadas por factor notorio

En realidad, el recurso de apelación, no deduce una crítica de la aplicación del derecho en la sentencia apelada, una vez que se despeja la cuestión de que el contrato de suministro existió, y en el caso, que Teofilo representaba de factoa Plaza Pamplona.

Ninguna alegación se hace acerca de la responsabilidad de la administradora social Frida, pero tampoco sobre los elementos del contrato de compraventa, a fin de debatir la formación del crédito de Makro contra Plaza Pamplona. Y el Tribunal no puede construir de oficio el recurso de apelación.

La invocación de los arts. 1.259 y 1.261 CCiv decae por completo, en cuanto se tiene decantado como versión de los hechos, que la sociedad recurrente prestó el consentimiento como elemento esencial del contrato (en este caso, de compraventa mercantil), y la persona física que firmó documentos, y especialmente el reconocimiento de deuda, tenía una representación de la misma, a pesar de no constar documentada, y mucho menos, no aparecer en el Registro mercantil que publica los poderes otorgados por la administración societaria.

Teofilo actuó frente a terceros como representante de la sociedad mercantil, puesto que generó la administradora social de Plaza Pamplona la apariencia en Makro de que notoriamente 'pertenecía' a la gestión de la actividad, en tanto que los suministros impagados estaban dentro del tráfico usual del establecimiento, y manifestó a Caixabank que aprobaba o permitía dicha actuación.

Es la rancia figura del factor notorio. Según el art. 286 CCom, 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.

Como sentó la STS 682/2012, de 2 de noviembre: 'Todo ello guarda relación con principios generales básicos de todo el Derecho civil o, más bien, de todo el Derecho: principio de la buena fe y principio de la apariencia jurídica. El señor Jose Augusto se presenta físicamente como representante y actuando en nombre de la sociedad demandada (hecho probado) y firma como 'administrador', de la misma. En una reiterada apariencia jurídica que no puede perjudicar a tercero de buena fe (si se hubiera probado que la sociedad mediadora conocía la falta de poder de representación, la solución sería distinta). Y, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial no puede ser obligado ninguna persona, a que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de ésta'.

El concepto legal de factor notorio, clásicamente utilizado en la firma de documentos mercantiles, resulta de aplicación al caso en una relación entre empresarios societarios.

Si el Sr. Teofilo traicionó la confianza de la Sra. Frida a partir de algún momento, es algo que no puede perjudicar a la confianza del giro comercial, y la administradora social venía obligada, a fin de que Plaza Pamplona no quedara vinculada por la gestión del factor notorio, a poner en conocimiento de Makro la ausencia de representación.

Ello así, y estimada la acción de cumplimiento de contrato, ha de ratificarse el éxito de las acciones acumuladas en régimen alternativo o eventual, de responsabilidad de los administradores sociales, ex art. 367 TRLSC caracteriza como responsabilidad ex legepor débito social fundada en el incumplimiento del deber de disolución de la sociedad, que se suele denominar responsabilidad por deudas, o por pérdidas, ya que en éstas se funda la causa de disolución, y la subsidiaria ex art. 236.1 TRLSC, que se denomina acción individual de responsabilidad del administrador social, por negligencia y daño patrimonial, cuyo sujeto pasivo es idéntico, al ser varios, en régimen de solidaridad, y que conducen a la misma condena al pago de una cantidad adeudada por la sociedad, pero con naturaleza, requisitos y efectos diversos.

Tiene que tenerse en cuenta que, al margen de no venir codemandado, el factor notorio vincula a la sociedad pero no puede incurrir en responsabilidad patrimonial solidaria con ésta, salvo que resulte administrador de hecho, en tanto que 'al existir un administrador nombrado legalmente es el auténtico responsable de la marcha de la sociedad. Máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho...'( Sentencias 261/2007, de 14 de marzo, 55/2008, de 8 de febrero, o 721/2012, de 4 de diciembre).

Perfectamente al margen de la responsabilidad penal o civil que pueda exigir la administración social al factor notorio.

Así las cosas, no merece acogida el recurso de apelación y debe confirmarse la estimación de la demanda, con los intereses moratorios como en la sentencia de la instancia se fijan, habida cuenta de que, pese a perseverar en la petición de iguales tipos para la condena a la sociedad y a la administradora social, la parte demandante no ha producido una impugnación de la sentencia.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por BAR PLAZA PAMPLONA S.L. y Frida, representados por el Procurador de los Tribunales JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del Juzgado de los Mercantil núm. 1 de Pamplona/Iruña de 27 de Marzo de 2019, siendo parte recurrida MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales JAIME UBILLOS MINONDO, confirmándola en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso a cargo de los recurrentes de las costas procesales de esta alzada

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.