Sentencia CIVIL Nº 523/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1732/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 523/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100375

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:536

Núm. Roj: SAP CO 536/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242120180000233
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1732/2019-JM
Autos de: Familia. Separación contenciosa 317/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
SENTENCIA núm. 523/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintinueve. de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 25 de abril de 2019, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 317/2018, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de Dª Carmen ,
representada por el Procurador SRA. MERINAS SOLER y asistida del Letrado SR. CARMONA ESPEJO, contra D.
Demetrio , representado por el Procurador SRA. RUIZ SÁNCHEZ y asistido del Letrado SRA. ARÉVALO UTRERO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Carmen y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 25 de abril de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de divorcio contencioso nº 317/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo, cuya parte dispositiva establece: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por Dª . Carmen y D. Demetrio , estableciéndose las siguientes medidas : a) Decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el 24/08/1986 en Granja de Torrehermosa, entre Dª . Carmen y D. Demetrio .

b) En lo que respecta a la pensión compensatoria a satisfacer por D. Demetrio a Dª Carmen se establece en 700 euros mensuales por un plazo de dos años. Dicha cantidad se deberá satisfacer por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designada por la esposa.

c) Los préstamos que gravan al matrimonio serán sufragados por el Sr. D. Demetrio mientras no existan un cambio sustancial de las circunstancias económicas de la Sra. Carmen .

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Carmen en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 29 de mayo de 2020.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 25 de abril de 2019, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 317/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo. Dicha resolución decreta la disolución del matrimonio de las partes por divorcio y, a los efectos que aquí interesan, fija una pensión compensatoria a favor de Dª Carmen por importe de 700 euros mensuales durante un plazo de dos años. Aquella la recurre, pretendiendo que la pensión se establezca con carácter vitalicio y, subsidiariamente, hasta que cumpla los sesenta y cinco años, al considerar que no existen razones que justifiquen la limitación temporal.



SEGUNDO: PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE LIMITACIÓN TEMPORAL.

En relación a esta cuestión, hay que poner de manifiesto que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es en la actualidad una cuestión pacífica. Ese límite temporal, además de ser tan solo una posibilidad, se aplicará cuando con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio, consustancial a la pensión compensatoria. Este es el criterio que mantiene la STS de 11 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4238/2018), cuando afirma que 'una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec.

núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

Conforme a esta doctrina, debe hacerse un juicio prospectivo sobre el restablecimiento del desequilibrio, juicio que no puede fundarse en una certeza, lo que no es posible respecto de un acontecimiento futuro e incierto, sino en criterios de probabilidad cualificada. La única forma previsible de restablecer el equilibrio es la reincorporación de Dª Carmen al mercado laboral.

Para hacer ese juicio debemos de partir de los siguientes datos: 1.- Dª Carmen nació el NUM000 de 1965, por lo que contaba prácticamente con 53 años al tiempo de formular la demanda y ahora con 55.

2.- Contrajo matrimonio con D. Demetrio en 1986, por lo que el matrimonio ha durado 30 años, descontado el periodo de separación legal (la sentencia de separación previa está fechada el 19 de marzo 2003, dictándose auto de reconciliación el 18 de noviembre de 2005). En la liquidación de la sociedad de gananciales, llevada a cabo en el convenio regulador, cada una de las partes se atribuye un inmueble: Dª Carmen la vivienda familiar hasta entonces, sita en la CALLE000 de Peñarroya, y D. Demetrio una finca rústica, si bien, y bajo el epígrafe 'de la pensión por desequilibrio económico', D. Demetrio se obliga a pagar a Dª Carmen las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y que también se había atribuido a aquella por importe de 37274 euros, indicando que 'dicha cantidad tendrá la consideración en el presente Convenio de pensión por desequilibrio económico temporal, quedando extinguida la misma automáticamente, al término del pago total de la hipoteca'. En el año 2007, las partes otorgan capitulaciones matrimoniales, volviendo a establecer una sociedad de gananciales. Poco después, D. Demetrio aporta una vivienda a la sociedad de gananciales por importe de 30.000 euros, sita en la CALLE001 nº NUM001 de Peñarroya. Además, y según consta en la nota simple Registro de la Propiedad (folio 79), es propietario con carácter privativo del inmueble sito en el nº NUM002 de esa misma calle. En la contestación a la demanda se indica que el inmueble del nº NUM002 se compró durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pero lo cierto es que en la nota simple, expedida en el año 2018, se indica que D. Demetrio es 'titular 100 % del pleno dominio por título de compraventa con carácter privativo', siendo el título de 29 de abril de 2003. Según se indica en la contestación, ambos inmuebles se rehabilitaron para constituir lo que ha sido la vivienda familiar hasta el divorcio.

3.- De la citada unión han nacido tres hijos, siendo todos ellos mayores de edad y económicamente independientes.

4.- Dª Carmen se ha dedicado al cuidado del hogar durante todo el tiempo del matrimonio, sin que obre en autos un informe de vida laboral de la misma, ni las partes hayan puesto de manifiesto ningún trabajo remunerado concreto. No consta tampoco en autos la cualificación profesional de Dª Carmen .

5.- La situación económica de las partes es la siguiente.

En cuanto a los ingresos, D. Demetrio percibe un rendimiento neto previo por rendimientos del trabajo de 50.066 euros, según la declaración del IRPF del año 2017, última conocida, lo que supone unos ingresos medios mensuales de 4.172 euros en doce mensualidades. Por su parte, no consta que Dª Carmen perciba ingreso alguno, constando en autos un certificado según el cual no percibe ninguna prestación y subsidio de desempleo. Además, Dª Carmen ha aportado un documento del que se infiere su condición de beneficiaria de ayuda de alimentos de Cruz Roja.

Por lo que se refiere a los gastos, además de los propios, la sentencia recurrida ha impuesto a D. Demetrio el pago de 'los préstamos que gravan al matrimonio (...) mientras no exista un cambio sustancial de las circunstancias económicas de la Sra. Carmen '. Se trata de un préstamo hipotecario sobre el inmueble de la CALLE001 nº NUM002 con una cuota mensual de 570, 80 euros y otro personal con una de 308 euros. Se desconoce fecha de amortización de los mismos. No obstante, el pago de dichos préstamos por D. Demetrio no debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar su situación económica, ya que dicho pago tendrá que ser tenido en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de poner de manifiesto que dicho pronunciamiento de la sentencia apelada no ha sido objeto de recurso.

Con estos datos, el juicio prospectivo no corrobora el criterio de la sentencia de instancia, según el cual en dos años se habría acabado el desequilibrio, teniendo en cuenta la edad de Dª Carmen y su cualificación. Con esa edad y sin cualificación profesional, la experiencia demuestra que Dª Carmen difícilmente podrá acceder al mercado laboral y, si lo hace, será en condiciones económicas muy precarias, condiciones que no pondrán fin al desequilibrio, no pudiendo olvidarse que D. Demetrio tiene unos ingresos mensuales superiores a los 4.000 euros. No existe una probabilidad cualificada de empleo en condiciones de poner fin al desequilibrio.

Dicha conclusión no queda desvirtuada por los argumentos de la parte apelada.

En primer lugar, el hecho de que Dª Carmen sea 'apta' para trabajar no implica que encuentre trabajo, como otras tantas mujeres que se encuentran con esa edad en la misma situación.

En segundo lugar, que Dª Carmen no haya trabajado por decisión unilateral no ha quedado acreditado y, además, no afecta al juicio prospectivo, al igual que tuviera o no más o menos ayuda en las tareas domésticas, debiendo de recordarse que la pensión compensatoria no es propiamente una indemnización por el trabajo para el hogar y que, aunque tuviera ayuda, aquélla realizaba la supervisión de la misma.

Por último, el hecho de que D. Demetrio aportara un inmueble a la sociedad de gananciales no tiene relevancia, pues se trató de un acto gratuito realizado en su día que no afecta a la duración de la pensión compensatoria.

En definitiva, debe revocarse la sentencia, estableciendo su carácter vitalicio, si bien, a efectos de ajustar la misma a los ingresos de D. Demetrio , cuando éste se jubile, lo que implicará una pérdida de ingresos, la pensión compensatoria se reducirá en la misma proporción, evitando así un ulterior proceso al respecto, cuando es un acontecimiento (la jubilación) totalmente previsible ahora.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen contra la sentencia de 25 de abril de 2019, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 317/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo al límite temporal de la pensión de alimentos, que se deja sin efecto, estableciendo su carácter vitalicio, si bien su importe se reducirá en el momento de la jubilación de D. Demetrio en el mismo porcentaje que disminuyan los ingresos de éste como consecuencia de la misma.

Se mantienen el resto de pronunciamientos.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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