Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 523/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 620/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 523/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100473
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8743
Núm. Roj: SAP B 8743:2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120090199053
Recurso de apelación 620/2019 -R2
Materia: Proceso especial contencioso medidas divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 659/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carlota
Procurador/a: POL SANS RAMIREZ
Abogado/a: Antonio Agustín Moles
Parte recurrida: Baldomero
Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS
Abogado/a: MONTSERRAT DURAN ESTADELLA
SENTENCIA Nº 523/2020
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. Raquel Alastruey Gracia
D. Vicente Ataulfo Ballesta Bernal
D. Ignacio Fernández de Senespleda (ponente)
En Barcelona, 23 de Septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 5 de Junio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 659/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pol Sans Ramirez, en nombre y representación de Dª Carlota contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Baldomero.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Baldomero contra Dª. Carlota y en consecuencia, PROCEDE MODIFICAR la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 en el Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 680/2009 en los siguientes términos:
1.- Se atribuye la custodiade las hijas menores Justa y Ofelia a D. Baldomero, siendo la patria potestad compartida.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitasa favor de la madre:
Fines de semana alternos, concretamente el SEGUNDO y el CUARTO de cada mes, desde el VIERNES a la salida de las menores del colegio, hasta el domingo a las 19.00 horas, que serán entregadas en el domicilio paterno.
Un día de visitas intersemanal que se fijará de común acuerdo entre los progenitores, y que en caso de desacuerdo, será el miércoles desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas.
De evidenciarse por parte de la coordinadora parental una mejoría en la relación entre madre e hijas, dicho régimen podrá ampliarse a dos tardes intersemanales, a fijar de común acuerdo entre los progenitores, y en caso de desacuerdo serán los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas.
VACACIONES DE NAVIDAD: dicho período será repartido a partes iguales a favor de ambos progenitores, a contar desde el último día escolar, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio; siendo el día de intercambio el 30 de Diciembre a las 19:00 horas. Corresponderá a la madre los años impares disfrutar de las menores la primera mitad de las vacaciones, y al padre la segunda mitad, invirtiéndose dicho reparto los años pares. El intercambio de las menores el día 30 de DICIEMBRE se hará en el domicilio paterno.
SEMANA SANTA: el periodo vacacional de Semana Santa se dividirá en dos tramos idénticos, correspondiéndole al padre los años pares escoger qué tramo disfrutará de las menores, correspondiéndole a la madre decidir qué tramo le corresponde, los años impares. Las menores serán recogidas y entregadas en el domicilio paterno, el primer día del segundo tramo a las 11.00 horas.
VACACIONES DE VERANO: el periodo vacacional de verano engloba los meses de JUNIO (desde el último día escolar), JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE (hasta el último día festivo escolar). Dichos meses se repartirán de la siguiente forma: PRIMER período: del último día lectivo escolar hasta el 30 de JUNIO ambos inclusive.SEGUNDO período: del 1 al 15 de JULIO, ambos inclusive.TERCER período: del 16 al 31 de JULIO, ambos inclusive.CUARTO periodo: del 1 al 15 de AGOSTO, ambos inclusive. QUINTO período: del 16 al 31 de AGOSTO, ambos inclusive. SEXTO periodo: del 1 de SEPTIEMBRE al último día de vacaciones. El PADRE disfrutará el PRIMER, TERCER Y QUINTO período durante los años pares, correspondiendo a la MADRE el SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO; invirtiéndose dicho reparto los años IMPARES. Las recogidas de las menores se realizarán en el domicilio paterno, al inicio de cada período, a las 10.00 horas, y las entregas a las 19.00 en el mismo domicilio, el último día del período que corresponda.
Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con las menores.
3.- Se acuerda que DÑA. Carlota deberá abonar mensualmente a D. Baldomero, la cantidad de 500 euros en concepto de pensión de alimentosen favor de Ofelia y Justa. Esta pensión de alimentos debe ingresarse dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada al efecto por el padre y se actualizará automáticamente el 1 de enero de cada año para adaptarla a las variaciones que experimente el IPC, publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión.
Los gastos extraordinariosdeberán ser satisfechos al 50 % por cada uno de los progenitores.
4. Procede atribuir el uso del domicilio familiarsito en Passatge DIRECCION001 Nº NUM000 de DIRECCION002 al padre, por ser la persona en cuya compañía quedan las hijas.
5. Que en fase de ejecución, se mantenga el nombramiento del coordinador de parentalidadque fue asignado en sede de medidas provisionales. Dicho profesional tendrá las facultades precisas para dar pautas a ambos progenitores y aconsejarles sobre el trato que deben dispensar a sus hijas e intentar consensuar con los padres las medidas que sean necesarias para pacificar el conflicto, recuperar la comunicación y unificar las pautas educativas frente a sus hijas poniendo en conocimiento del Juzgado los acuerdos que se alcancen. En fase de ejecución se fijará el plazo de intervención del coordinador parental que se designe en función de la evolución de la situación.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Carlota se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el nº 659/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000. Impugna la recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se establece una pensión alimenticia de 250 € mensuales que la Sra. Carlota debe abonar para cada una de sus dos hijas.
El presente procedimiento se inició por demanda del Sr. Baldomero en la que reclamó la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores, el establecimiento de un régimen de estancia con la madre, la atribución del uso de la vivienda familiar y el establecimiento de una pensión de alimentos de 480 € conjunta para ambas hijas.
Por Auto de 27 de febrero de 2018, se adoptan medidas provisionales coetáneas, entre las que se acuerda el establecimiento de una pensión alimenticia de 250 € mensuales que la Sra. Carlota debe abonar para cada una de sus dos hijas.
La sentencia de instancia estima las pretensiones del Sr. Baldomero, y acuerda, entre otras cosas, el establecimiento de una pensión alimenticia de 250 € mensuales que la Sra. Carlota debe abonar para cada una de sus dos hijas.
La recurrente interpone recurso de apelación interesando una minoración de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia, y que entiende que debería ser de 100 € para cada una de las dos hijas.
SEGUNDO.-Para que prospere la modificación de las medidas acordadas en un proceso matrimonial debe acreditarse, tal y como disponen los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233.7 del CCCat, que han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ambos preceptos hablan de una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes. Con ello el legislador ha dejado abierta la posibilidad de que lo acordado tras los procesos de separación o divorcio no esté destinado a perpetuarse sino que pueda ser objeto de acomodo a las sucesivas realidades en las que se irán desenvolviendo los esposos; pero en ningún momento debe ser esta previsión legal cauce para que cualquier alteración nimia, suponga trastocar una situación consolidada. Todo ello indica que el término 'sustancial' empleado por la ley debe interpretarse en el sentido de sólo deber ser las medidas acordadas objeto de modificación, cuando de no hacerlo se produciría una ostensible situación de injusticia de acuerdo con la realidad del momento.
No se ha cuestionado que haya concurrido esa variación sustancial de las circunstancias que ha llevado a una atribución exclusiva de la guarda y custodia de las hijas menores al Sr. Baldomero.
En estas circunstancias, la recurrente debe contribuir a los alimentos de las hijas en la medida que no los prestará 'in natura'.
En cuanto al establecimiento de una prestación de alimentos y el reparto de los gastos extraordinarios de la hija común menor de edad debe partirse del hecho que la guarda la tendrá el padre por lo que el mismo deberá hacer frente diariamente a los gastos alimenticios ordinarios de la hija común menor, por lo que debe determinarse una prestación económica de la madre que contribuya también a sufragar dichos gastos.
La contribución a los alimentos de los hijos y como señala la sentencia del TSJC de 29-2-2012 debe distinguirse, 'entre los debidos a los hijos menores de edad (STSJC 33/2005 de 5 sep.), por un lado, y los de los hijos menores emancipados (STSJC 56/2011 de 19 dic.) o mayores de edad que no hayan entrado todavía en el mercado laboral (STSJC 28/2006 de 4 jul.), por otro, para afirmar que, mientras en este caso la cuantía debe fijarse en función de lo que se necesario para el sustento, en el primer caso, debe atenderse al criterio más amplio del nivel familiar ( STSJC 27/2011 de 16 jun .), en función del binomio necesidad del alimentista y posibilidad de los alimentantes, entre los cuales habrá que atender al principio de proporcionalidad de sus ingresos y de su contribución personal ( SSTSJC 20/2007 de 30 may ., 41/2008 de 11 dic ., 44/2010 de 20 dic .), debiendo examinarse caso por caso y atenderse a las circunstancias concurrentes en la familia concreta de que se trate (STSJC núm. 22/10 de 31 mayo.), lo que los hijos menores, la determinación de su cuantía es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico ( STSJC 27/2011 de 16 jun).
Sobre el principio de proporcionalidad en la contribución a los alimentos, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por todas la Sentencia del TSJC de 3 de noviembre de 2016 con cita de las SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 de abril, 69/2014, de 30 de octubre, 15/2015, de 16 de marzo, 28/2015, de 27 de abril y 88/2015, de 28 de junio - ha señalado que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9, la cuantía de los alimentos deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual.
A tales efectos, el contenido de los alimentos viene establecido en el art. 237-1 a cuyo tenor: Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.
Igualmente es jurisprudencia reiterada - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 de abril y 71/2015, de 14 de octubre, 88/2015, de 28 de junio y 73/2016, de 28 de septiembre, entre otras- que conforme dispone el art. 233,-10. 3 CCCat, la forma de ejercer la guarda de los menores, en caso de separación o divorcio de los progenitores, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aun cuando deba ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente. Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia expuesta en las SSTSJC 29/2015, de 4 de mayo y 73/2016, de 28 de septiembre, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico o similar.
Como señala la Sentencia del TSJC 17/2015 de 21 de marzo:
'este Tribunal no ha tenido ocasión de pronunciarse todavía con relación con aquellos supuestos en los que la precariedad económica de uno de los progenitores alimentistas no le permite, por un tiempo determinado o indefinido, contribuir económicamente a los alimentos del menor sin desatender sus necesidades mínimas más perentorias, por comparación con cierta jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 55/2015 de 12 feb ., 111/2015 de 2 mar ., 413/2015 de 10 jul . y 481/2015 de 22 jul .), referida a los arts. 93.1 , 146 y 152.2º C.C , que pretende resolver el dilema resultante de tener que elegir entre fijar ' en todo caso ' el importe económico de la contribución ( art. 93.1 C.C ), estableciendo una cuantía mínima estándar ( mínimo vital ), o suspender temporalmente su obligación de contribuir, atribuyéndole ' provisionalmente ' la íntegra obligación al otro progenitor, si este contare con medios económicos para ello ( art. 145.2 CC ).
Esta doctrina del Tribunal Supremo proclama que:
En principio, la obligación legal de prestar los alimentos precisos que pesa sobre los progenitores en relación con sus hijos menores de edad tiene un fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE y es ' la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ' ( SSTS 55/2015 de 12 feb. FD3 y 111/2015 de 2 mar. FD2); por ello, más que de una obligación propiamente alimenticia, debe hablarse de ' deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ' ( STS 55/2015 de 12 feb. FD3); no obstante, en los supuestos en que el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su obligación, lo normal será fijar siempre un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SSTS 55/2015 de 12 feb. FD3, 111/2015 de 2 mar. FD2, 413/2015 de 10 jul. FD3 y 481/2015 de 22 jul. FD2); esta regla es aplicable incuso en los supuestos en que no fuere localizado el progenitor obligado al pago y no hubiese sido posible, por tanto, practicar prueba sobre sus posibilidades económicas, puesto que ' no es de recibo que su mera ilocalización le exonere de la obligación de prestar alimentos ni que a los tribunales les esté proscrita la posibilidad de determinar un mínimo por el hecho de que el progenitor haya abandonado su lugar de residencia, todo ello sin perjuicio de las acciones que el rebelde pueda plantear una vez hallado, en orden a la modificación de las medidas, posibilidad que también podrá plantear el otro progenitor si han variado sustancialmente la circunstancias ' ( STS 481/2015 de 22 jul. FD2); solo ' con carácter muy excepcional y con criterio restrictivo y temporal ' será posible decretar la suspensión de la obligación , ' pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante ' ( SSTS 55/2015 de 12 feb. FD3, 111/2015 de 2 mar. FD2, 413/2015 de 10 jul. FD3 y 481/2015 de 22 jul. FD2); en este sentido, p.e. se justificaría la suspensión de la obligación en los casos de ' pobreza absoluta ', como es el de 'un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades... son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil' ( STS 111/2015 de 2 mar. FD2), y en aquellos otros en los que el cumplimiento de la obligación dejaría al alimentante ' en la absoluta indigencia ' ( STS 413/2015 de 10 jul. FD3).
La similitud de los preceptos del Código civil -arts. 93.1, 145, 146 y 152.2- en que se funda la anterior doctrina del Tribunal Supremo, con nuestros arts. 233-4.1, 237-7.1, 237-9 y 237-13.1.c CCCat, nos permitiría asumirla sin dificultades, como de hecho hemos venido ya haciendo ( SAP Barcelona 12ª 861/2015 de 17 dic.) al igual que otros Tribunales de esta Comunidad Autónoma ( SSAP Barcelona 18ª 971/2015 de 22 dic y 47/2016 de 22 ene; SAP Tarragona 1ª 6/2016 de 14 ene.).'
TERCERO.-La resolución dictada remite su fundamentación sobre la determinación de alimentos a la resolución de las medidas provisionales que la establecieron.
Dicha resolución, ponía de manifiesto que la prestación por alimentos que satisfacía el padre mientras no tenía la custodia era de 780 €, en conjunto para ambas hijas. Dicha resolución razona que atendidos los menores ingresos de la recurrente, y que deberá hacer frente a los gastos de una nueva vivienda considera más ajustada la cantidad de 250 € al mes para cada hija.
En el presente caso la recurrente aporta la declaración de renta del año 2016, donde resultan unos rendimientos netos anuales del trabajo (tras deducir cotizaciones sociales y retención de IRPF) de 18.821 €., o lo que es lo mismo 1.568,41 € netos mensuales.
La recurrente se alza en el recurso manifestando que no puede hacer frente todos los gastos necesarios para vivir y además la prestación de alimentos establecida.
La recurrente no ha aportado, pudiendolo hacer la declaración de renta de 2017, ya que la vista se celebró en diciembre de 2018. Dicha carencia probatoria debe pesar sobre la parte recurrente, sin embargo sí que se preocupa de aportar documentación de una pretendida elevación de renta posterior a la sentencia.
Pues bien, debemos coincidir con la valoración probatoria realizada en la instancia, por cuanto no podemos entrar a valorar una pretendida variación de la renta de alquiler que se ha producido con posterioridad a la sentencia de instancia y que desde nuestro punto de vista no se acredita con el justificante de una transferencia que se acompaña. Asimismo, no aparecen debidamente justificados los gastos de 200 € de gasolina y alimentación en días de trabajo.
Sin embargo, sí que debe tenerse en cuenta que la atribución del uso de la vivienda familiar de la que es copropietaria la recurrente, y sobre la que se devenga una cuota hipotecaria de la que debe corresponsabilizarse. En este sentido, consideramos que la resolución recurrida no ha ponderado suficientemente lo previsto en el artículo 233.20 7 del CCCat para la determinación de la cuantía de la prestación por alimentos.
No se desvirtúa la valoración de la carga que debe soportar el recurrente, por el hecho que no haya atendido la cuota hipotecaria, ya que en su caso dichas cantidades podrán ser reclamadas por el otro deudor solidario en virtud de la responsabilidad interna solidaria. Lo que no puede hacer el tribunal es determinar los alimentos prescindiendo de que la atribución del uso de la vivienda familiar conlleva correlativamente un gasto de vivienda de la recurrente.
Por ello, atendidos los ingresos de la recurrente pero también que ya está contribuyendo con la cesión del uso de la vivienda familiar, entendemos más ajustada la cantidad de 200 € de prestación alimentaria mensual para cada hija.
Por ello, el motivo se estima parcialmente.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación implica que no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Dª Carlota frente a la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 dictada en los autos de Modificación de Medidas seguidos con el nº 659/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000, y ACORDAMOS EN SU LUGAR:
Que Dª Carlota deberá abonar mensualmente a D. Baldomero, la cantidad de 400 €, a razón de 200 € cada hija, en concepto de pensión de alimentos en favor de sus hijas Ofelia y Justa.
Se mantienen invariables el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, incluidos los relativos a la actualización forma de pago de la pensión de alimentos.
No se hace especial condena en costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
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