Sentencia CIVIL Nº 523/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 523/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 748/2018 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 523/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100457

Núm. Ecli: ES:APL:2020:571

Núm. Roj: SAP L 571:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178046169

Recurso de apelación 748/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 700/2017

Parte recurrente/Solicitante: Bernabe

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: MIQUEL CASTELLA I TORA

Parte recurrida: JAVIER GARCIA AUTOMOCIÓN, S.L.

Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil

Abogado/a: Jose Mario Pacheco Fernandez

SENTENCIA Nº 523/2020

Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 23 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 700/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Bernabe contra Sentencia - 21/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de JAVIER GARCIA AUTOMOCIÓN, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodrigo, en nombre de D. Bernabe, frente a Javier García Automoción, S.L., con imposición de costas a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el actor reclama al demandado el importe adeudado correspondiente a las reparaciones que tuvo que hacer en el vehículo adquirido de segunda mano en fecha 17-6-2016, habiendo asumido la compañía aseguradora que cubre la garantía únicamente parte del coste de reparación, por lo que se reclaman 3.098,40 euros de la factura NUM000 y 511,37 euros de la factura NUM001.

La pretensión se desestima al considerar que el demandado ya cumplió conforme al art. 119 de la LGDCU abonando según el presupuesto que le fue notificado (avería en la parte alta del motor), sin que se haya probado que conociera la reparación de la parte baja (bloque motor), y sin que se haya acreditado la existencia de relación causal entre la primera avería aparecida en agosto de 2016, dentro de los seis primeros meses desde la venta, y la reparación que se está reclamando.

El demandante interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba al considerar que el taller Riba Motors sólo remitió a la aseguradora LiderGarantía un presupuesto de 2.950,50 euros, cuando resulta que ese presupuesto no ha sido aportado a la causa y que el Sr. Salvador manifestó en el juicio que pasó al taller el presupuesto de la reparación total. Añade que no estamos ante dos reparaciones diferenciadas sino ante una única reparación, con una única comunicación, aunque la reparación se hizo en dos talleres porque Riba Motors no disponía de la maquinaria necesaria para la reparación relativa al rectificado del motor, habiendo cumplido por tanto con los requisitos del art. 116 TRLGDCU , sin que la comunicación tenga que realizarse por escrito.

En cuanto a la relación de causalidad entre la primera reparación y la efectuada en Riba Motors la declaración de los dos técnicos profesionales que analizaron el motor acredita que la avería detectada y reparada por ellos era la causante del excesivo consumo de aceite que el vehículo sufría desde su compra , coincidiendo ambos en que se trataba de un desgaste muy exagerado para los 160.000 kms que reflejaba el vehículo, descartando que se tratara de un desgaste habitual por el uso.

En segundo lugar alega incongruencia omisiva de la sentencia al referirse únicamente a la factura NUM000 relativa a la parte baja del motor, resultando que según sus propias argumentaciones y atendiendo a los hechos probados debería estimarse, como mínimo, la reclamación de 511,37 euros correspondientes a la factura NUM001 referida a la parte alta del motor.

SEGUNDO.- No ha sido objeto de controversia que una vez suscrito el contraro de compraventa del vehículo y entregado éste al cliente el 17-6-2016, se produjo una primera avería en el mes de agosto del mismo año.

En la demanda se dice que 'empezaron a producirse ciertas anomalías en el funcionamiento del motor con pérdida de aceite'. En realidad, lo único que consta en la factura por importe de 934,12 euros emitida por el taller Jordi Visa Ribó es 'aceite motor. Reparación turbocompresor', y según el correo aportado por el actor como prueba más documental lo que se reflejaba en la orden de trabajo, remitida a la aseguradora LiderGarantia era 'comprobar consumo de aceite'.

Con posterioridad, en diciembre de 2016 según se dice en la demanda, se tuvo que llevar nuevamente el coche al taller porque la reparación había sido insuficiente y el vehículo consumía aceite en exceso, siendo en este contexto en el que la parte actora reclama el importe de las dos facturas correspondientes a la reparación en la parte alta del motor (desmontaje de la culata y demás que constan en la factura NUM001, por importe total de 2.577,48 euros, de los que LIderGArantía abonó 2066,11 euros), y la reparación en la parte baja (bloque motor, rectificado) por importe de 3.098,40 euros según la factura NUM000.

La sentencia de primera instancia recoge ampliamente la normativa aplicable al caso al tratarse de una compraventa entre un particular consumidor y un profesional, conforme a lo previsto en los arts.114 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en el que se integra la regulación antes contenida en la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. La exposición es correcta por lo que no es necesario incidir en ella, recordando únicamente que conforme a lo dispuesto en el art. 114 el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, estableciendo el art. 118 que el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

Centrandonos ahora en la reparación del vehículo importa destacar que según se deriva del arts. 123-1 se presumirá, salvo prueba en contrario, que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Y por lo que se refiere a la reparación, el art. 119 establece que si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.

El mismo precepto añade que se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.

Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.

El recurrente sostiene que la juzgadora de instancia incurre en error al considerar que no se comunicó la reparación relativa a la factura NUM000 y que la comunicación remitida era de 2.908,50 euros cuando según la testifical del Sr. Salvador sí se comunicó a la aseguradora el presupuesto de la totalidad de la reparación, por unos 6.000 euros, sin que por otro lado se haya aportado esa supuesta comunicación escrita del presupuesto de 2.908,50 euros.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que la avería se produce dentro del año de garantía, pero después de transcurridos más de seis meses desde la entrega del vehículo. En la demanda se alude al mes de diciembre de 2016, sin precisar fecha, pero en la factura emitida por Riba Motors consta 'orden nº5110, de 2-1-2017', lo que a su vez se corresponde con las fechas que constan en el informe-documento nº4 de la contestación de LiderGarantia en el que se refiere a la recepción del escrito de consulta de la avería declarada en enero de 2017. Por tanto, no rige la presunción iuris tantum de la preexistencia de la falta de conformidad en el momento de la entrega prevista en el art. 123-1, siendo al actor a quien corresponde probar el origen de la avería a efectos de responsabilidad del vendedor, con la consecuencia de que en caso de no acreditarse tal extremo será el demandante el que habrá de sufrir las consecuencias negativas de la falta o insuficiencia probatoria, conforme a lo dispuesto en los arts. 217-1, 2 y 3 de la LEC. Igualmente habrá de acreditar que comunicó la avería y la decisión de reparar al vendedor (en este caso a través de la aseguradora) tal como exige el art. 119-1 TRLGDCU pues sólo así podría hacerse efectivo el derecho que el art. 119-2 confiere al vendedor para el caso de que la reparación pretendida resulte desproporcionada y sea más razonable otra alternativa.

Ambas circunstancias han sido analizadas y valoradas en la resolución recurrida atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, concluyendo que ni una ni otra han sido debidamente acreditadas. En este sentido, para la resolución del recurso debemos partir del hecho de que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LEC, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de lareformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quempueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).

Según el reiterado criterio mantenido por esta Sala cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quosobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, hay que partir, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quocuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, la conclusión que se obtiene es que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

Por lo que se refiere a la comunicación de la avería confluyen en relación con este fundamental extremo dos versiones contrapuestas, que se mantienen tras la práctica de la prueba, por un lado la declaración del legal representante del Taller Riba Motors y por otro el informe aportado como documento nº4 de la contestación a la demanda y la declaración de la Sra. Elisenda, de la aseguradora LiderGarantía, siendo ambas versiones las que se analizan y valoran en la resolución recurrida, con argumentos que se consideran acertados pues si bien es cierto que el Sr. Salvador manifestó que pasó a LiderGarantía el presupuesto del importe total de la avería, por unos 6.000 euros, también lo es que seguidamente afirmó que como la aseguradora le dijo que sólo podían cubrir hasta un importe máximo por siniestro (unos 3.000 euros, según dijo el testigo) y les exigían una factura por este importe, lo que hicieron fue hacerlo así, descontando después ese importe de la factura emitida al cliente. La Sra. Laura, de la aseguradora LiderGarantía, negó esa comunicación, reiterando que se produjo únicamente en los términos que constan en el informe de 20-7-2017 aportado como documento nº4 de la contestación, transcribiendo íntegramente el contenido de la avería declarada inicialmente, en enero de 2017, y también la descripción, fotos y presupuesto remitido por el taller el 17-1-2017, todo ello referido a la parte alta del motor, autorizando la reparación hasta el límite de 2.500 euros, siendo éste el motivo por el que posteriormente rechazaron las facturas NUM000 y NUM001, por no corresponderse con el presupuesto definitivo de 17-1-2017,y porque de haberse comunicado esas reparaciones (parte baja del motor) la actuación habría sido otras, habiendo remitido un perito externo para averiar la causa de la avería, valorarla y en cusy descartar que se estén realizando reparaciones innecesarias.

Este último argumento resulta plausible desde el momento en que el límite máximo según la garantía contratada es de 2.500 euros (otra cosa será la responsabilidad del vendedor, según la normativa antes citada) por lo que resulta más que cuestionable que la aseguradora conociera y admitiera el presupuesto total que refiere el Sr. Salvador, de más de 6.000 euros, y además hay que tener en cuenta que no sólo no consta ese presupuesto total que se dice remitido sino que, al haber intervenido dos talleres, Riba Motors y Rectibel, el presupuesto total vendría englobado por dos presupuestos, uno por cada taller, sin que exista rastro alguno de uno ni de otro.

El recurrente aduce que no se ha aportado el presupuesto de 2.908,50 euros que refiere la aseguradora pero no hay que olvidar que es la parte actora la que debe acreditar en forma que siguió el procedimiento conforme a lo previsto en el art. 119, y aunque el precepto no exige que la comunicación sea escrita es evidente que esta era la forma de comunicación seguida entre el taller y la aseguradora, haciéndose la reclamaciñón de forma escrita tanto en la primera avería de agosto de 2016 como en la del mes de enero de 2017, según se desprende del contenido del informe-documento nº4 de la contestación.

En relación con lo anterior también hay que destacar que el demandante conocía perfectamente la versión ofrecida por el demandado y por la aseguradora Lidergarantía, constando pormenorizadamente expuesto en el documento nº4 de la contestación, emitido por la compañía, el iter cronologíco de las actuaciones, el contenido de la primera comunicación y de la segunda, esto es, del presupuesto emitido por Riba Motor, con fotografías y descripción de la avería, remitido en fecha 17-1-2017, y por importe de 2.908,50 euros, todo ello referido a la parte alta del motor, y sin que se comunicara ninguna variación en el presupuesto definitivo comunicado.

No ha aportado la parte actora ninguna prueba para desvirtuarlo, al margen de la testifical del Sr. Salvador. En cambio, saliendo al paso de las alegaciones vertidas por la parte demandada, el actor sí aportó en el acto de juicio, como prueba Más documental - según dijo para desvirtuar lo alegado de contrario en el escrito de contestación a la demanda en el que se dice que la avería del turbo no guarda relación con el consumo de aceite- los correos entre el taller Jordi Visa (que efectuó la reparación de la primera avería, del turbo compresor, en agosto de 2016) y la aseguradora LiderGarantía. Por el contrario, nada aportó sobre las comunicaciones entre la aseguradora y Riba Motors, pudiendo haberlas solicitado a ésta para acreditar el contenido de dichas comunicaciones.

A lo anterior se añade otro dato cual es que, según se dice en la demanda, se aporta como documento nº9 'correo enviado a mi mandante por parte de Riba Motors en el cual se le adjunta el informe de la rectificadora, y se exige el pago de las facturas que la garantía no quiere pagar'. Examinado el documento resulta que el primer correo se habría remitido por Riba Motors al actor el día 3-2-2017, a las 9:43. No consta el contenido del mismo. Lo que sí consta es el reenvío, junto con seis documentos adjuntos (ilegibles) que el actor realizó vendedor Sr. Everardo a las 11:40 del mismo día, indicando que 'te mando el informe de la rectificadora, la factura total de la reparación y la diferencia que no quiere pagar la garantía. En caso de que no me abones la cantidad estaré obligado a acudir a las vías judiciales'.

La rectificadora no sería Riba Motors, sino Rectibell y, en cualquier caso, fuera una u otra, no se puede leer el contenido de ese informe (que podría corresponderse con el aportado como documento nº4 de la demanda), ni de la 'factura total', pero lo que sí está claro es que ya existía a fecha 3-2-2017, sin que conste la factura emitida por Rectibell SL ni su importe, constando únicamente las dos facturas emitidas por Riba Motors al actor, de fecha 27-2-2017, es decir, posteriores a la fecha de remisión del correo.

Ponderando todas las circunstancias dichas no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba documental ni de la testifical, ajustándose a lo dispuesto en el art. 376 de la LEC según el cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que el art. 376 sólo contiene una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, y este precepto faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. Nada de todo ello se advierte en este caso, por lo que hay que estar al imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia, sin que quepa compartir el alegato del apelante cuando pretende imponer la declaración del Sr. Salvador, claramente contradicha por los demás medios de pruebas a las que ya nos hemos referido

TERCERO.-Otro tanto sucede con el segundo extremo controvertido, referido al nexo causal entre la avería del mes de agosto de 2016 y la del mes de enero de 2017 a la que se refieren las facturas reclamadas, acogiendo la sentencia de instancia las conclusiones del dictamen pericial del Sr. Everardo, de las que se deriva que la reparación en la parte baja (bloque motor) no guarda relación con la de la parte alta (junta de culata y demás que constan en la factura), indicando el perito que por los trabajos realizados entiende que se trata de mantenimiento, porque sólo se subsana el desgaste causado por el uso normal del motor, compatible con los 168.112 km que tenía el vehículo, dejándolo prácticamente como nuevo, sin que en su momento existiera ningún deterioro por mal funcionamiento o avería del motor, o daños ocasionados por sobrecalentamiento por falta de aceite, por lo que los trabajos incluidos en la factura NUM002 no guardan relación con la avería reparada con los trabajos de la factura NUM001 (parte superior) ni con la reparación del turbocompresor efectuada en el mes de agosto.

La juzgadora de instancia se decanta por las conclusiones y explicaciones del perito frente a lo manifestado por los testigos Sr. Salvador y Sr. Marcial, indicando que este último no vio el motor en funcionamiento, a lo que hay que añadir que tampoco vio el turbo, y tampoco lo tocó el Sr. Salvador, exponiendo en la sentencia las razones por las que acoge el resultado de la prueba pericial, por la mayor cualifican profesional del perito, y también por su mayor objetividad e imparcialidad puesto que el Sr. Salvador se refiere a trabajos realizados y facturados por él mismo, mientras que el perito no ha tenido ninguna intervención previa en los hechos.

En consecuencia, atendiendo a los criterios antes expuestos y visto la razonada y razonable fundamentación ofrecida en la resolución recurrida no se aprecia motivo alguno para modificar el imparcial criterio valorativo de la juzgadora de instancia en lo que al particular se refiere, subrayando que, en cualquier caso, aunque a efectos meramente dialécticos se apreciara la existencia de nexo causal, seguiría sin acreditarse que el proceder del compr ador se ajustó a lo previsto en el art. 119 TRLGDCU

CUARTO.-Distinta ha de ser la respuesta en lo que se refiere a la procedencia (parcial) de las sumas reclamadas puesto que una vez acreditada -por la declaración del Sr. Salvador, de la Sra. Laura y del perito Sr. Everardo- la existencia de la avería a que se refiere la factura NUM001 y la procedencia de los trabajos efectuados, el vendedor ha de hacer frente al total importe de la reparación, con independencia de la mayor o menor cobertura que ofrezca el seguro puesto que el contrato incluye un año de garantía, en consonancia con lo dispuesto en el art. 123-1 TRLGDCU y según esta normativa el consumidor tiene derecho a la reparación del vehículo, no planteando en este caso ningún problema la oportuna comunicación, que sí se realizó.

En contra de lo que se indica en el escrito de oposición al recurso no estamos ante una pretensión introducida extemporáneamente en la alzada puesto que en la demanda se reclama el importe de ambas facturas y el hecho de que se descarte la procedencia de una de ellas (la del bloque motor) no comporta que la otra haya de seguir la misma suerte.

Ahora bien, lo que sí hay que analizar es el motivo por el que no coinciden los importes. La parte demandada no alegó en su contestación la existencia de pluspetición, no impugnó expresamente la factura NUM001 y aunque no se ha acreditado documentalmente la forma en que se realizó el efectivo abono por parte de la aseguradora de 2.500 euros, lo que sí consta acreditado por el informe-documento nº4 de la contestación es que 'se procede a autorizar la reparación hasta el limite de 2.500 euros'.

Prescindiendo ahora de la cantidad de 2.066,11 euros que en la factura se descuentan por haber sido abonados por la compañía aseguradora, la suma de todos los conceptos incluidos en la factura NUM001 por mano de obra (1.128,40) y recambios (1.360,33) arroja un total de 2.488,73 euros, sin IVA.

A partir de aquí en la factura se aplica el 21% de IVA sobre 422,62 euros, resultado de deducir de los 1.128,40 euros correspondientes al total de mano de obra, los 705,78 euros del 'total recamvis'. Se desconoce el motivo por el que no se aplica el IVA sobre el total (como sí se hace en la factura NUM000, y también en la factura de la reparación del mes de agosto) y, además, se ignora de donde se obtiene este último importe de 'total recamvis' pues, como ya se ha dicho, la suma de todos los conceptos desglosados en el apartado de recambios arroja un total de 1.360,33 euros.

Por otro lado, la aseguradora afirma haber abonado 2.500 euros que sería el máximo por cada siniestro según la garantía, y así lo viene a admitir implícitamente la parte actora, vistas las preguntas formuladas a los testigos. Sin embargo, en la factura NUM001 en lugar de 2.500 se computan 2.066, 11 euros, sin ninguna otra explicación, resultando que si aplicamos a esta cantidad el 21% el resultante es de 433,88, y sumando ambas cantidades hace un total de 2.500 euros.

Teniendo en cuenta lo anterior y a falta de otra explicación más razonable, hay que entender que la base imponible de 422,62 euros sobre la que se aplica el IVA en la factura de continua referencia procede del total de mano de obra+recambios (2.488,75) -2.066,11 = 422,62 euros.

En cualquier caso, efectuando el cálculo sin contar con la suma abonada por la aseguradora, si aplicamos el 21% de IVA al total de mano de obra y recambios (522,63+ 2.488,75) la cantidad resultante asciende a 3.011,36 euros, y si se deducen 2.500 euros del pago de la aseguradora arroja un total de 511,37 euros que, a la postre, coincide con la que se refleja en la factura NUM001. Por tanto, el descuadre de cifras es más aparente que real y hay que acoger las alegaciones del apelante y estimar la demanda por la referida cantidad de 511,37 euros que no fue asumido por la aseguradora LiderGarantía y a la que tuvo que hacer frente el comprador del vehículo.

La referida cantidad devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución, en la que queda fijada la suma que debe abonar la parte demandada.

QUINTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que al estimar parcialmente la demanda, y el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabecontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de LLeida en los autos de Juicio Verbal nº 700/2017, REVOCANDO parcialmentela citada resolución, en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda, condenando al demandado JAVIER GARCÍA AUTOMOCION S.L. a abonar al actor la suma de 511,37 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Sin expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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