Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 523/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 182/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 523/2022
Núm. Cendoj: 35016370052022100178
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2030
Núm. Roj: SAP GC 2030:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000182/2021
NIG: 3501642120160005118
Resolución:Sentencia 000523/2022
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000216/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Arturo
Apelado: FORMOSA DOS, S.L.; Procurador: Carlos Sanchez Ramirez
Apelado: CAJA RURALES UNIDAS, S.C.C.; Abogado: Rosa Maria Romero Ramirez; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
Apelado: CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A.U.; Abogado: Rosa Maria Romero Ramirez; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
Apelado: Crescencia; Abogado: Nicolas Jesus Diaz Reyes; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Borja; Abogado: Nicolas Jesus Diaz Reyes; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Casimiro; Abogado: Nicolas Jesus Diaz Reyes; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Cesareo; Abogado: Nicolas Jesus Diaz Reyes; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray
Apelado: Constancio; Abogado: Eliseo Mendoza Santana; Procurador: Julia Costa Minguez
Apelante: Darío; Abogado: Carlos Luis Gil Tadeo; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra
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SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA:
Presidente:
Don Carlos Augusto García van Isschot
Magistrados:
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
Doña Paloma Bono López
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2022.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 182/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 216/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DON Darío, representado por la procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y defendido por el letrado don Carlos Luis Gil Tadeo, y apelados FORMOSA DOS, SL, representada por el procurador don Carlos Sánchez Ramírez y asistida por el letrado don Luis Bosch Llinares, que también ha impugnado la sentencia, CAJAS RURALES UNIDAS, SCC, y CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, SAU, representadas por la procuradora doña Paloma Guijarro Rubio y defendidas por la letrada doña Rosa María Romero Ramírez, DOÑA Crescencia, DON Borja, DON Casimiro Y DON Cesareo, representados por el procurador don Alejandro Valido Farray y defendidos por el letrado don Nicolás Díaz Reyes, DON Constancio, representado por la procuradora doña Julia Costa Mínguez y legalmente asistido por el letrado don Eliseo Mendoza Santana, y DON Arturo, que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia dice
DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Darío contra Caja Rurales Reunidas, SCC y Formosa Dos, S.L. y Cimenta2 Gestion e Inversiones, S.A.U debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ella deducida en este juicio, condenando a la demandante al pago de las costas procesales de Caja Rurales Reunidas, SCC y Cimenta2 Gestion e Inversiones, S.A.U
Se condena a Formosa Dos SL al pago de las costas de Dña. Crescencia, D. Borja, D. Casimiro, D. Cesareo y D. Arturo y D. Constancio.
SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2022.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación. I. Contra la resolución que desestima la acción reivindicatoria formulada por el Sr. Darío, por considerarla prescrita, se alza este aduciendo que la acción por él ejercitada no ha sido la reivindicatoria sino la de deslinde, que es imprescriptible, y que no puede considerarse que se haya usucapido la porción de terreno litigiosa puesto que el título de adquisición de Formosa Dos, SL, (demandada) data de 2006 y, además, tanto la demanda de tercería formalizada en 2014 como la iniciadora de este expediente interrumpieron la prescripción.
Rechaza, por otro lado, el consentimiento a la invasión física de la porción litigiosa por parte de la propiedad contigua que el juzgador de primer grado reconoce (la edificación de los edificios contenidos en dicha porción se remonta a la década de los sesenta del siglo pasado) en atención a que el demandante desconocía tales circunstancias puesto que heredó de su padre, y este de su abuelo, recientemente.
Recurre también el demandante la consideración como parte de la mercantil Cimenta 2 Gestión e Inversiones, SAU, habida cuenta de que su llamada al proceso se ha producido a raíz de la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulado por Formosa Dos, SL, lo que la ha colocado en una situación de privilegio al conocer al tiempo de su personación el contenido de las restantes contestaciones a la demanda.
II. Formosa Dos, SL, se adhiere al recurso formulado por el Sr. Darío.
Asimismo impugna el único pronunciamiento que puede perjudicarle, que es la imposición del pago de las costas causadas a los terceros llamados por ella al pleito, los hermanos Crescencia Cesareo Casimiro Constancio Borja Arturo.
III. Cimenta 2 Gestión e Inversiones, SAU, y Cajamar Caja Rural, SCC, se oponen al recurso formulado por el Sr. Darío, aduciendo, en primer término, y en lo que atañe a la llamada al proceso de la primera de las mercantiles apeladas reseñadas, que ninguna de las partes se opuso ni recurrió el acogimiento de la excepción formulada por Cajamar Caja Rural, SCC, a fin de que se llamase a la litis a Cimenta 2 Gestión e Inversiones, SAU. Llamamiento claramente procedente habida cuenta de que era ya titular de la finca litigiosa NUM000 al tiempo de formulación de la demanda (la había adquirido cuatro días antes en virtud de decreto de adjudicación).
Rechazan igualmente el argumento contenido en el recurso relativo a que solo se ejercitó una acción de deslinde, ya que basta leer la demanda para constatar que a la de deslinde acompañaban pretensiones declarativas y reivindicatorias.
Y en lo que atañe al fondo, se adhieren a lo razonado en la sentencia recurrida. Las edificaciones elevadas en la porción de terreno reivindicada datan de hace más de cuarenta años, por lo que fueron usucapidas por los titulares anteriores a Formosa Dos, SL, en concreto por el padre de los administradores de dicha mercantil, que compró en 1969. No siendo creíble que los causantes del apelante no se apercibieran del levantamiento o existencia de dichos inmuebles, circunstancia que, por otra parte, vincula a sus causahabientes.
IV. Los hermanos Borja, Casimiro, Cesareo y Crescencia se oponen al recurso adhiriéndose a lo razonado en la resolución recurrida.
V. Constancio también se opone al recurso haciendo valer su tesis de la contestación, acogida por la resolución recurrida.
SEGUNDO. La adhesión de Formosa Dos, SL, a la apelación formulada por el Sr. Darío y su impugnación de la sentencia. I. No puede admitirse la pretendida adhesión al recurso de apelación por concurrir en la adherente una doble inhabilitación, la de no haberse formulado el recurso en plazo y la de carecer de gravamen en relación con el objeto de recurso.
II. Consideramos que Formosa Dos, SL, debió recurrir el pronunciamiento que combate el demandante en su recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la sentencia en vez de, dos meses después de haber recibido dicha notificación, adherirse al recurso previamente interpuesto. La ley no autoriza este comportamiento a la mercantil apelada, que solo puede formular impugnación de la resolución en aquello que le sea perjudicial y, además, contra el apelante.
En nuestra sentencia de 30 de enero de 2017 -Rollo 32/2015- ya hemos resuelto sobre esta contingencia, remitiéndonos a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, tomando como referencia la sentencia de 6 de marzo de 2014, nº 127/2014, rec. 40/2012, que dice:
La impugnación de la sentencia y adhesión a la apelación por los codemandados que no apelaron inicialmente.
1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' (tantas sentencias cuantas personas). Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010.
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre, ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010)».
3.- La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación. Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).
La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada, algunas de ellas sin legitimación para hacerlo pues solo podían haber sido formuladas, en tiempo y forma, por los hoy recurrentes ".
Doctrina confirmada recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2017 al decir que lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso.
Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.
III. Pero es que, además, tampoco podría Formosa Dos, SL, recurrir el pronunciamiento desestimatorio de las acciones reales ejercitadas contra ella habida cuenta de que el sentido de dicho fallo no le perjudica. El primer apartado del artículo 456 de la LEC establece que a través del recurso de apelación podrá perseguirse 'que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente' (el subrayado no es original). De tal redacción se desprende que sólo pueden recurrirse aquéllos pronunciamientos que sean perjudiciales o constituyan un gravamen para el apelante, pero no los que le sean favorables. Así lo recuerda la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4280/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4280) al decir que:
...es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio , que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir». Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, «tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate»[...] «[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 )'». Pero añade a continuación: «[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'». [...] Como resumen de lo expuesto, puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
IV. Tampoco puede considerarse formulada legalmente la impugnación de la sentencia en lo único que perjudica a Formosa Dos, SL, esto es, en lo relativo a su condena a pagar las costas generadas a los hermanos Crescencia Cesareo Casimiro Constancio Borja Arturo.
Como dijimos en el apartado II de este fundamento jurídico, la impugnación de la sentencia debe ir dirigida contra el apelante. Sin embargo, en este caso, y tal y como parece desprenderse de lo expuesto en la impugnación interpuesta por Formosa Dos, SL, la relevación del pago de costas que se pretende por la impugnante no se plantea como un gravamen que corresponda asumir al apelante principal y demandante sino a los demás apelados llamados al proceso por la impugnante. Con lo que, entiende la Sala, la queja contra la sentencia que se combate en su escrito debió formularse en el plazo de veinte días posteriores a la notificación de la sentencia y en forma de recurso de apelación y no como impugnación.
TERCERO. La intervención en el proceso de Cimenta 2 Gestión e Inversiones, SAU. En la primera alegación del recurso de apelación formulado por el Sr. Darío se denuncia que la referida demandada no debe ni debió formar parte del presente proceso. Entendemos que con dicha alegación se denuncia una infracción procesal en el ámbito de su llamada al proceso, que se produjo a raíz de la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por Cajamar, Caja Rural, SCC.
No se puede aceptar el motivo desde el momento que toda infracción procesal que se haga valer a través de la apelación requiere acreditar que se denunció oportunamente la infracción ( artículo 459 de la LEC). Y en el supuesto que nos ocupa la parte que en esta alzada pretende hacer valer el hecho torpe procesal no solo no recurrió la decisión que entrañó su aceptación por el juzgado, sino que expresamente la consintió, tal y como puede comprobarse con el visionado de la grabación de la primera de las audiencias previas celebradas en el expediente.
Por consiguiente, este motivo tampoco puede ser estimado.
CUARTO. Acciones de deslinde y reivindicatoria. I. Coincide la Sala asimismo con la calificación jurídica que de la pretensión hace el juzgador de primera instancia. Y es que consideramos que el apelante ha confundido deslinde con desplazamiento de linderos.
La acción de deslinde es procedente en aquellos supuestos en los que el propio accionante no tiene claro hasta dónde alcanza el área de su propiedad, interesando que por la autoridad judicial se determine la línea imaginaria de separación de propiedades. Mas si, como es el caso, cuando el demandante sabe e indica con precisión la superficie de su propiedad que ha sido de contrario objeto de apropiación (1.770,54 metros cuadrados, tal y como se expone en el apartado D del suplico de la demanda) lo que ejercita, al reclamar la declaración y compulsión de su reversión a su dominio, es una acción declarativa y/o reivindicatoria, tras cuyo pronunciamiento la línea de separación o linderos de ambas propiedades concernidas por el litigio ha de desplazarse hasta donde pretende el accionante, sin que este desplazamiento constituya un deslinde en términos jurídicos.
En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6301/2013-ECLI:ES:TS:2013:6301) al recordar que:
Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde
Y con mayor claridad en la de 25 de junio de 2007 (ROJ: STS 4477/200-ECLI:ES:TS:2007:4477) cuando razona que:
Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997, la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que «...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante». En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.
II. De conformidad con lo antes razonado, rechazamos el motivo que pretende que la acción ejercitada fue la de deslinde, cuyo ejercicio se concibe doctrinalmente como imprescriptible. A pesar de la mezcolanza de pretensiones que se contienen en la demanda, de su contenido y suplico se desprende con claridad que lo pretendido en la demanda es que se le reintegren al actor 1.770,54 metros cuadrados que han sido ocupados por la propiedad de la finca colindante por el norte, por lo que la acción ejercitada es a todas luces la reivindicatoria.
QUINTO. Prescripción. I. Resta, finalmente, analizar si la prescripción adquisitiva judicialmente considerada (y su reverso, la prescripción del ejercicio de la acción para reivindicar) ha sido o no procedente a la vista de que en los terrenos reivindicados se han levantado varios inmuebles, sin que haya constancia de oposición alguna, en la década de los sesenta del siglo pasado.
II. La Sala comparte lo razonado al respecto en la resolución recurrida. Y, habida cuenta de lo expuesto al final de la alegación segunda y en la tercera del recurso formulado por el Sr. Darío, colegimos que su defensa comparte casi todo el razonamiento que contiene dicha resolución, salvo en lo que atañe a dos esenciales extremos, a saber, por un lado, la incidencia de la compraventa de 2006 y de la demanda de tercería en el cómputo del tiempo de la prescripción y, por otro, la inexistencia de consentimiento del apelante a la ocupación de la finca.
III. Poca incidencia pueden tener los actos pretendidamente interruptivos de la prescripción invocados por el apelante desde el momento en que el inicio de la prescripción adquisitiva y de su reverso, el ejercicio de la acción reivindicatoria, ha de remontarse a los antedichos años sesenta del siglo pasado. El levantamiento de los inmuebles y la inexistencia de cualesquiera acto de reclamación al respecto, anteriores a la interposición de la demanda de tercería o al ejercicio de la acción contenida en la demanda que dio origen a este proceso, comporta considerar que durante al menos treinta años, los necesarios legalmente, quienes ocuparon el terreno litigioso y sobre él levantaron los inmuebles adquirieron su dominio por usucapión ex artículo 1959 del Código Civil.
El primer hecho interruptivo aducido en el recurso se remonta a 2006, cuando claramente habían transcurrido más de treinta años desde la construcción de los inmuebles. Por lo que ninguna eficacia interruptiva puede comportar un acto o negocio jurídico que se produce con posterioridad al transcurso de los treinta años legalmente previstos. Y con mayor eficacia se desplaza este razonamiento a actos posteriores pretendidamente interruptores (demandas de tercería y la propia de este expediente)
IV. En cuanto a la reducción del ámbito subjetivo que pretende el apelante, esto es a que el presumido consentimiento de sus causantes no le afecta, debiéndose considerar que desde que él accedió a la propiedad comenzarían a correr nuevamente los años necesarios para apreciarse la prescripción, hemos de recordar a la parte que doctrinalmente y, a estos efectos, el tiempo de silencio del actual propietario se suma al de los anteriores, puesto que lo determinante es que el pretendido usurpador (usucapiente) no conozca de actos que puedan inquietar su creencia de su condición de dueño.
V. Pero es que, además, ha de recordarse al accionante que no hay constancia de que el mismo haya accedido a la propiedad del inmueble litigioso, siquiera documentalmente, desde el momento en que (I) no hay constancia de la aceptación de las herencias por parte de los hijos (entre ellos el padre del apelante) de los titulares registrales de la finca (abuelos del apelante), (II) ni de la división de estas herencias, (III) ni de que en una eventual adjudicación al padre del apelante se incluyese la finca litigiosa, (IV) ni de la disposición testamentaria o la declaración de herederos abintestato del padre del apelante, (V) ni de la condición de heredero de aquél de este último, ni, finalmente, (VI) de la aceptación de una herencia por parte del apelante en cuyo caudal se encontrase la finca litigiosa, ya que en su demanda se limita a justificar la titularidad de sus abuelos sobre el bien y a aportar los testamentos de estos.
VI. En resolución, y en virtud de lo expuesto en este y en fundamentos jurídicos anteriores, procede desestimar los recursos de apelación y la impugnación formulados.
SEXTO. Costas. La desestimación de cada recurso y de la impugnación comporta imponer al respectivo recurrente o impugnante el pago de las costas derivadas de su recurso e impugnación generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando tanto los recursos de apelación formulados por DON Darío y por FORMOSA DOS, SL, como la impugnación interpuesta por FORMOSA DOS, SL, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 216/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, imponiendo a cada apelante e impugnante el pago de las costas de alzada derivados de sus respectivos recursos o impugnación.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
