Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 523/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 25/2020 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 523/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100489
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13305
Núm. Roj: SAP B 13305:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178035386
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012002520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012002520
Parte recurrente/Solicitante: Efrain , AVALANTE, S.L.
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a:
Parte recurrida: Magdalena
Procurador/a: ALEX MARTINEZ BATLLE
Abogado/a:
Magistrados Ilmos. Sres.:
Esteve Hosta Soldevila
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 8 de noviembre de 2021
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de proceso ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat con el nº 291/2017 a instancia de doña Magdalena contra AVALENTE, S.L.U. y don Efrain, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 1 de octubre de 2019, aclarada y subsanada por auto de 22 de octubre de 2019.
Antecedentes
VISTO siendo ponente el magistrado D. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, de esta Sección Catorce.
Fundamentos
1. La actora, la Sra. Magdalena ejercita en el pleito una acción principal de reconocimiento y obligación de otorgamiento de una escritura de compraventa de cierta vivienda de Cornellà de Llobregat en las condiciones que figuran en su suplico, a favor de la actora y apareciendo como vendedora la limitada demandada, y otra acumulada subsidiaria, en el supuesto de que no fuere reconocido el contrato verbal de compraventa objeto de la petición principal, a que se procediere a la devolución por parte de Avalente, SL de la cantidad de 57.000 € a la Sra. Magdalena, y a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de 2.7.2015, del primer requerimiento vía burofax efectuado a la empresa demandada. Y la condena al pago de las costas procesales en ambos casos.
2. Los demandados se opusieron en escrito conjunto, por los argumentos no reiterados en aras de brevedad, alegando como primera cuestión la falta de legitimación pasiva del Sr. Efrain, terminando por instar la desestimación íntegra de la demanda frente al Sr. Efrain, y su absolución, con expresa condena en costas a la parte actora; la estimación parcial de la demanda frente a Avalente, SL en el sentido de establecer la obligación de otorgar aquella escritura de compraventa entre Avalente y la Sra. Magdalena por un precio de 247.003,92 euros, sin condena en costas; y subsidiariamente la estimación parcial de la demanda frente a Avalente igualmente, en idéntico sentido de establecer la obligación de otorgar aquella escritura de compraventa entre Avalente y la Sra. Magdalena, pero por un precio de 224.366,92 euros, también sin condena en costas a ninguna de las partes.
3. La sentencia de instancia, tras el auto de subsanación y aclaración mencionado anteriormente, desestima la petición principal de la Sra. Magdalena, absolviendo de sus pedimentos a los demandados; y estima íntegramente la petición subsidiaria de idéntica demandante, condenando a Avalente SL a restituir a esa parte actora la cantidad de 57.000 € más los intereses establecidos en el Código Civil desde la primera reclamación extrajudicial del día 2 de julio de 2015, y los de mora procesal desde que se dicta esa resolución. Condena en costas a la entidad Avalente, sociedad limitada.
4. Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados en escrito conjunto, desgranando los motivos de apelación, que se refieren, en síntesis, en primer lugar al pronunciamiento relativo a la no imposición de costas causadas por la desestimación de la demanda frente al codemandado Sr. Efrain; y a continuación una serie de motivos referidos a la condena de Avalente, sociedad limitada, terminando por instar: 1. La condena de la Sra. Magdalena al pago de las costas correspondientes a la desestimación de la demanda frente a don Efrain; 2. Desestimar la demanda frente a AVALENTE, S.L., absolviéndola de la pretensión de pago de 57.000 € a la actora y con imposición de costas; 3. Subsidiariamente, estimar parcialmente la demanda frente a Avalente, S.L. en el sentido de condenarla a devolver a la actora la suma de 31.800 euros por un supuesto derecho de compensación de 25.200 euros; 4. Subsidiariamente, condenar a AVALENTE, S.L. al pago de los intereses desde el dictado de la sentencia.
5. El recurso del Sr. Efrain indica como la sentencia apelada aceptó su argumento de falta de legitimación pasiva, la cual ostentaba en exclusiva la otra parte demandada, o sea la persona jurídica Avalente, sociedad limitada unipersonal, y, sin embargo, a pesar de la instancia de subsanación producida en la instancia, el auto de 22.10.2019 sí modificó el fallo para incluir una referencia expresa a la desestimación íntegra de la petición principal enjuiciada interpuesta por la representación de la Sra. Magdalena, con absolución de todos sus pedimentos referidos tanto al Sr. Efrain como a Avalente, SL, pero, en cambio, no consintió en su petición del consecuente pronunciamiento respecto a las costas causadas al apelante Sr. Efrain por la interposición de dicha demanda.
6. El recurso debe prosperar, conforme al brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas], en cuanto esa no imposición de las costas generadas al Sr. Efrain por la relación intersubjetiva procesal tenida entre la actora y dicho demandado persona física no se aviene a esa consideración distinta de ambos demandados, por mucho que fueren sociedad y apelante litisconsortes en el pleito, como explica, por todas, además de alguna sentencia de esta Sala, como la de número 60/2020, dictada en 10.3.2020 en nuestro rollo 496/2018
7. Esa jurisprudencia interpreta el art. 394.1LEC, pues no hace sino poner en evidencia que cada uno de los demandados, en supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones como el que nos ocupa, establece una propia y distinta relación procesal con la parte actora, de tal modo que, si como sucedió en el caso, la pretensión entera de la actora es rechazada en sentencia respecto de ese demandado, en este caso el Sr. Efrain, lo procedente hubiera sido, en legalidad procesal, que se hubieren impuesto las costas generadas por la representación y defensa del mismo demandado en la cabeza de su causante, la actora Sra. Magdalena, conforme al criterio del vencimiento objetivo por el que se decanta preferentemente dicho art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como dice finalmente el apelante, la misma sentencia apelada nos indica que el demandado absuelto nunca debió ser demandado, de tal manera que el principio de indemnidad corre paralelo con aquel del vencimiento objetivo.
8. Procede entonces la revocación de la sentencia apelada en ese extremo incongruente, y la consiguiente imposición a la señora Magdalena de de las costas causadas al Sr. Efrain derivadas del proceso, en cuanto seguido contra el mismo, en virtud del principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 en relación al 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9. Distinta será la suerte que deba correr el recurso de la sociedad limitada condenada en la sentencia.
10. La sentencia apelada estima la pretensión subsidiaria de condena de la entidad apelante a restituir a la parte actora 57.000 euros en méritos del instituto del enriquecimiento injusto, tras razonar al efecto.
11. Dando por reproducidos sus argumentos, en orden a evitar inútiles reiteraciones, empezamos por subrayar la asociación hecha por la apelante entre la desestimación de la pretensión principal de la Sra. Magdalena y la estimación de la subsidiaria.
12. La estimación de la pretensión subsidiaria ciertamente es, como su nombre indica, subsidiaria, en cuanto solo se dio porque no se reconoció el contrato verbal de compraventa que era el objeto de la pretensión principal, en síntesis, por falta del precio cierto del contrato constitutivo de dicha compraventa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1445CC, de tal manera que dicho contrato se vino en declarar nulo o inexistente, y, por tanto, no produjo efecto alguno.
13. Una vez establecida esa falta de objeto principal del proceso, la condena consecuente subsidiaria se basó en el principio de proscripción del enriquecimiento injusto, de Avalente, SL en este caso, en cuanto perceptora sin causa ninguna de la suma de 57.000 euros de la Sra. Magdalena, pues dicho principio era el instituto jurídico que dio sentido lógico a esa condena subsidiaria pedida por el suplico rector procesal, conforme al principio
14. Esos 57.000 euros constan transferidos a la cuenta de Avalente en fecha 11.5.11, documento 3 de la parte actora, tras conseguir un préstamo bancario para obtener esa cantidad.
15. Como bien resume la apelante, la sentencia concluye en la inexistencia de un contrato verbal de compraventa por inexistencia de precio y la validez y existencia de otro de arriendo puro y simple entre las partes.
16. Y, es más, la apelante, con cierta posición paradójica, comienza por indicar su conformidad con esa valoración, para luego contradecir extremos accesorios como la afirmación de si reconoció o no reconoció el citado contrato verbal de compraventa, cuando nadie discute la desestimación de la pretensión principal única que nos ocupa.
17. Luego se centra en lo que indica como elementos esenciales en orden a evitar la condena a esa cantidad basada no en ningún contrato, sino en el enriquecimiento injusto o sin causa de la entidad apelante.
18. Así, la querencia de la Sra. Magdalena de la vivienda, deseo perfectamente irrelevante en cuanto se aquieta a la desestimación de su pretensión principal que lo hubiera hecho factible.
19. Dice que el motivo y destino de entrega de dichos 57.000 euros estaría perfectamente acreditado, e iría en línea con su oposición a la demanda.
20. Parece referirse al relato de contestación: se constituyó Avalente, SL para comprar el piso querido por la Sra. Magdalena, y las percepciones subjetivas del Sr. Efrain, no de la entidad apelante, sobre lo que consideraba precio adecuado del inmueble que finalmente se arrendó, no se olvide, no se dio para su compra a la Sra. Magdalena, y a la consideración subjetiva del Sr. Efrain no apelante de que esos 57.000 euros serían exceso de precio de compraventa.
21. Esa percepción subjetiva del Sr. Efrain resulta irrelevante para apreciar en congruencia el instituto del enriquecimiento injusto respecto de la percepción por la entidad apelante de esos 57.000 euros cuando ni siquiera la apelante discute -ni puede discutir, dado que no es dueño de la pretensión ajena- que la compraventa fue inexistente, lo que pasó en la autoridad de la cosa juzgada por la anuencia de ambas partes en el proceso devuelto a esta instancia.
22. Si la compraventa no existirá nunca, es evidente que ese traslado patrimonial de solo 57.000 euros solo pudo producirse por enriquecimiento injusto o sin causa de la sociedad apelante que los percibió sin ajustarse a ninguna causa jurídica de tal desplazamiento, con independencia del uso que de tal numerario hiciera luego la sociedad que acabó incorporando el piso a su patrimonio, para luego alquilarlo, no venderlo, a la parte actora apelada. Ninguna otra causa se propuso al respecto.
23. La jurisprudencia distingue en la teoría de la causa contractual entre el móvil subjetivo irrelevante y la causa objetiva que configura el contrato. En este caso no se dio contrato de compraventa, ergo, por las mismas manifestaciones de ambas partes, queda claro que no hubo motivo ninguno para esa transferencia bancaria a favor de la entidad apelante.
24. Entiende la apelante, reiterando la paradoja, que la juez sí podría, a pesar de lo expuesto, ordenar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
25. Esa discrepancia con la sentencia apelada carece de sentido, cuando la actora, dueña de su pretensión, no insiste en aquella principal de tal otorgamiento. Y, es más, ninguno de los cuatro puntos -enumerados en nuestro fundamento primero- en que se centra el recurso, tampoco.
26. De igual irrelevancia resulta lo que dijera la letrada de la Sra. Magdalena en fase final de conclusiones del juicio acerca de que el precio fuere de 220.000 euros, cuando en esa fase -mucho después de formarse la litispendencia- las partes no pueden variar sus pretensiones, a tenor de lo dispuesto en el art. 433.3LEC, aparte de que ese precio nunca fue propuesto siquiera por la demandada.
Sea como fuere, ni la actora ha recurrido la sentencia ni la misma demandada insta finalmente esa fijación de precio, sino, simplemente la absolución de los pedimentos de condena subsidiaria, o, al menos, de parte de ellos.
Es más, al darle el trámite procesal, la actora se ha opuesto al recurso que nos ocupa, por supuesto, con firma de dicha letrada que dirige a la parte actora, pero no la representa, en el sentido establecido en el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluso requiere poder especial de procurador para transigir un pleito.
27. En modo alguno puede admitirse que en juicio quedara fijado ningún acuerdo de voluntades por el que el valor de la vivienda quedare fijado en 220.000 euros, como demuestra que ninguna de las voluntades referidas recurran en ese sentido.
28. Luego la apelante se contradice al aceptar que el órgano judicial no tenga que fijar esa obligación que se dice contractual sin serlo.
29. La sentencia no infringe la doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto.
30. Al declarar la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa, que no produjo, por tanto, efecto alguno, y la validez correlativa del contrato de arriendo, no puede por menos de concluir, como hace la Sala, en la concurrencia de ese enriquecimiento injusto en la suma de la pretensión subsidiaria de principal.
31. En la actualidad el enriquecimiento injusto no se encuentra reconocido en precepto legal alguno, siendo una figura jurídica de construcción jurisprudencial, que lo considera como un principio general del derecho ( art. 1, números 1 y 4, del Código Civil) basado en la equidad.
32. Para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, la jurisprudencia exige la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos:
1º: La existencia de un enriquecimiento por parte del demandado, que puede producirse por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo.
2º: Un correlativo empobrecimiento del demandante, representado también por un daño positivo o un lucro frustrado.
3º: Una conexión de forma que el enriquecimiento del demandado sea la consecuencia del empobrecimiento del demandante.
4º: La falta de causa que justifique el enriquecimiento del demandado.
33. Por el contrario, la jurisprudencia no considera necesario, para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto, la concurrencia del requisito de la subsidiariedad. Extremo respecto al cual nuestra doctrina científica se encuentra dividida, exigiéndose, por unos, su necesaria concurrencia, mientras que otros prescinden del mismo.
34. Por lo demás, para aplicar la figura del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.
35. Procede igualmente tener en cuenta los artículos 1895, 1900 y 1901 del Código Civil, de los que se desprende que, al que ejercita la acción de restitución por cobro de lo indebido le incumbe, no solo la carga de la prueba del pago de una cantidad que no se debía, sino que además, cuando el demandado no niega haberla recibido, también le corresponde acreditar que el pago lo hizo por error, la sentencia de la Sala Primera del T.S. de 30 de septiembre de 1987 (R.J. Ar. 6456) indica que: '
36. Por otra parte, aun cuando el Código Civil regula el cobro de lo indebido dentro de los cuasi contratos, se ha destacado por la doctrina la artificiosidad de esta construcción jurídica resaltándose su proximidad y fundamento en el principio del enriquecimiento injusto.
37. Por tanto, según se desprende de los hechos alegados en la demanda y contestación, resulta impecable el razonamiento de la sentencia apelada y de la concurrencia de ese enriquecimiento injusto, en cuanto esa suma de 57.000 euros no se destinó, ni siquiera en parte, a la compraventa querida indudablemente por la actora, sin que ese desplazamiento patrimonial de la apelada a la entidad apelante respondiera a ninguna causa justificada.
38. Ante esa claridad, es irrelevante que la demanda no mencione nominalmente esa doctrina del enriquecimiento injusto. Ya hemos dicho que invoca el principio 'iura novit curia', estando el tribunal
39. La apelante se contradice cuando pretende una cosa y la contraria: que concurriría causa de esa transferencia por concurrencia de la voluntad libre -nadie lo duda- de esa transferencia hecha por la Sra. Magdalena, pero para ser destinado precisamente 'a la compra de la vivienda objeto del presente procedimiento', ergo, cuando está claro y resulta incontestable que ese dinero nunca podrá llegar a ese destino, es obvio que no concurrió causa ninguna del desplazamiento patrimonial que autorizó la pretensión subsidiaria que prosperó en la instancia.
40. Por tanto, no viene al caso la cita de la STS de 25.1.2013, número 217/2013, por la simple razón de que aquí no concurrió pacto ninguno, o sea concierto de las partes, por la reiterada inexistencia del precio cierto de la compraventa que era elemento esencial para que el contrato pudiera existir, dentro de la causa del artículo 1261.3º CC en relación sistemática con el art. 1445 del mismo Código Civil.
41. Por dicho motivo la apelada formuló su pretensión subsidiaria, como es obvio de su formulación condicionada para el caso de que la principal fracasara, como fue el caso.
42. Constituye una paradoja inaceptable coincidir en que dicho contrato verbal no existe, pero considerar al tiempo que sí habría causa en la entrega de 57.000 euros, cuanto más si no se llega a explicar cuál sería esa supuesta causa que autorizaría esa entrega fechada en el tiempo.
43. Y un sofisma inaceptable decir que sí habría acuerdo en el precio, pero no en las cantidades a compensar, pues en definitiva ese argumento se constituye en oxímoron que afirma una cosa y la contraria, sobre todo cuando la apelante no formuló reconvención ninguna, y tampoco estaba legitimada para instar respecto de la pretensión ajena, de la actora.
44. En cualquier caso, a la vista de la sentencia y lo que se pide en recurso, el pronunciamiento estimatorio de la pretensión subsidiaria es plenamente ajustado a derecho.
45. Así, con invocación de las SSTS de 30.9.1993, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre de 1991, 23 y 31 de marzo de 1992, por todas, concurre la existencia de un enriquecimiento por parte de la entidad demandada, producido por un aumento de su patrimonio en la cuantía expresada.
46. También un correlativo empobrecimiento de la demandante apelada, representado también por un daño positivo en la exacta cuantía establecida en sentencia.
47. Y una conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento, de forma que el enriquecimiento de la entidad demandada apelante fue la consecuencia del empobrecimiento de la demandante apelada, de manera que la Sra. Magdalena se ha empobrecido en la misma medida en que se ha enriquecido la entidad Avalente.
48. Por último, también concurre la falta de causa que justifique el enriquecimiento de la demandada Avalente en esa cantidad, causa ni siquiera aventurada ni en contestación, ni, aunque fuere a destiempo, ahora en el recurso de la entidad apelante.
57. Además, no existe precepto legal ninguno que excluya la aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto en este caso. La apelante tampoco cita ningún precepto al respecto.
58. Tampoco podemos aceptar la compensación de la cantidad pedida en recurso, para el caso dado de no considerar infringida la doctrina jurisprudencial en relación al enriquecimiento injusto, bastando para ello con observar que esa compensación de 25.200 euros del apartado tercero del recurso, constituye cuestión nueva inadmisible en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 456LEC y la jurisprudencia de alcance constitucional que lo desarrolla, en cuanto el escrito de contestación de la misma apelante no se defendía dicha compensación respecto de la pretensión subsidiaria de la parte adversa, sino otra distinta, de 16.996,08 euros, respecto de la pretensión principal respecto de la compraventa instada por dicha actora, en dos grados en cascada de subsidiariedad.
59. Así las cosas, lógicamente la sentencia apelada no se pronunció sobre esa compensación en cuanto no es cierto que el hecho duodécimo de contestación tratase de la misma, sino de otra de ciertas cantidades respecto del precio de la compraventa instada con carácter principal de adverso, como confirma dicho suplico de contestación, que para nada refiere el caso dado en sentencia de ganancia de la pretensión subsidiaria no basada en dicho precio de la compraventa inexistente, por definición apodíctica.
Y menos cuando, como se dijo en audiencia previa, la apelante no apoyó esas compensaciones distintas en reconvención ninguna, colmando la incongruencia de esa petición extemporánea constitucional y procesalmente.
60. Idéntica suerte ha de correr el motivo que discute la condena de la entidad apelante al pago de los intereses legales - art. 1108 CC- desde el 2.7.2015, fecha de envío de burofax reclamando exactamente esa cantidad, pues en línea de principio, no es cierto que entonces no estuviese en mora, sino que sí lo estaba por ficción legal, pues al establecerse la condena en la sentencia posterior se está diciendo que en aquella fecha ya debió proceder a la devolución de esa suma líquida, sin esperar a que una sentencia lo declarase, por lo que estaba en mora legal. Cuanto más si esa reclamación vino acompañada de unas diligencias preliminares y de un acto de conciliación sin avenencia en orden a conseguir por vía no contenciosa la devolución de la suma de principal referida.
61. En efecto, el art. 1100CC establece que los obligados a entregar alguna cosa incurren en mora desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, conforme al principio
62. Tampoco puede prosperar el motivo último relativo a la imposición de costas a la limitada apelante, por cuanto constituye una cuestión nueva no puesta en contestación, que nada mencionó sobre la presunta complejidad de ninguna de las cuestiones planteadas por la apelante, ni ninguna duda ni fáctica ni jurídica.
Es más, ni siquiera en recurso se explican esas dudas, que además deberían calificarse de serias en el sentido del art. 394.1LEC, abstrayendo incluso que no albergue ninguna la Sala llamada a resolver en esta alzada.
63. Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, no queda sino desestimar en su integridad el recurso de Avalente, sociedad limitada unipersonal.
64. En cuanto a las costas causadas por el recurso del Sr. Efrain, no procede imponerlas a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
65. En cambio, a la vista de la desestimación del recurso interpuesto por la sociedad apelante, procede la imposición de las costas generadas por dicho recurso a dicha entidad Avalente, SL, en virtud del principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 LEC por remisión del art. 398.1 de esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
66. Se da la circunstancia de que parece constituido un solo depósito para recurrir, a pesar de ser dos las partes apelantes, por lo que procederá la pérdida del depósito constituido, en cuanto consignado por la apelante Avalente, SLU, y, en cambio, procedería la devolución del depósito constituido para recurrir por el Sr. Efrain, si lo hubiera constituido, de conformidad con lo dispuesto en los apartados octavo y noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de AVALENTE, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Boi de Llobregat en 1 de octubre de 2019, aclarada o subsanada en auto de 22 de octubre de 2019 en el proceso ordinario ya reseñado, REVOCANDO en parte la misma, en cuanto no impone las costas de primera instancia derivadas de la desestimación de la demanda dirigida contra el Sr. Efrain. Y, en su lugar, condenamos a doña Magdalena al pago de las costas generadas en primera instancia correspondientes a la desestimación de la demanda frente a don Efrain. CONFIRMANDO por lo demás el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
No imponemos las costas causadas en esta alzada por el recurso del Sr. Efrain a ninguno de los litigantes.
Imponemos las costas generadas en esta alzada por el recurso interpuesto por AVALENTE, S.L.U. a dicha apelante.
Ordenamos la pérdida del depósito para recurrir interpuesto por la entidad apelante AVALENTE, S.L.U., al que se dará el destino legal. Acordamos la devolución al apelante Sr. Efrain del mismo depósito, en caso de haberse constituido, para interponer su recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

