Última revisión
21/12/2000
Sentencia Civil Nº 523, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 125/2000 de 21 de Diciembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 523
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00523/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL, Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: MENOR CUANTIA 125 /2000
P.Civil: 239/99
Tipo Asunto: MENOR CUANTIA
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 523
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Diciembre de dos mil .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 239/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una parte como apelante-demandante, don JULIÁN, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez Campos y bajo la dirección del Letrado Sr. Cacabelo Montes (asistiendo al acto de la vista el Ldo. Sr. De La Torre Domínguez) y de la otra como apelado-demandado-allanado, don ALBERTO, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Gascón, y bajo la dirección del Letrado Sr. Pardo Quiroga, y como apelado-demandado, don JOSE MANUEL, representado por el Procurador Sr. López López, y bajo la dirección letrada del Sr. Cao Argüello, en juicio de Menor cuantía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los autos a que este rollo se refiere en fecha treinta y uno de marzo de dos mil, el Señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Pontevedra, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que retirado el rótulo luminoso y motor de la fachada del edificio de litis como instaba en su demanda el demandante D. JULIAN representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, debo absolver y absuelvo a los demandados D. ALBERTO y a D. JOSE MANUEL, sin expresa imposición de costas."
Y, contra dicha sentencia, por don JULIÁN se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala y previo emplazamiento a las partes, como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado PONENTE, y una vez devueltas se señaló el día veinte de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de este instancia, se han cumplido las Prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El codemandado Sr. Vence Lodeiro, arrendatario del local comercial situado en el bajo del inmueble núm. 9 de la calle E... de Pontevedra, en el que desarrolla un negocio de cafetería, instaló en la fachada del edificio un rótulo luminoso y la máquina- motor del aparato de aire acondicionado, llevando a cabo para tal efecto, perforaciones en la misma y empotrando en ella los correspondientes pernos para el anclaje de aquellos. El actor, a cuyo inmueble correspondía la zona de fachada afectada por las obras, actuando en nombre propio y en el de la Comunidad de Propietarios, dedujo demanda, frente a dicho arrendatario y al propietario del local comercial arrendado, en solicitud de lo siguiente: "se declare que el inmueble del actor no está gravado con servidumbre alguna que le obligue a soportar instalación y anclaje del rótulo luminoso y del motor del aparato de aire acondicionado sobre la fachada de su local, ni a soportar ninguna otra actuación que supere el nivel o altura determinado por la placa que sirve de separación entre ambos locales y por ende se condene a los demandados a retirar de la fachada del inmueble del actor el rótulo luminoso y el motor del aparato de modo que no menoscabe la configuración o estado exterior de la misma ni perjudique los derechos del actor, reponiendo la fachada a su anterior ser y estado". Y en tanto que el codemandado Sr. P... (propietario del local comercial) excepcionaba la falta de legitimación pasiva, el codemandado Sr. V... (arrendatario del citado local) se allanaba a la demanda antes de contestar a la misma, manifestando que la instalación de aire acondicionado y el rótulo situados en la fachada ya habían sido retirados. A la vista de tal manifestación, la sentencia absuelve a ambos demandados.
SEGUNDO.- Respecto de la posición del codemandado Sr. V.. convienen dos precisiones previas: primero, que es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencias de 25 de febrero de 1983, 16 de junio y 12 de noviembre de 1993, 13 de mayo de 1996, 8 de noviembre de 1997 ó 23 de abril de 1998) la expresiva de que tal y como exige la "perpetuatio iurisdictionis" el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, si esta es admitida a trámite, es decir, que las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica, son ineficaces y segundo, que tal como viene definiendo la doctrina procesalista la institución del allanamiento, la misma no es sino un acto procesal del demandado en que manifiesta su conformidad con la pretensión procesal deducida por el actor, aceptando que ha de ser estimando y que, a virtud del principio dispositivo, vincular al Juez, en principio, a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión.
TERCERO.- Sobre la base de las dos precedentes premisas, es llano que debió dictarse, frente al demandado allanado, sentencia estimatoria íntegramente de la pretensión del actor, por más que, tres meses aproximadamente después de presentada la demanda, el codemandado de que se trata, hubiere procedido a la retirada del rótulo del establecimiento y de la instalación del aire acondicionado, actividad que constituyendo una ejecución anticipada, no afecta al pronunciamiento de la sentencia, que ha de tomar en consideración, con arreglo a lo expuesto, el momento de presentación de la demanda y ello sin perjuicio de que tal medida tenga proyección lógicamente sobre la fase de ejecución de la misma sentencia. Ello no obstante y habiéndose aquietado la parte recurrente con el pronunciamiento de la sentencia, en cuanto absolutorio del codemandado arrendatario Sr. V..., debe permanecer incólume tal pronunciamiento.
CUARTO.- Respecto del codemandado Sr. P..., propietario del local, el actor sustenta su llamada a la litis en los arts. 7.1 y 9.1, apartados a) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 reformada por Ley 8/99. Sin embargo, sobre ninguna de ambas normas asienta la legitimación pasiva del codemandado, propietario del local arrendado. El art. 7 de la Ley especial encuentra fundamento en la distinción establecida en la misma sobre elementos privativos y elementos comunes, confiriendo al propietario la libre configuración del objeto de su propiedad, si bien estableciendo los límites de tal facultad al negarle la posibilidad de alterar cualquier parte del resto del inmueble. Ahora bien tales limites en ningún momento han sido superados por el codemandado, pues la alteración de los elementos comunes ( a medio de la instalación de un rótulo luminoso y la máquina de aire acondicionado en la fachada del edificio) no puede serle atribuida ni directamente, ni siquiera a partir de una posible autorización al arrendatario, quien procedio a la ejecución material de tales obras por propia voluntad e interés y ello hasta el punto de que ni siquiera la infracción puede predicarse respecto a elementos o instalaciones privativas propias del local arrendado, sino que son absolutamente independientes de estos. Y tampoco cabe invocar el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal: en cuanto al apartado a), en la medida en que no se ha producido vulneración alguna, asacable al propietario, de la obligación genérica de respeto a las instalaciones comunes del edificio y, en relación con el apartado g) del mismo precepto, toda vez que la nueva redacción de esta norma ha suprimido la responsabilidad directa del propietario respecto de aquellas personas que ocupen el piso o local, tal y como recogía dicho precepto en su redacción anterior, de suerte que tal supresión solo cabe interpretarla; rectamente, como excluyente de la responsabilidad del titular dominical por los actos dañosos o infracciones atribuibles al arrendatario, máxime cuando, como ocurre en el supuesto dei litis, se trata de actos propios del ocupante, absolutamente desvinculados de la propiedad, que por ello le convierten en responsable directo frente a la comunidad.
QUINTO.- En materia de costas procesales la desestimación de la demanda, frente al codemandado propietario Sr. P....; determinaría la imposición al actor de las costas del la instancia, si bien, acogiendo otro pronunciamiento la sentencia de instancia (que no hace declaración expresa en cuanto a costas) y no habiendo sido impugnada la misma por el codemandado, debe mantenerse en sus propios términos. Y respecto de las de este grado jurisdiccional, de conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María José Giménez Campos, en nombre y representación de D. Julián, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pontevedra, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
